STS 699/2002, 17 de Abril de 2002

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2002:2704
Número de Recurso686/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución699/2002
Fecha de Resolución17 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de

Inocencio

, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la salud pública, atentado y dos faltas de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Mahón, instruyó sumario 1/00 contra

Inocencio

, por delito contra la salud pública, un delito de atentado y dos faltas de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que con fecha 11 de Diciembre de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que el equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de Mahón tuvo sospecha, como consecuencia de la entrada de personas cuya adicción a las drogas era conocida, y de informaciones relativas a la existencia de una remesa de cocaína recientemente adquirida, de la posible existencia de dicha sustancia en la vivienda, sita en la calle DIRECCION000

número NUM000

de Mahón, en la que habitaba el procesado Inocencio

, mayor de edad y condenado por sentencias firmes de 9.10.1986, en la que fue condenado a la pena de multa por delito de robo, y de 20.10.1987, en la que fue condenado a la pena de dos años por el delito de robo.

Por ello, el 24 de mayo de 1999 se solicitó un mandamiento de entrada y registro de dicha vivienda número

NUM000

de Mahón, el cual dictó auto el 25 accediendo a lo solicitado; seguidamente ese mismo día 25, a las 11 horas, los funcionarios policiales, que iban provistos de dicho mandamiento de entrada y registro, procedieron a irrumpir en dicha vivienda, llevándose a cabo por la Comisión Judicial, integrada por el Secretario Judicial del Juzgado número uno de Mahón y por varios funcionarios de la Guardia Civil, una diligencia de entrada y registro en la vivienda.

En dicho registro se encontraron las siguients sustancias:

101,230 gramos de cocaína con una pureza del 77 %.

109,165 gramos de cocaína con una pureza del 70 %.

4,264 gramos de cannabis sativa.

1,322 gramos de MDMA en cuatro comprimidos.

Sustancias éstas que el procesado poseía en su domicilio con la intención de distribuirlas entre terceras personas; también fueron intervenidos dos dinamómetros, una balanza de precisión y un dosificador; así como varios recortes de plástico de forma circular; dicha droga podría tener en el mercado (clandestino) un valor de 2.105.147 de pesetas.

Con motivo de estas actuaciones, cuando se estaba a la espera de la realización de la diligencia de entrada y registro anteriormente referida, alrededor de las 10,30 horas de esta día, tras serle notificado a

Inocencio

el auto de entrada y registro, estando custodiado por los agentes de la Guardia Civil número NUM001

y número NUM002

, a la puerta de los Juzgados sitos en la calle Fort de L´eau de Mahón, el procesado emprendió la huída y, conocedor de la condición de Guardias Civiles en el ejercicio de sus cometidos, con ánimo de atentar contra su integridad física, se enfrentó a los mismos cuando le perseguían, lanzándoles puñetazos y forcejeando violentamente con ellos una vez consiguieron alcanzarlo, causándoles, al Guardia Civil número NUM001

, una herida inciso contusa en el antebrazo izquierdo por mordedura humana, contusión torácica, contusión en la rodilla izquierda y contusión laterocervical izquierda que sólo precisaron una primera asistencia y tardaron 15 días sin hospitalización en curar y le impidieron un día su trabajo habitual, y, al Guardia Civil número NUM002

, una herida inciso contusa en la zona externa del codo izquierdo, erosiones en ambos antebrazos, rodillas, cadera derecha y mano derecha, así como contusión en el codo derecho que sólo precisaron una primera asistencia, tardando en curar 22 días, de los que no pudo realizar sus ocupaciones habituales por un día.

También como consecuencia de lo referido se ocasionaron desperfectos, con las ropas y objetos personales de los Guardias Civiles, valorados en 40.000 pesetas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado

Inocencio

, como responsable de un delito contra la salud pública, de un delito de atentado y dos faltas de lesiones, infracciones precedentemente definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el delito cotra la salud pública, a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la de dos millones cien mil pesetas de multa, por el delito de atentado, a la pena de un año de prisión, con la misma accesoria antedicha, y, por cada una de las faltas de lesiones, a la de cuatro fines de semana de arresto; y al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil abonará, como indemnización de perjuicios, al Guardia Civil con número NUM001

la cantidad de setenta mil pesetas, por las lesiones, al Guardia Civil número NUM002

, la de cincuenta mil pesetas por las lesiones, y a ambos Guardias Civiles, la de cuarenta mil pesetas por los desperfectos en las ropas y efectos personales. Se decreta el comiso de las sustancias y efectos intervenidos, dándoseles el destino legal.

Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por los hechos objeto de la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado o le fuera computable en otra".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de

Inocencio

, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba resultante de documentos obrantes en la causa.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 103 de la Constitución.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró ésta y la votación prevenida el día 11 de Abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública y otro de atentado contra la que formaliza una impugnación que articula en tres motivos, únicamente referidos al primer delito.

En el primero, formalizado por error de derecho, del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del art. 368 del Código penal "porque en ningún momento se ha acreditado la existencia del necesario elemento subjetivo (animus traficandi) por parte del recurrente".

El motivo se desestima. Los elementos subjetivos de los tipos penal, como el ánimo de traficar en el delito contra la salud pública cuando lo acreditado es la tenencia de sustancias tóxicas, han de concurrir necesariamente para la condena penal. Su acreditamiento, a falta de una prueba directa como pudiera derivarse de la propia confesión del tenedor, ha de inferirse de los hechos externos acreditados en el enjuicamiento. Participa de la misma naturaleza de la prueba indiciaria y los requisitos que jurisprudencialmente se han señalado para la acreditación de hechos a través de la prueba de indicios han de concurrir en la acreditación de los elementos subjetivos.

En el supuesto objeto de la censura casacional la acreditación de la tenencia para el tráfico de la sustancia tóxica es una deducción racional que el tribunal obtiene a partir de unos elementos objetivos acreditados, y no discutidos en el recurso. Así, el tribunal recoge en el hecho probado como indicios de los que deducir el ánimo, en primer lugar, la cantidad de cocaína intervenida, 210 gramos con una pureza entre el 70 y 77 por ciento, lo que evidencia una cantidad importante que racionalmente no se detenta para el propio consumo, como parece sugerir el recurrente; la tenencia de objetos normalmente relacionados con el tráfico, como cucharillas, molinillo y dinamómetros y balanzas de precisión, y recortes de plástico con los que confeccionar unidades de distribución. La entrada y registro se fundamenta en la sospecha fundada de la realización de actos de tráfico y la recepción de una cantidad importante de sustancia tóxica.

Deducir de los anteriores hechos acreditados que la sustancia tenía la finalidad de destinarla al consumo de terceras personas es, como se ha dicho, una deducción racional compartida por esta Sala, por lo que el motivo se desestima.

Arguye en el motivo la posibilidad de un error en la declaración de los funcionarios de la guardia civil o de un error en la pericial realizada, con el único fundamento de que el acusado ha manifestado que no tenía en su domicilio mas de 100 ó 120 gramos de cocaína. La alegación no puede ser atendida. Las impugnaciones han de ampararse en errores de derecho o de hecho o en vulneración de derechos fundamentales en que puedan incurrirse en el ejercicio de la función jurisdiccional, no es meras conjeturas, carentes de base, del recurrente.

SEGUNDO

En este segundo motivo denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba. Sin designar ningún documento pretende una revaloración de la prueba discutiendo que pueda inferirse de la ocupación de las balanzas de precisión, de los dinamómetros y del dosificador el destino al tráfico, proporcionado otras deducciones posibles de cada uno de los objetos intervenidos. Hemos declarado reiteradamente que el motivo en el que ampara su impugnación a la sentencia exige que el recurrente designe los documentos acreditativos del error denunciado y que permitan a la Sala, tras su estudio, comprobar la impugnación realizada, sin que pueda pretenderse que, sin designar ningún documento, esta Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada, dado que para esa función que se pretende atribuir a la casación se carece de los elementos necesarios que permiten la apreciación de la prueba, como la inmediación, la contradicción efectiva y la oralidad y publicidad, principios que concurren en el momento del juicio oral. Por ello sólo el tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla. Esta esta Sala, en el caso de que se le plantee por la vía del recurso de casación la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá constatar la existencia o no de una actividad probatoria, su carácter de prueba de cargo, y si ha sido obtenida lícitamente y con vigencia de los principios que informan la valoración de la prueba antes dichos.

El motivo, carente de contenido casacional, debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia la vulneración del derecho constitucional contenido en el art. 24 de la Constitución con referencia al art. 103.3 de la Constitución, referido a las incompatibilidades de los funcionarios públicos. Refiere en su impugnación la lesión a su derecho derivado de que los testigos que proporcionaron la prueba de cargo ejercitaron, al mismo tiempo, la acusación particular en el enjuiciamiento.

En la vista del recurso concretó su impugnación en el hecho de que los guardias civiles que dirigieron la investigación y participaron como instructor y secretario en su confección, ejercitaron la acción penal como acusación particular al tenerse por perjudicados por las lesiones que sufrieron, circunstancia que entiende incompatible al afectar "a la independencia de su actuación".

El motivo se desestima. Es obvio que el hecho de ser víctima de un hecho delictivo no descalifica para testificar en el proceso seguido para el enjuiciamiento de un delito de atentado y otro contra la salud pública. Los testigos son personas que participan al tribunal hechos percibidos sensorialmente que el tribunal debe valorar atendidas sus deposiciones en el juicio con observancia de los requisitos establecidos en la ley que permiten su valoración. En la causa la declaración testifical aparece corroborada por la documentación del registro, judicialmente acordado por las periciales derivadas de la sanidad de las lesiones. No nos encontramos ante un testigo único, sino ante una pluralidad de elementos probatorios que permiten conformar la convicción obtenida. De su resultancia resultan los elementos precisos para afirmar que no se ha producido un juicio arbitrario basado en la prueba testifical.

Por otra parte, la afirmación del recurso sobre el desconocimiento de la identificación de los testigos coincidentes con quienes ejercieron la acusación, carece de base atendible en la medida en que las personas que fueron destinatarias de la violencia del recurrente en la detención, que no discute en la impugnación, lógicamente eran quienes participaron en la investigación de los hechos pues los mismos se sucedieron "con motivo de estas actuaciones", por lo que el recurrente pudo estar perfectamente informado de la identidad de los testigos.

En cuanto al ejercicio de la acción penal, obviamente nada lo impide y se trata de una actuación procesal posterior al hecho que generó la realización del atestado en la posición que en el mismo actuaron. Si legalmente nada impide que el funcionario agredido confeccione el atestado, hubiera sido aconsejable que, por su específica posición de perjudicados en una de las conductas, no intervinieran en la actuación preprocesal. Ahora bien señalado lo anterior, esta Sala y el tribunal de instancia han valorado las especiales circuntancias concurrentes en los hechos y comprobado que ninguna lesión se ha producido al derecho de defensa del acusado.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

CUARTO

No obstante lo anterior, la impugnación debe ser parcialmente admitida en virtud de la doctrina jurisprudencial, a partir de la reunión plenaria de la Sala II de este tribunal de 19 de octubre de 2001, que ha fijado el límite sobre el que aplicar la agravación de notoria importancia, cuando de cocaína se trata, en los 750 gramos cantidad superior a la que es objeto del delito por el que fue condenado el recurrente. En este sentido procede estimar el recurso y declarar no aplicable la circunstancia específica agravatoria derivada de la notoria importancia. Consecuentemente procede declarar el error en la aplicación del art. 369.3 del Código penal.

Atendida la cantidad destinada al tráfico, importante aunque no de forma notoria, procede imponer la pena de 4 años y seis meses de prisión manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado

Inocencio

, contra la sentencia dictada el día 11 de Diciembre de dos mil por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en la causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública, un delito de atentado y dos faltas de lesiones, que casamos y anulamos, declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mahón, con el número 1/00 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, por delito contra la salud pública, un delito de atentado y dos faltas de lesiones contra

Inocencio

y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 11 de Diciembre de dos mil, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede estimar el recurso de casación por cuanto la cantidad dedicada al tráfico no es una cantidad notoriamente importante que permite la aplicación del tipo agravado del art. 369.3 del Código penal.

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos al acusado

Inocencio

, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de 4 AÑOS y seis meses de prisión y multa de doce mil seiscientos veintiun euros con veinticinco céntimos (dos millones y cien mil pesetas), manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Asimismo se le impone el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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