SJP nº 2 103/2020, 3 de Junio de 2020, de Ceuta

PonenteSILVIA MARIA BAZ VAZQUEZ
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2020
ECLIES:JP:2020:26
Número de Recurso100/2020

JDO. DE LO PENAL N. 2 CEUTA

J. RAPIDO Nº 100/2020

SENTENCIA: 00103/2020

En Ceuta, a 3 de junio de 2020.

Visto por mí, Dña. Silvia Baz Vázquez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ceuta, el presente procedimiento seguido por Delito de Atentado y Delito leve de lesiones y Delito de daños contra el acusado Francisco, mayor de edad nacido en Marruecos el NUM000 -80, con NIE NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, estando representado por la Procuradora Sra. Ruiz y asistido en su defensa por la Letrada Sra. Almario, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones tienen su origen en las D.U.D. nº 68/2020 seguidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Ceuta, siendo acomodadas las mismas al trámite de procedimiento abreviado por Auto dictado al efecto, dándose traslado al Ministerio Fiscal quien presento escrito de acusación solicitando la apertura del juicio oral contra el acusado como autor criminalmente responsable de un Delito de Atentado continuado previsto y penado en el art. 550 del Código Penal, un Delito leve de lesiones/maltrato de obra del art. 147.3 del C. Penal y un Delito de daños del art. 263 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, interesando la imposición de la pena de 3 años de prisión y accesorias legales para el primer delito, 60 días de multa con cuota diaria de 25 euros y accesorias para el segundo delito, y 60 días de multa con cuota diaria de 25 euros y accesorias para el tercer delito, debiendo indemnizar a la ciudad de Ceuta en concepto de responsabilidad civil en la cantidad que se determinen ejecución de sentencia por los daños causados en el vehículo policial referido, así como abono de las costas.

SEGUNDO

Practicadas las oportunas diligencias y tras dictarse el auto de apertura de juicio oral según obra en las actuaciones, se dio traslado a la defensa del acusado quien presentó el correspondiente escrito de defensa, señalando su total disconformidad con la acusación formulada solicitando la libre absolución del mismo, y se remitieron los autos a este Juzgado de lo Penal por ser el competente para su enjuiciamiento y fallo, señalándose día para la celebración del juicio oral.

TERCERO

El acto del juicio oral se llevó a cabo el día señalado, con asistencia de las partes personadas.

Tras la práctica de la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales únicamente en el sentido de precisar que la responsabilidad civil por los daños en el vehículo asciende a la cantidad de 234,52 euros según el informe pericial de tasación aportado a los autos, manteniendo la restantes conclusiones de su escrito de acusación.

Por su parte la defensa elevó a definitivas sus conclusiones absolutorias.

Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, declarándose el juicio visto para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 13:30 horas del día 20 de abril de 2020, el acusado Francisco, mayor de edad nacido en Marruecos el NUM000 -80, con NIE NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba sentado en la avenida Dr. Abdelkrim de Ceuta, pese a la obligación de confinamiento que se ordenó el pasado mes de marzo debido a la pandemia del Covid-19. Interceptado por Agentes de la Policía Local, dicho acusado se negó a irse al CETI, lugar donde solía pernoctar, tornándose su actitud cada vez más agresiva hasta que, con ánimo de atentar contra el principio de autoridad, se abalanzó sobre el Agente de Policía Local NUM002 y lo agarró por los brazos, cayendo ambos al suelo.

Al trasladársele al Hospital Universitario de Ceuta en el vehículo policial Citroen C4 con matrícula ....RKH, dicho acusado efectuó golpes y patadas al mismo, causando unos daños en tal vehículo que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 234,52 euros.

Una vez en el Hospital, el acusado continúo con su actitud y escupió tanto al Agente de Policía Local NUM003 como al Médico de Urgencias que le atendió.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el Juez o Tribunal queda autorizado a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia.

Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al interpretar y aplicar el principio de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que:

  1. La prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada.

  2. La carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia.

  3. Dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC de 23 de mayo de 1990).

Por otro lado, el derecho a la presunción de inocencia de todo ciudadano, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución, exige la existencia de una prueba suficiente o mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con las garantías legales, para poder enervarla.

Así, la presunción de inocencia queda desvirtuada en el proceso penal cuando ha existido una suficiente actividad probatoria de cargo ( SSTC 36/1983, 62/1985, 5/1989 y 138/1990, entre otras muchas) pero para ello es necesario que la prueba practicada evidencie no sólo la comisión de un hecho punible sino también «todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado» ( STC 118/1991, fundamento jurídico 2.º y, en igual sentido, STC 150/1989). Pues es la conexión entre ambos elementos la que fundamenta la acusación contra una persona y, lógicamente uno y otro han de ser objeto de una prueba directa.

Aparte de lo expuesto, según una línea jurisprudencial iniciada ya en la STC 31/1981, únicamente pueden considerarse como auténticas pruebas de cargo que desvirtúan la presunción de inocencia las practicadas en el acto del juicio oral, pues sólo así cabe garantizar un debate contradictorio y permitir que el juzgador alcance su convicción sobre los hechos enjuiciados, en directo contacto con los medios de prueba que se aportan por la acusación y la defensa ( SSTC 80/1986, 201/1989, 118/1991, 10/1992 y 82/1992). Si bien se ha estimado que esta regla no es absoluta, pues no cabe negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales practicadas en la fase de instrucción con el debido respeto a las garantías procesales y constitucionales, siempre que puedan traerse al acto de la vista oral y ser sometidas a la contradicción de las partes

Es decir, como regla general, la única prueba que puede desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación ( SSTC 31/1981, 201/1989, 161/1990 y 283/1994, entre otras muchas).

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se imputa al acusado la comisión de un delito de Atentado previsto y penado en el art. 550 del Código Penal, que castiga al que agrediere o, con intimidación grave o violencia, opusiere resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometiere, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.

Debemos partir del hecho de que el bien jurídico protegido en el tipo penal del Atentado está constituido por la necesidad de que los Agentes y funcionarios Públicos que actúan al servicio de los ciudadanos, gocen de la posibilidad de desempeñar sus funciones de garantía y protección sin interferencias ni obstáculos siempre que actúen en el ejercicio de su cargo, ya que en caso contrario se resentiría la convivencia ciudadana que se vería seriamente afectada por acciones que suponen un peligro para la misma y que deben ser atajadas y perseguidas ( STS 4 junio 2000). En este punto, destaca la STS de 12 julio 2006 que " No es tanto el principio de autoridad, que no encaja con una sociedad democrática, sino la necesidad de legitimación que tiene ésta de hacer cumplir las normas por medio de sus agentes... Abandonada la conceptuación del bien jurídico protegido por el delito de atentado como referencia el principio de autoridad, se ha identificado aquél con el orden público, entendido como aquella situación que permite el ejercicio pacífico de los derechos y libertades públicas y el correcto funcionamiento de las instituciones y organismos públicos y, consiguientemente, el cumplimiento libre y adecuado de las funciones públicas, en beneficio de intereses que supera los...

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