STS 1568/2005, 26 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2005
Número de resolución1568/2005

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZANDRES MARTINEZ ARRIETAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJOSE MANUEL MAZA MARTINDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cinco.

En los sendos Recursos de Casación que ante Nos penden, interpuestos por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Preceptos Constitucionales, en sus casos, por las representaciones procesales de los acusados Ignacio y Rebeca, de un lado, e Agustín, de otro, contra la Sentencia de fecha 19/02/2004, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, en causa Rollo 6/2003, dimanante del Sumario 1/2003 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona , seguida contra aquéllos y otros por delito contra la salud pública y blanqueo de capitales, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del Primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro- Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también parte EL MINISTERIO FISCAL; y han estado dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sras. Dña Natalia Martín de Vidales, para los dos primeros, y Dña Esther Rodríguez Pérez, para el tercero.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona inició el Sumario nº 1/2003 seguido contra Ignacio, Rebeca e Agustín y otros, por delitos contra la salud pública y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que, con fecha 19/02/2004, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Único.- Se declara probado que sobre las 10:30 horas del día 12 de diciembre de 2002, el procesado Juan Pedro, mayor de edad, sin antecedentes penales, contactó en la cafetería del Corte Ingles, sito en la Plaza de Cataluña de Barcelona con la procesada Rebeca, mayor de edad y sin antecedentes penales y tras hablar durante unos minutos se dirigieron a la Ronda de San Pedro donde se encontraba Ignacio, también procesado por esta causa, mayor de edad y sin antecedente penales, hijo de Rebeca, que se encontraba en el vehículo matrícula B-7592-PT modelo Audi 4, hablando este último con Juan Pedro separándose posteriormente y marchándose, Ignacio, quien conducía el vehículo y su madre, Rebeca, a la CALLE000 de Barcelona, aparcando frente al portal núm. NUM000 donde se introdujeron ambos.-Que sobre las 12 horas del mismo día, Rebeca y su hijo Ignacio salieron del inmueble y se dirigieron en el mismo vehículo al Hotel Meliá Barcelona, donde se entrevista Rebeca con unas personas no identificadas, saliendo del mismo pasados unos minutos y dirigiéndose ambos por la autopista C-31 a la localidad de Cunit (Tarragona), entrando en la vivienda sita en la CALLE001, núm. NUM001, propiedad de la procesada, Rebeca, y tras permanecer en la misma unos minutos salieron portando Rebeca una bolsa de color granate, dirigiéndose ambos nuevamente al vehículo tomando la autopista C-31 en dirección a Barcelona concretamente al domicilio de la CALLE000NUM000 núm. NUM002 donde se introdujeron portando Rebeca la mencionada bolsa de color granate. Sobre las 15,20 horas del mismo día se acercó a la CALLE000 por la Avenida Madrid el vehículo tipo marca Volkswagen, modelo Golf GTI matrícula .... SHV en el que viajaban Juan Pedro y el también procesado Víctor, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien conducía el vehículo, los cuales tras estacionar se bajaron del vehículo permaneciendo en actitud de espera. Al poco tiempo bajaron del domicilio de CALLE000Rebeca y su hijo Ignacio, portando la primera la bolsa de color granate que introdujo en el maletero del vehículo Audi después de que Ignacio lo separase de un árbol que impedía la apertura del mencionado maletero. Tras ello Rebeca se dirigió a pie a la esquina de las CALLE000 con la Avenida de Madrid, dirigiéndose hacia ella, cruzando dicha Avenida el procesado Juan Pedro, hablando ambos unos minutos, tras lo cual Juan Pedro se vuelve al lugar donde se encontraba el vehículo Golf en el que permanecía Víctor, introduciéndose en él, quedándose Rebeca en la misma esquina en actitud de espera.-Pasados unos 10 minutos se aproximó a ella el también procesado, Agustín, mayor de edad sin antecedentes penales, que conducía una motocicleta marca Honda NSR matrícula Y-....-BY portando una mochila de color negro y un casco del mismo color. Una vez al lado de Rebeca, ésta le sostiene el casco mientras él abría la mochila que portaba sacando de la misma una bolsa de plástico que entregó a Rebeca, separándose ambos acto seguido, marchándose Agustín en la motocicleta. Después Rebeca introdujo la bolsa de plástico en el maletero del Audi, que su hijo había situado entre tanto en la propia Avenida Madrid dirección a la calle París. Tras permanecer Rebeca un momento en el interior del coche, se bajó del mismo y recogió del maletero la bolsa de plástico que le había entregado Agustín y la bolsa de color granate, introduciéndose con las mismas dentro del vehículo al mismo tiempo que Juan Pedro cruzaba la calle y se dirigía al vehículo Audi introduciéndose en el mismo, del que salió tras breves instantes portando las dos bolsas, con las que se encaminó al vehículo Volkswagen Golf en el que permanecía esperando Víctor, y las introdujo en el maletero de dicho vehículo, en tanto que Rebeca y su hijo Ignacio iniciaban la marcha hacia la calle París siendo en este momento interceptados y detenidos por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, al igual que los ocupantes del vehículo Golf.-En la inspección del maletero del mencionado vehículo se encontró una bolsa de nylon de color granate conteniendo dos paquetes cilíndricos envueltos con cinta aislante de una sustancia blanca que tras los pertinentes análisis del Instituto Nacional de Toxicología resultó ser cocaína con un peso de novecientos noventa y ocho gramos con siete miligramos (998'7) y una pureza del 73'52% de cocaína base uno de ellos, y de novecientos noventa y dos gramos (992) con una pureza de 75'48% de cocaína base el otro, así como una bolsa de plástico de color verde del establecimiento "El Corte Inglés" que contenía tres sobres de papel marrón en los que había: una tableta de sustancia prensada de color blanco, envuelta en cinta aislante de color negro, que resultó ser cocaína con un peso de novecientos noventa y dos con dos gramos (992'2) y una pureza del 79'23%; media tableta con un peso de setecientos cuarenta con seis gramos (740'6) con una pureza del 71'54%; así como una bolsa de plástico transparente conteniendo sustancia estupefaciente que resultó asimismo ser cocaína con un peso de doscientos sesenta y cinco con un gramos (265'1) con una pureza del 52'78% de cocaína base. En el momento de la detención, el procesado Juan Pedro intentó darse a la fuga siendo alcanzado por los agentes núm NUM003, núm. NUM004 y núm. NUM005 a los que opuso manifiesta resistencia a ser detenido gritando "estáis pegando a un viejo, no me torturéis, matadme ya", ejerciendo una fuerza considerable contra los agentes, lesionando a dos de ellos; produciendo en el agente núm NUM005 contusión en muñeca izquierda de la que tardó en curar siete días necesitando para su curación primera asistencia facultativa y en el agente núm. NUM006 contusión y erosiones varias y contractura cervical de las que tardó en curar quince días necesitando para su curación primera asistencia facultativa. El procesado una vez introducido en el vehículo policial continuó forcejeando con los funcionarios.-Realizado el registro del domicilio sito en CALLE000, residencia de Ignacio se intervinieron 1.200 dólares USA y 13.690 euros en efectivo, 7 justificantes de envíos de Perú a España y un ordenador portátil marca ASUS.En el domicilio de Rebeca, sito en CALLE001 núm. NUM001 de Cunit se intervinieron una caja metálica con dos pajitas recortadas, una navaja, una cucharilla y un filtro con restos de sustancia de color blanco; una bolsita de plástico conteniendo 23'624 gramos de sustancia estupefaciente que resultó ser cocaína con una pureza del 73'54% cuatro cargadores de teléfono móvil y una video cámara marca Hitachi con su cargador.En el domicilio sito en la CALLE001 núm. NUM007 de Cunit, alquilado por el procesado Ignacio se intervino una bolsa de plástico transparente conteniendo sustancia estupefaciente que resultó ser hachís con un peso de 40 gramos, tres cajas de bolsas de envasar al vacío, una máquina de envasar al vacío marca Saeco y una aparato de contar automático de billetes marca Magner.-En el domicilio del procesado Agustín, sito en Badalona, CALLE002, núm. NUM008, núm. NUM009, fueron intervenidos 1.260 euros en billetes, varios trozos de una sustancia marrón que resultó ser Hachís, con un peso de 19.327 gramos, dos bolsas con sustancia estupefaciente que resultó ser cocaína, con un peso neto de 10'50 gramos y una pureza de 65'31% una y otra con un peso neto de 3'637 gramos y una pureza del 63'89%; cuatro "papelinas" con sustancia estupefaciente que resultó ser cocaína, con un peso neto de 0'551 gramos y pureza de 75'78% una de ellas, otras dos con un peso respectivo de 3'870 gramos y una riqueza en cocaína base del 74'69% y la cuarta con un peso neto de 0'381 gramos y una riqueza en cocaína base de 34'36%; tres comprimidos de sustancia psicotrópica MDMA (éxtasis) con un peso neto de 0'612 gramos y con 62'96 miligramos de MDMA por comprimido; un recipiente de plástico conteniendo 41'7 gramos de sustancia estupefaciente Marihuana.-El valor del kilogramo de cocaína en el mercado ilícito es de unos 35.000 euros, en consecuencia el valor de la droga intervenida en el vehículo Volkswagen Golf sería de unos 140.000 euros; 1.440 euros la intervenida en el domicilio de Rebeca ; 1.320 euros la intervenida en el domicilio de Agustín, 260 euros el valor del resto de sustancia estupefacientes y psicotrópicas y unos 160 euros el hachís hallado en el domicilio de Cunit alquilado por Ignacio.-A Juan Pedro le intervinieron, un pasaporte italiano a su nombre que realizado el preceptivo informe pericial de la policía científica resultó ser auténtico, asimismo se le intervino un teléfono móvil marca Alcatel, dos libretas de ahorro una de Caja de Madrid con un saldo de 43.808 euros y otra de Banco de Santander Central Hispano con un saldo de 18.189 euros. No consta que el dinero ingresado en las referidas libretas proceda de actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas o estupefacientes. Asimismo fueron intervenidos los vehículos Volkswagen Golf. .... SHV propiedad de Víctor, Audi 4 matrícula B-7592-PT cuyo titular es la sociedad SITY TROPICS, S.L. de la que es socio y administrador el procesado Ignacio y la motocicleta Honda NSR 125 matrícula Y-....-BY que conducía el procesado Agustín el día de los hechos la cual resultó ser propiedad de Dolores y le fue debidamente entregada a la misma el 24 de noviembre de 2003.-A Rebeca se le intervinieron asimismo 550 euros.-No ha podido acreditarse que el procesado Víctor actuara de común acuerdo con los otros procesados ni que conociera el contenido de las bolsas que el día de los hechos le fueron entregadas a Juan Pedro y depositadas por éste en su coche".

  2. La Sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos absolver y absolvemos a Víctor con todos los pronunciamientos favorable y que debemos condenar y condenamos a los acusados Juan Pedro, Ignacio, Rebeca E Agustín como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Multa de 300.000 euros a Juan Pedro, Ignacio Y Rebeca, Y MULTA de 100.000 euros para Agustín así como al pago de las costas del procedimiento.-Asimismo debemos absolver y absolvemos a Juan Pedro del delito de blanqueo de capitales y debemos condenar y condenamos a Juan Pedro por una falta del artículo 634 del código penal a la pena de MULTA DE TREINTA DÍAS con una cuota diaria de 30 euros, y por dos faltas de lesiones del artículo 617.1 C.P . a la pena de ARRESTO DE CUATRO FINES DE SEMANA por cada una de ellas y a indemnizar a los agentes núm. NUM005 y núm. NUM004 con 50 euros a cada uno de ellos.- Abonamos a los acusados la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad si no le hubiere sido abonado en otra. Se decreta el comiso y destino legal de las sustancias intervenidas.-Se dará, en su caso, a las piezas de convicción su destino legal.-Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala".

  3. Notificada en legal forma la Sentencia a las partes personadas, se prepararon por las representaciones procesales de los acusados, respectivamente, Rebeca y Ignacio, e Agustín, sendos Recursos de Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, en sus casos, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose los Recursos.

  4. Los sendos Recursos de Casación interpuestos, respectivamente, por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Preceptos Constitucionales, por las representaciones procesales de los acusados Ignacio y Rebeca e Agustín, se basan en los siguientes motivos de casación:

    1. Recurso de Casación de Ignacio y Rebeca: A) Por infracción de ley del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse infringido el art. 24 de la Constitución Española .-B) Por Quebrantamiento de Forma , al amparo de lo dispuesto en el número. 1 , inciso 1 y 3, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    2. Recurso de Casación de Agustín: Unico.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr . por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal .

  5. Instruido el Ministerio Fiscal de los sendos recursos interpuestos, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su sustanciación e interesó la inadmisión de los recursos, que, subsidiariamente, impugnó; la Sala admitió los recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 19/10/2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Rebeca Y DE SU HIJO Ignacio.

  1. Rebeca y Ignacio han formalizado un sólo motivo de casación y lo han hecho por el cauce del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ -, al haberse infringido, sostienen, el art. 24 de la Constitución -CE - en cuanto respecta al derecho a la presunción de inocencia.

  2. Sobre los elementos objetivos de la tenencia de la droga por Rebeca y sus movimientos con ella a lo largo del 12 de diciembre, la Audiencia ha contado con medios de prueba directos obtenidos y aportados al proceso sin quebranto de norma constitucional u ordinaria alguna:

    Declara Rebeca en el juicio que un tal Ángel Daniel, sudamericano, le había entregado un paquete, que ella guardaba en su casa de Cunit: que su hijo Ignacio la llevó en coche hasta la casa de la CALLE000, en Barcelona; que bajó desde la vivienda con Ignacio y, en la esquina de la CALLE000 con la avenida de Madrid, cogió, del coche que había llevado Ignacio, el paquete y se lo entregó a Juan Pedro (otro de los acusados); que, en aquella esquina, recibió otro paquete que le trajo un chico que llegó en moto (otro de los acusados) y que sólo le preguntó si era Rebeca, tratándose de otro paquete que Ángel Daniel le había dejado a Rebeca en Barcelona; que tenía cocaína en su casa de la CALLE001, para Navidades, pues es consumidora de esa droga; que no sabía lo que había en la otra casa de la CALLE001, que ella había alquilado a nombre de Ignacio pero para Ángel Daniel y había visitado esa vivienda; que Ángel Daniel le había dejado los paquetes porque se marchaba de España y tenía exceso de equipaje; que ella creía que los bultos tenían turrón.

    Seis miembros del Cuerpo Nacional de Policía declaran en el juicio, como testigos directos ( art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), sobre los movimientos de Rebeca, y de Ignacio, Juan Pedro y el motorista Agustín, las entregas de los paquetes y su ocupación con drogas y lo hallado en las viviendas de Cunit y de Barcelona de manera coincidente con la narración que se efectúa en el fáctum. Esas declaraciones testificales coinciden, en cuanto a los hallazgos en las casas de Cunit con las actas judiciales de las entradas y registros.

    Los informes, con la concurrencia de los peritos al juicio, sobre la naturaleza y la pureza de las drogas ocupadas.

  3. Invoca la recurrente Rebeca que pensaba que los paquetes contenían turrones; lo que vendría a implicar un error de tipo, de los regulados en el art. 14.1 del Código Penal -C.P .-.

    La doctrina de esta Sala -véanse sentencias de 09/05/2000 y 12/07/2005 - admite la habilidad de la prueba "indirecta" para desvirtuar la presunción de inocencia si se dan los siguientes requisitos:

    1. Pluralidad de indicios, salvo que tratándose de uno sea de muy fuerte significación.

    2. Correlación entre esos indicios y entre ellos y la conclusión.

    3. Que los hechos base estén directamente acreditados.

    4. Que la inferencia esté explicada en la sentencia y no se aprecie en aquélla infracción de pauta ínsita en la experiencia general, norma de la Lógica o principio o regla de otra ciencia.

    Requisitos que han de ser objeto de control durante la casación, en aras al art. 120 CE , en relación con la proscripción de la arbitrariedad que proclama el art. 9.3 y al derecho a la no indefensión que reconoce el art. 24.

    Pues bien, los hechos base directamente acreditados son los que han quedado expuestos: Rebeca poseía la droga, la trasladaba de un lugar a otro, la entregaba. De donde en principio, debe inferirse, según la experiencia general, que Rebeca conocía lo que tenía en su poder, pues mal puede pensarse que se confíe un mercancía clandestina y de gran valor a quien no conozca sus características y no esté sobre aviso acerca de la extrema necesidad de custodia; pero además la objeción que opone Rebeca en el juicio oral resulta, como explica la Audiencia, contraria a lo que había declarado en el Juzgado: dice en el juicio oral que pensaba que se trataba de turrones, y a ello no había efectuado alusión alguna en el Juzgado (en la Policía no quiso declarar). A lo que debe añadirse que, en el Juzgado, Rebeca dijo que no había llevado las bolsas, o recibido la del motorista.

    La ponderación conjunta de tales indicios, que presentan una línea unidireccional hacia la conducta consciente e intencionada de Rebeca en el tráfico de las drogas, lleva a entender desvirtuada su presunción de inocencia como hizo el Tribunal a quo.

  4. Lo mismo substancialmente debe ser sostenido en cuanto a la conducta de Ignacio. La prueba directa acredita que Ignacio condujo el coche en que se realizaron todos los movimientos de la jornada de autos, portando las bolsas; y que en la vivienda sita en el número NUM007 de la CALLE001, en Cunit, alquilada a nombre de Ignacio, aparecieron, además de cuarenta gramos de hachís, una máquina de envasar al vacío y bolsas para ello y un aparato de contar dinero, así como, en la habitación que Ignacio señaló como suya en la vivienda de Barcelona, CALLE000NUM000, NUM010, NUM011, 1200 dólares USA y 13.690 euros, más documentación relativa a envíos desde Perú a España.

    Declara Ignacio en el juicio que él no ocupaba la vivienda del número NUM007 de la CALLE001, ni había estado en ella, a pesar de que figuraba como arrendatario; Rebeca declara que el ocupante de esa casa era Ángel Daniel, a quien conocía de hacía varios años; y Ignacio manifiesta que con Ángel Daniel había estado varias veces en Barcelona, pero que era Rebeca la que tenía una relación más directa con Ángel Daniel.

    En el Juzgado Ignacio había declarado, y no lo desmintió en el juicio, que nada tenía que ver con lo encontrado en la casa de la CALLE001NUM007; y que, del dinero de la vivienda sita en la CALLE000NUM000, los dólares eran suyos para un viaje a México por trabajo y que los euros se los había entregado Ángel Daniel, que vivía en Cunit, CALLE001, para que se los guardara. Y es Ángel Daniel la persona a quien Rebeca atribuye haberle entregado los paquetes con la droga.

    Todo lo cual revela, según la experiencia general, una consciente e intencionada conexión de Ignacio con el tráfico de drogas que nos ocupa.

    Objeta el recurso que Ignacio tenía relaciones con Perú de compraventa de frutas y que ni la cocaína ni la nacionalidad de los imputados se corresponden con Perú. Tales aseveraciones no son decisivas porque: a) el acusado Juan Pedro, aunque con pasaporte italiano, nació en Perú, donde, según él declara, había estado hacía dos o tres meses, b) negar que la cocaína pueda llegar a España vía Perú no responde a la experiencia general, c) el comercio de frutas, o de cualquier otro producto, con Sudamérica, sería, caso de haber existido, intensamente compatible, según la experiencia general, con el de las drogas; d) el conocido por Ángel Daniel es natural de Bolivia, según figura al folio 4 en relación con el atestado inicial ratificado en el juicio por los policías que comparecieron como testigos, siendo Bolivia vecina de Perú y origen de coca.

    RECURSO DE Agustín.

  5. Ha formalizado Agustín su recurso al amparo del número 1º del art. 849 LECr ., por aplicación indebida del art. 368 C.P .; lo que fundamenta en que la Audiencia no ha "razonado ni motivado" su deducción de que Agustín conocía que la bolsa que estaba transportando contenía cocaína. Y sostiene el recurso que tal deducción se contradice con "datos e indicios" que son declarados probados o que son analizados en su fundamento jurídico primero.

  6. Insistamos en cómo ha sido directamente probado la llegada de Agustín en motocicleta a donde se hallaba Rebeca y la entrega a ésta por el motorista de una bolsa de plástico con 265,1 gramos de cocaína y una pureza del 52,78 por ciento; así como también ha sido probado, por medio del acta de inspección ocular en el domicilio de Agustín en Badalona (folio 183) y las declaraciones en el juicio de los miembros del CNP NUM003 y NUM012, el hallazgo en aquella vivienda de cocaína, hachís, marihuana y MDMDA más dinero tal y como refleja el factum.

    La Defensa había invocado la existencia del error de tipo previsto en el art. 14.1º C.P . lo que, al formalizar el recurso de casación, ahora no mantiene. Y la sentencia explica que de lo actuado se infería la existencia al menos de un dolo eventual, porque el mismo Agustín no pudo negar que sospechó de lo que portaba y que recibió un sobre con 600 euros, aunque no sospechó hasta que vió tal cantidad.

  7. El recurso se refiere, en una primera faceta, a las pruebas practicadas en cuanto a que: a) los otros cuatros acusados declararon que no conocían a Agustín; b) Agustín niega que conociera el contenido de la bolsa y afirma que la sospecha fue posterior al momento de la entrega; c) de los policías testigos, tres nada dicen respecto a Agustín, otro declara que, dentro de la bolsa de los sobres, había bloques envueltos en papel negro, otro, que Agustín dejó la motocicleta y cruzó la avenida de Madrid en actitud fría y tranquila, otro que Agustín se quitó el casco y que, cuando fue detenido, preguntó si se trataba de una broma de cámara oculta; d) los informes periciales no tratan sobre el "tema" . Todo lo cual efectivamente se ajusta al contenido del proceso.

    Objeta a continuación el recurso a la inferencia de la sentencia que:

    1. La droga estaba en una bolsa que contenía tres sobres cerrados de color marrón como los de los mensajeros y el contenido de los sobres estaba envuelto en cinta aislante negra.

    2. Agustín no tomó precauciones para no ser reconocido en el momento de la entrega, pues dejó aparcada la moto y se quitó el casco. Y tampoco las tomó posteriormente, en cuanto fue detenido cuatro días después a la puerta de su casa, que no había vaciado de drogas.

    Debemos no olvidar que el no tomar precauciones resulta tener un significado extremadamente equívoco: bien pudo desconocer que estaba siendo vigilado. Y tampoco podemos prescindir de un factor que al menos ayuda a los otros indicios que llevan a la inferencia de la sentencia: la contradicción entre las diversas versiones de Agustín.

    Declara Agustín:

    Ante la Policía: la bolsa contenía unos sobres de mensajería acolchados, cerrados, desconocía lo que había en su interior. No hace referencia a quien le había entregado la bolsa.

    Ante el Juzgado: aunque no sabía con exactitud el contenido del paquete, supuso que su contenido no era legal; la bolsa se la había entregado una persona que conoce desde hace cinco años, cuyo nombre sabe pero no lo dice el declarante por razones de seguridad; por el encargo el declarante recibió 600 euros que le pagó aquella persona en metálico y en mano.

    En el juicio: la persona que le entregó la bolsa es Jesus Miguel, nombre que, dice Agustín, dió éste verbalmente a la Policía; en la bolsa había dos sobres marrones como de mensajería, no tuvo tiempo de pensar qué contenían esos sobres, no sospechó que fuera droga, aquella persona le metió un tercer sobre en el bolsillo, y, después de la entrega, vió que tenía 600 euros; por otros encargos que hacía a la misma persona le pagaba veinte o cincuenta euros.

    Así las cosas, esta Sala no estima que en la ilación que expone la Audiencia exista quebranto de pauta derivada de la experiencia general, de norma de la Lógica o de principio o regla de otra ciencia. Y, debiendo ser respetado el relato fáctico que ha llevado a cabo el Tribunal a quo, debemos sostener que Agustín tuvo una intervención dolosa en el clandestino tráfico de cocaína que se ha enjuiciado.

  8. Con arreglo al art. 901 LECr ., los recurrentes han de ser condenados a pagar las costas de sus respectivos recursos.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación que, por quebrantamiento constitucional, han interpuesto Rebeca, Ignacio, por un lado, e Agustín, por otro, contra la sentencia dictada, el 19/02/2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima , en proceso sobre delito contra la salud pública. Y se imponen a los recurrentes las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro Francisco García Pérez Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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