ATS 1527/2004, 25 de Noviembre de 2004

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:13484A
Número de Recurso863/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1527/2004
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Logroño, en autos nº 51/2002, se interpuso Recurso de Casación por Jesús María representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis de Arguelles González.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se formula recurso de casación contra la sentencia del 7 de febrero de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja, por la que se condena a Jesús María, a la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 3.640?, como autor, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal.

Como primer motivo, el recurrente alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, interdicción de la indefensión y presunción de inocencia; como segundo motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba; y como tercer motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresar la sentencia de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados, por existir manifiesta contradicción entre los mismos o por incluir conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

SEGUNDO

Como primer motivo, el recurrente alega infracción de diversos preceptos constitucionales, en concreto, el derecho a la tutela judicial efectiva, a la interdicción de la indefensión y al derecho a la presunción de inocencia.

  1. En el desarrollo del motivo, la parte recurrente se limita a invocar insuficiencia probatoria, con lesión del derecho a la presunción de inocencia.

  2. El derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado (STS 30-4-01).

    Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998). C) En el presente caso, el Tribunal de instancia ha dictado sentencia condenatoria basándose esencialmente en la declaración de los agentes de la Guardia Civil que participaron en el dispositivo de vigilancia del acusado y que depusieron, en el acto de la vista oral, de forma coincidente, señalando que al recurrente, que se encontraba en las inmediaciones de su casa, a unos veinte ó 30 m. de su domicilio, se le encontraron en el registro personal, en los bolsillos de la chaqueta y del pantalón que vestía, 60 papelinas de heroína, distribuidas en un bote de plástico 37 de ellas y en otro envoltorio 23.

    Asimismo, se le encontró en una bolsa de plástico droga en piedra, con un peso neto total, incluidas las papelinas, de 11,87 gramos. El Tribunal valoró la versión exculpatoria del acusado, relativa a que alguien le puso la droga en el chaleco sin que él lo supiese. El Tribunal estimó que dicha explicación carecía de toda lógica, particularmente, porque los testigos habían indicado que el recurrente fue sometido a cacheo directamente sin que entrase en su domicilio y que en atención al lugar donde se encontraba oculta la droga, su distribución en nada menos que 60 papelinas y que 37 de ellas se encontraban en un bote de plástico, 23 en otro envoltorio y, por último, que la droga en piedra estaba en una bolsa de plástico, resultaba imposible no haberse apercibido con anterioridad de la presencia de la droga en sus vestimentas.

    Todo lo anterior acredita que el Tribunal de instancia ha dictado sentencia condenatoria basándose en prueba de cargo bastante, pues, como en reiteradas ocasiones ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, las declaraciones testificales de los agentes de la Policía, ya sea Local, Autonómica o Nacional o de los miembros de la Guardia Civil pueden constituir prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia cuando se practican, en el acto de la vista oral con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación (véanse SSTS de 21 de junio, 10 y 24 de julio de 2000, por todas).

  3. Respecto a la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que de forma retórica se propugna por la parte recurrente, baste señalar que la jurisprudencia de esta Sala (por todas STS 1750/2000, de 13 de noviembre) incluye dentro del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la Constitución, entre otras exigencias, el de que se motiven las resoluciones judiciales, obligación que se impone a los jueces en el art. 120.3 de la misma.

    Tal motivación es una forma de garantizar la racionalidad y la concordancia con la ley con que deben proceder los jueces y tribunales al adoptar sus decisiones, evitando la posibilidad de que éstas se dicten arbitrariamente, y posibilitando a la vez que, cuando de esas decisiones hayan de conocer por vía de recurso otros tribunales, éstos últimos conozcan los criterios adoptados por los tribunales sentenciadores iniciales y puedan verificar si eran razonables y concordantes con la norma aplicable.

  4. En el caso que ahora nos ocupa, y como ya se ha señalado el Tribunal de Instancia ha expresado, de modo lógico y razonable, cuáles son los elementos de convicción y las razones que le llevan a estimar que la droga aprehendida estaba orientada a la distribución a terceros.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Alega en segundo lugar, el recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documento auténtico que demuestra de forma inequívoca el error del juzgador.

  1. La parte recurrente no señala documento alguno que demuestre de forma inequívoca el error del juzgador, sino que se limita a aducir que el Tribunal sólo contó como prueba de cargo con el testimonio de los agentes que habían establecido el dispositivo de vigilancia.

  2. El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos incorporados al procedimiento, normalmente de procedencia extrínseca al mismo, que demuestren, de manera inequívoca, que el Juzgador ha incurrido en error.

Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS. de 3 de noviembre de 1.999, 23 de mayo y 8 de julio de 2000).

Es, por tanto, criterio de esta Sala (STS de 17 de octubre de 2000) que este motivo debe basarse en verdaderos documentos, y no en pruebas personales aunque documentadas en la causa, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del Tribunal que la recibe, incluyéndose entre las de esta naturaleza, la testifical y la declaración de los imputados (Sentencia de 16 de abril de 1999). C) El presente motivo incurre en defecto formal que conduce de forma ineludible a su inadmisión. En contra de lo preceptuado por el artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a cuyo tenor se acoge, el motivo no se sustenta en documento alguno. Su razonamiento se limite a señalar que el Tribunal ha fundado su fallo condenatorio exclusivamente en el testimonio de los agentes de la Guardia Civil que participaron en las labores de vigilancia. Por su propia esencia, como se ha mencionado en el apartado anterior, la Jurisprudencia de esta Sala viene negando el carácter de documento a las declaraciones de los testigos por su naturaleza personal que las hace particularmente dependientes de la apreciación directa y personal del órgano juzgador. Por otra parte, como se ha señalado en el ordinal anterior, la declaración testifical de los agentes de la Policía, ya sea Local, Autonómica o Nacional, o de los miembros de la Guardia Civil pueden constituir prueba de cargo bastante cuando se practican ante el Tribunal de instancia, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como tercer motivo, el recurrente alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no contener la sentencia combatida de forma clara y terminante cuáles son los hechos declarados probados, existir manifiesta contradicción entre los mismos o incluir en su interior conceptos que por su carácter jurídico predeterminar el fallo.

  1. En el desarrollo que del motivo hace la parte recurrente, no se cita cuál de los apartados del artículo 851.1º se estima vulnerado. No se señala contradicción alguna ni concepto jurídico alguno que anticipa el fallo. Los razonamientos de la parte recurrente se ciñen a la exigencia de motivación en las sentencias.

  2. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que, para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1º, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en predeterminación del fallo, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo delictivo aplicado; 2º) que tales expresiones sean asequibles tan sólo a los juristas y su uso no sea compartido en el lenguaje común; 3º) que tengan relación causal con el fallo, y 4º) que suprimiendo tales conceptos dejen sin base los hechos históricos narrados, dando lugar a un vacío fáctico y haga incongruente el fallo (por todas, Sentencia de 5 de octubre de 2000).

    Con respecto a la existencia de términos contradictorios, tiene declarado esta Sala que la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo. Y es igualmente doctrina de esta Sala la que exige, para la procedencia de este defecto procesal que la contradicción sea "interna" es decir, que se produzca en el seno de los hechos que se declaren probados y de ningún modo confrontando el mentado relato con el encabezamiento, fundamentación jurídica o fallo de la sentencia de que se trate (SSTS de 10 de Octubre, y de 26 de Diciembre de 2001, entre otras).

  3. Como se ha señalado más arriba, el recurrente olvida señalar cuáles son las pretendidas contradicciones en las que incurren los hechos declarados probados o cuál es el concepto, que por su carácter jurídico predetermina el fallo. La lectura de la narración fáctica de los hechos declarados probados describe sin ambages ni oscuridades como al acusado Jesús María, el día 21 de septiembre de 2001, en las inmediaciones de su vivienda, se le sometió a un cacheo o registro personal, a cuyas resultas se encontraron entre sus ropas 60 papelinas de heroína, con un peso neto de 11,87 gramos, así como 1650 pesetas en metálico. Por su parte, en los Fundamentos de la sentencia se razona que, dada la insostenibilidad de la alegación exculpatoria del recurrente y que, según el testimonio de los agentes, de la vivienda del acusado, se observaba salir a personas con droga, el destino de la sustancia estupefaciente incautada era su venta a terceros. No existe ni oscuridad alguna ni concepto exclusivamente jurídico que anticipe y sustituya el fallo.

    Por todo lo expuesto, procede igualmente la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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