SJP nº 2 97/2020, 3 de Junio de 2020, de Ceuta

PonenteSILVIA MARIA BAZ VAZQUEZ
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2020
ECLIES:JP:2020:25
Número de Recurso94/2020

JDO. DE LO PENAL N. 2 CEUTA

SENTENCIA : 00097/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ PADILLA S/N - EDIFICIO "CEUTA CENTER" PLANTA 2

Teléfono: 956515155

Correo electrónico: penal2.ceuta@justicia.es Equipo/usuario: JVV

Modelo: N85850

N.I.G.: 51001 41 2 2020 0001810

JR JUICIO RAPIDO 0000094 /2020

Delito/Delito Leve: RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV

Denunciante/Querellante: MINISTERIO FISCAL Contra: Cesareo

Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ Abogado/a: D/Dª JAVIER HERMOSO GONZÁLEZ

SENTENCIA

En Ceuta, a 03 de junio de 2020.

Visto por mí, Dña. Silvia Baz Vázquez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ceuta, el presente procedimiento seguido por Delito de Atentado y Delito de Resistencia contra el acusado Cesareo, también conocido como Efrain, mayor de edad nacido en Marruecos el NUM000 -86, con antecedentes penales cancelados, estando representado por el Procurador Sr. Teruel y asistido en su defensa por el Letrado Sr. Hermoso, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones tienen su origen en las D.U.D. nº 59/2020 seguidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Ceuta, siendo acomodadas las mismas al trámite de procedimiento abreviado por Auto dictado al efecto, dándose traslado al Ministerio Fiscal quien presento escrito de acusación solicitando la apertura del juicio oral contra el acusado como autor criminalmente responsable de un Delito de Atentado previsto y penado en el art. 550, 551.1 y 554.3 b) del Código Penal y de un Delito de resistencia del art. 556 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, interesando la imposición de la pena de 4 años de prisión y accesorias legales para el primer delito y la pena de 1 año de prisión y accesorias legales para el segundo delito, así como abono de las costas.

SEGUNDO

Practicadas las oportunas diligencias y tras dictarse el auto de apertura de juicio oral según obra en las actuaciones, se dio traslado a la defensa del acusado quien presentó el correspondiente escrito de

defensa, señalando su total disconformidad con la acusación formulada solicitando la libre absolución del mismo, y se remitieron los autos a este Juzgado de lo Penal por ser el competente para su enjuiciamiento y fallo, señalándose día para la celebración del juicio oral.

TERCERO

El acto del juicio oral se llevó a cabo el día señalado, con asistencia de las partes personadas.

Tras la práctica de la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido señalado en la Conclusión Primera, retirando en la Conclusión Segunda el Delito de Atentado, y solicitando en la Conclusión Quinta que procede imponerle únicamente por el delito de resistencia la pena de 1 año de prisión y accesorias legales, manteniendo la restantes conclusiones de su escrito de acusación.

Por su parte la defensa elevó a definitivas sus conclusiones absolutorias, si bien solicitó en su informe que subsidiariamente se apreciara solo la existencia de un delito de resistencia.

Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, declarándose el juicio visto para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 15:30 horas del día 16 de abril de 2020, el acusado Cesareo,

también conocido como Efrain, mayor de edad nacido en Marruecos el NUM000 -86, con antecedentes penales cancelados, se encontraba en el Pabellón de La Libertad de la ciudad de Ceuta, sito en la Barriada de La Libertad, vigilado por seguridad privada que actuaba en coordinación y al mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Policía Nacional y Local) para garantizar el cumplimiento del confinamiento decretado a consecuencia de la declaración del estado de alarma vigente en ese momento.

El acusado, conocedor de lo anterior, emprendió la huida del Pabellón referido, desatendiendo al personal de seguridad privada y sanitarios que allí se encontraban. En un momento dado, llegó a la altura de la Vigilante de Seguridad de Prosegur con número de placa NUM001, la cual se interpuso en su camino para que no consiguiera salir. No obstante, una vez que el acusado logro pasar la barrera de seguridad, emprendió la huida, siendo perseguido por los Agentes de Policía Local NUM002 y NUM003, que en todo momento se identificaron como tales, dándole el alto en numerosas ocasiones para que retornara al pabellón. Tras una larga persecución, el acusado fue interceptado por los Agentes, momento en que, con ánimo de que los mismos no lograran su objetivo, ofreció una conducta tenaz y renuente, oponiendo fuerte resistencia, dando brazadas y forcejeando con los Policías, hasta que finalmente pudo ser reducido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el Juez o Tribunal queda autorizado a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia.

Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al interpretar y aplicar el principio de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que:

  1. La prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada.

  2. La carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia.

  3. Dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC de 23 de mayo de 1990).

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal, tras retirar su acusación por el delito de Atentado de los art. 550, 551.1 y 554.3 b) del Código Penal que inicialmente interesaba habida cuenta de la declaración testifical ofrecida en el Plenario por la Vigilante de Seguridad de Prosegur con número de placa NUM001

-la cual vino a señalar de manera firme y reiterada que el acusado en ningún momento le esgrimió ese día en el Pabellón ningún objeto, ni tampoco la atacó, ni la golpeó, limitándose dicha declarante únicamente a interponerse en su camino-, se imputa al acusado la comisión, en concepto de autor, de un delito de

Resistencia del art 556 del C. Penal que castiga a los que, sin estar comprendidos en el art. 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la Autoridad o sus Agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada debidamente identificado que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado; castigando el punto segundo de dicho artículo como delito leve a los que faltaren al respeto y consideración debida a la Autoridad en el ejercicio de sus funciones.

El bien jurídico protegido en este tipo de infracción penal está constituido por la necesidad de que los Agentes Públicos, que actúan al servicio de los ciudadanos, gocen de la posibilidad de desempeñar sus funciones de garantía y protección sin interferencias ni obstáculos, siempre que actúen en el ejercicio de su cargo, ya que en caso contrario, se resentiría la convivencia ciudadana que se vería seriamente afectada, por acciones que suponen un peligro para la misma y que deben ser atajadas y perseguidas ( STS 4 junio 2000). Es decir, se protegería la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, siendo el ánimo o propósito específico de la ofensa exigible en ambos tipos penales ( STS de 4 de marzo de 2002).

Concurren en este caso los requisitos de ser el sujeto pasivo "agente de la autoridad" y encontrarse en el ejercicio de sus funciones, teniendo el sujeto activo conocimiento claro de la condición de tales agentes de la autoridad -ya que estaban debidamente uniformados- y la dinámica comisiva del acto de acometimiento o de resistencia.

En relación a este delito, la jurisprudencia de la Sala Segunda (por todas STS de 15 de marzo de 2003) a propósito de la distinción entre el atentado y la resistencia ha señalado, en primer lugar, que responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica.

La distinción entre el delito de atentado y el de resistencia, siendo residual el segundo (artículo 556) respecto del primero (artículo 550), se ha basado desde siempre en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa (agredir, oponer resistencia grave con intimidación grave o violencia, o acometer) en tanto que configura el de resistencia en un comportamiento de cierta pasividad.

Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones.

En tal línea la STS de 9-10-07 también concretaba que " la jurisprudencia actual ha estimado atenuado la radicalidad del criterio anterior por entender que el delito de resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al...

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