SAP Murcia 335/2021, 12 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2021
Número de resolución335/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00335/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DIG

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 43 2 2020 0009257

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000101 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000152 /2020

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Primitivo

Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO DIAZ MORALES

Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE HERMOSILLA ABENZA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Rodrigo

Procurador/a: D/Dª, MARIA DE LA CONCEPCION CANO MARCO

Abogado/a: D/Dª, IGNACIO JOSE FERNANDEZ SALAR

Rº Apelación RJR 101/2021

Penal TRES Murcia

Juicio Rápido 152/20

SENTENCIA

NÚM. 335/21

ILMOS. SRS.

  1. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

PRESIDENTE

Dª ANA Mª. MARTÍNEZ BLÁZQUEZ

Dª NIEVES MIHI MONTALVO

MAGISTRADAS

En la ciudad de Murcia, a 12 de noviembre de 2021.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el presente rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento seguido en la instancia, por delito de robo con fuerza, en el que han intervenido, como apelantes los acusados D. Primitivo y D. Rodrigo y como apelado el ministerio f‌iscal. Los datos referentes a la causa, juzgado de origen y profesionales intervinientes son los consignados ut supra por el sistema informático. Es ponente el magistrado D. Álvaro Castaño Penalva, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El juzgado citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 5 de junio de 2021, sentando como hechos probados los siguientes:

Se considera probado, valorando en su conjunto la prueba practicada, que sobre las 02'15 h. del día 30 de mayo de 2020, los acusados Primitivo, con DNI n° NUM000, nacido el NUM001 -1972 y ejecutoriamente condenado en distintas ocasiones, la última en sentencia de 7-4- 2020 por delito de robo con fuerza en las cosas, y Rodrigo

, con DNI n° NUM002, nacido el NUM003 -1985 y ejecutoriamente condenado en sentencia de 23-7-2018 por delito de malos tratos en el ámbito familiar y en sentencia de 18-3-2019 por delito de quebrantamiento de condena y por delito de malos tratos en el ámbito familiar, se dirigieron a una carnicería sita en la calle Ronda de Garay, frente a la Plaza de Toros, en Murcia, en esos momentos cerrada al público, propiedad de Luis María, forzando, con un gato y otras herramientas que portaban al efecto, la reja de una de las puertas o ventanas, momento en que fueron sorprendidos por un vecino, ante cuyos gritos se dieron a la fuga sin llegar a apoderarse de efecto alguno, como era su deseo.

Los acusados fueron identif‌icados, instantes después, cuando guardaban en un vehículo estacionado en la cercana calle de la Gloria, matrícula ....-VJT, propiedad del segundo de ellos, las herramientas utilizadas en el forzamiento, siendo intervenidas una cuerda, un gato, una cizalla, dos llaves inglesas y dos palancas. Además, al acusado Primitivo, que trató de marcharse rápidamente del lugar, siendo interceptado poco después, se le ocupó unos calcetines que guardaba en un bolsillo.

El propietario no reclamó por los daños de reparación de la verja, que ascendieron a cien euros.

SEGUNDO

Así mismo, dictó el siguiente fallo:

FALLO: Que debo condenar y condeno a Primitivo, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura en grado de tentativa de los artículos 237, 238.2a, 241.1, 16 y 62 del Código Penal, con la agravante de reincidencia, a la pena de prisión de once meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Que debo condenar y condeno a Rodrigo como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura en grado de tentativa de los artículos 237, 238.2a, 241.1, 16 y 62 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de ocho meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Se acuerda el comiso y destrucción de las herramientas intervenidas.

TERCERO

Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 11 de los corrientes. En el día de hoy se ha procedido a su deliberación, votación y fallo por la Sala.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. Se acepta y da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada condena a los ahora recurrentes como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura en grado de tentativa de los artículos 237, 238.2a, 241.1, 16 y 62 CP. Ambos recursos denuncian error en la valoración de la prueba.

La sentencia fundamenta su convicción fáctica en los siguientes elementos:

1) En la testif‌ical de D. Juan Manuel, que valora como verosímil porque no tiene ningún interés personal, que llamó a la Policía y que vio cómo, sobre las dos de la mañana del día 30 de mayo de 2020, dos individuos forzaron la reja de la carnicería situada frente a la plaza de toros de ronda de Garay de Murcia con el gato de un vehículo. Explicó que vio a uno dentro de un coche y al otro fuera, que discutieron junto a la puerta lateral de la carnicería, y que uno de ellos cogió el gato y forzó la reja.

2) El propietario de la carnicería conf‌irmó que la reja fue forzada, dato conf‌irmado por los agentes NUM004 y NUM005, que acudieron a la carnicería tras recibir el aviso de un intento de robo, y que comprobaron que se habían forzado los barrotes de la reja de la carnicería, al parecer, con un gato.

3) Los policías con carné profesional NUM006 y NUM007 declararon en el plenario que, tras recibir el aviso de que se estaba forzando la reja de la carnicería y al acudir al lugar, vieron en la calle La Gloria a dos personas metiendo herramientas en un vehículo, cuyas características coincidían con las facilitadas por el testigo, por lo que procedieron a identif‌icarlos. Primero a D. Rodrigo junto al vehículo de su propiedad, y después a D. Primitivo, al que tuvo que dar alcance el agente NUM007 porque trató de marcharse rápidamente del lugar.

4) Destaca la sentencia que pese a que D. Primitivo ha negado cualquier participación en los hechos y aseguró que no conocía a D. Rodrigo y que él simplemente pasaba por el lugar, y pese a que el testigo D. Juan Manuel af‌irmó que no era uno de los individuos que perpetró el robo, concluye af‌irmando su participación junto con el citado D. Rodrigo por los siguientes motivos:

-- Ellos dos eran las únicas personas que se encontraban en las inmediaciones de la carnicería cuando llegó la Policía.

-- Su vestimenta y sus características coincidían con las facilitadas por el testigo que dio el aviso, según manifestaron los agentes que depusieron en el juicio.

-- Éstos presenciaron cómo los dos metían en la bandeja del vehículo las herramientas que fueron interceptadas (una cuerda, un gato, una cizalla, dos llaves inglesas y dos palancas de gato).

-- Estas dos personas, que identif‌icó y retuvo la policía, fueron reconocidas en ese momento, sin género de dudas por el citado testigo D. Juan Manuel como las que había visto forzando la reja de la carnicería. Estima que dicho reconocimiento, que se efectuó en las proximidades de la carnicería al poco tiempo de suceder los hechos, ofrece mayores garantías de f‌iabilidad que el que hizo el testigo en el acto del juicio, máxime cuando había transcurrido ya un año desde los hechos y ha podido cambiar de aspecto.

-- El citado testigo no solo reconoció a las personas que identif‌icó la policía, sino también al vehículo junto al que estaban, propiedad de D. Rodrigo .

-- D. Primitivo trató de marcharse rápidamente cuando la policía quiso identif‌icarle junto al coche, según la testif‌ical de los agentes que le detuvieron, ello unido a que en ese momento portaba unos calcetines en...

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