SJP nº 2 102/2020, 3 de Junio de 2020, de Ceuta

PonenteSILVIA MARIA BAZ VAZQUEZ
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2020
ECLIES:JP:2020:24
Número de Recurso90/2020

JDO. DE LO PENAL N. 2 CEUTA

J. RAPIDO Nº 90/2020

SENTENCIA: 00102/2020

En Ceuta, a 3 de junio de 2020.

Visto por mí, Dña. Silvia Baz Vázquez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ceuta, el presente procedimiento seguido por Delito de Atentado del art. 550 del C. Penal contra el acusado Miguel Ángel, mayor de edad nacido en Ghana el NUM000 -98, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, estando representado por el Procurador Sr. Ruiz y asistido en su defensa por la Letrada Sra. Casas, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones tienen su origen en las

D.U.D. nº 48/2020 seguidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ceuta, siendo acomodadas las mismas al trámite de procedimiento abreviado por Auto dictado al efecto, dándose traslado al Ministerio Fiscal quien presento escrito de acusación solicitando la apertura del juicio oral contra el acusado como autor criminalmente responsable de un Delito de Atentado previsto y penado en el art. 550 del Código Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art. 22.8º del C. Penal, interesando la imposición de la pena de 2 años y 9 meses de prisión, accesorias legales, así como abono de las costas.

SEGUNDO

Practicadas las oportunas diligencias y tras dictarse el auto de apertura de juicio oral según obra en las actuaciones, se dio traslado a la defensa del acusado quien presentó el correspondiente escrito de defensa, señalando su total disconformidad con la acusación formulada solicitando la libre absolución del mismo, y se remitieron los autos a este Juzgado de lo Penal por ser el competente para su enjuiciamiento y fallo, señalándose día para la celebración del juicio oral.

TERCERO

El acto del juicio oral se llevó a cabo el día señalado, con asistencia de las partes personadas.

Tras la práctica de la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, al igual que la defensa, si bien ésta última solicitó en su informe que subsidiariamente se apreciara, en su caso, la existencia de un delito de resistencia.

Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, declarándose el juicio visto para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se declara probado que acusado Miguel Ángel, mayor de edad nacido en Ghana el NUM000 -98, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 8 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Ceuta por la comisión de un delito de resistencia a la pena de cuatro meses de prisión cuya ejecución se hallaba suspendida por un plazo de dos años, sobre las 12:40 horas del día 25 de marzo de 2020 se encontraba transitando por la Calle Teniente Coronel Gautier de Ceuta, cuando fue requerido por Agentes de la Policía Local a fin de que procediera a dar explicación del motivo por el que se encontraba en la calle, dando cumplimiento a lo establecido en el Real Decreto 463/20 sobre la declaración del Estado de Alarma, momento en que el acusado, lejos de obedecer las indicaciones de los Agentes, siguió transitando por la vía pública, y en el momento en que los Agentes de Policía volvieron a requerirle para que mostrara su documentación, el acusado se negó, y con ánimo de atentar contra el principio de autoridad de los Agentes, comenzó a escupirles e increparles, lanzándoles manotazos y golpes a dichos Agentes, los cuales lograron finalmente reducirle y detenerle.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el Juez o Tribunal queda autorizado a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia.

Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al interpretar y aplicar el principio de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que:

  1. La prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada.

  2. La carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia.

  3. Dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC de 23 de mayo de 1990).

Por otro lado, el derecho a la presunción de inocencia de todo ciudadano, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución, exige la existencia de una prueba suficiente o mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con las garantías legales, para poder enervarla.

Así, la presunción de inocencia queda desvirtuada en el proceso penal cuando ha existido una suficiente actividad probatoria de cargo ( SSTC 36/1983, 62/1985, 5/1989 y 138/1990, entre otras muchas) pero para ello es necesario que la prueba practicada evidencie no sólo la comisión de un hecho punible sino también «todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado» ( STC 118/1991, fundamento jurídico 2.º y, en igual sentido, STC 150/1989). Pues es la conexión entre ambos elementos la que fundamenta la acusación contra una persona y, lógicamente uno y otro han de ser objeto de una prueba directa.

Aparte de lo expuesto, según una línea jurisprudencial iniciada ya en la STC 31/1981, únicamente pueden considerarse como auténticas pruebas de cargo que desvirtúan la presunción de inocencia las practicadas en el acto del juicio oral, pues sólo así cabe garantizar un debate contradictorio y permitir que el juzgador alcance su convicción sobre los hechos enjuiciados, en directo contacto con los medios de prueba que se aportan por la acusación y la defensa ( SSTC 80/1986, 201/1989, 118/1991, 10/1992 y 82/1992). Si bien se ha estimado que esta regla no es absoluta, pues no cabe negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales practicadas en la fase de instrucción con el debido respeto a las garantías procesales y constitucionales, siempre que puedan traerse al acto de la vista oral y ser sometidas a la contradicción de las partes

Es decir, como regla general, la única prueba que puede desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación ( SSTC 31/1981, 201/1989, 161/1990 y 283/1994, entre otras muchas).

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se imputa al acusado la comisión de un delito de Atentado previsto y penado en el art. 550 del Código Penal, que castiga al que agrediere o, con intimidación grave o violencia, opusiere resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometiere, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.

Debemos partir del hecho de que el bien jurídico protegido en el tipo penal del Atentado está constituido por la necesidad de que los Agentes y funcionarios Públicos que actúan al servicio de los ciudadanos, gocen de la posibilidad de desempeñar sus funciones de garantía y protección sin interferencias ni obstáculos siempre

que actúen en el ejercicio de su cargo, ya que en caso contrario se resentiría la convivencia ciudadana que se vería seriamente afectada por acciones que suponen un peligro para la misma y que deben ser atajadas y perseguidas ( STS 4 junio 2000). En este punto, destaca la STS de 12 julio 2006 que " No es tanto el principio de autoridad, que no encaja con una sociedad democrática, sino la necesidad de legitimación que tiene ésta de hacer cumplir las normas por medio de sus agentes... Abandonada la conceptuación del bien jurídico protegido por el delito de atentado como referencia el principio de autoridad, se ha identificado aquél con el orden público, entendido como aquella situación que permite el ejercicio pacífico de los derechos y libertades públicas y el correcto funcionamiento de las instituciones y organismos públicos y, consiguientemente, el cumplimiento libre y adecuado de las funciones públicas, en beneficio de intereses que supera los meramente individuales. En definitiva, se sancionan a través de estos preceptos los hechos que atacan el normal funcionamiento de las prestaciones relativas al interés general que la Administración debe ofrecer a los ciudadanos."

Así la Jurisprudencia ha señalado que el delito de Atentado se califica como de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, como tal delito se consuma con el ataque o acometimiento, con independencia de que además el acometimiento se parifica con la gran intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o con un movimiento revelador del propósito agresivo. En este sentido SSTS de 15 julio 1988 y de 19 julio 2007. En consecuencia, la estructura típica del delito de atentado se forma a partir de un conjunto de comportamientos violentos o intimidatorios que se materializan en un resultado de mayor o menor entidad para el servicio público que presta el agente o funcionario que padece el atentado por hallarse en el ejercicio de...

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