STS 365/2003, 1 de Septiembre de 2003

PonenteD. José Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2003:5406
Número de Recurso587/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución365/2003
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda (de refuerzo), de trece de noviembre de dos mil uno, que absolvió al acusado Diego , por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte como recurrida Diego , y estando representada la parte recurrida por la Procuradora Sra. Dª. Adelaida Girbal Marín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Bilbao, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 123 de 2000, contra Diego y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda Refuerzo) que, con fecha trece de noviembre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: sobre las 23.09 horas del día 23 de marzo de 2000, un individuo cuya identidad no ha podido ser determinada, fue sorprendido por agentes de la Ertzaintza cuando, encontrándose en la calle San Francisco, de Bilbao, a la altura del Bar Alai, entregó a un individuo, a quien no alcanza la acusación, un envoltorio conteniendo 0'328 gr. de heroína, con un 524% de riqueza expresada en Diacetilmorfina Base HCL, a cambio de dinero.

    El precio estimado de una dosis de heroína en la fecha de comisión de los hechos, y en el mercado ilícito es de 1.550 ptas.

    No ha quedado acreditado que el acusado, Diego , interviniera en dicha transacción.

    La heroína es una d de las sustancias estupefacientes incluidas en la Lista I de la Convención Unica de 1961 sobre etupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al acusado, Diego , del delito del que se le acusaba en la presente causa, declarando de oficio las costas causadas.

    Ordénese la destrucción de las sustancias intervenidas, con arreglo a lo dispuesto en el art. 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de LECrim de conformidad con la disposición final duodécima de la LECr, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la obtención de una respuesta "razonable" e infracción del 9.3 de la CE.

  5. - La representación de la parte recurrida Diego , se instruyó del recurso, impugnado el motivo interpuesto. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 4 de marzo de 2003.-

  7. - Se han cumplido los plazos legales en la tramitación del presente recurso, excepto el del término para dictar sentencia por tratarse de un asunto pendiente del pleno de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda, de Refuerzo, de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en sentencia de 13 de noviembre de 2001, absolvió al acusado Diego del delito de tráfico de drogas del que había sido acusado por el Ministerio Fiscal.

Contra dicha sentencia se alza el Fiscal interponiendo el presente recurso de casación, al amparo de los arts. 852 de la LECr y 5.4 de la LOPJ, denunciando la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la obtención de una respuesta "razonable", consagrado en el art. 24 de la Constitución, y la vulneración de la proscripción de la arbitrariedad que consagra el art. 9.3 de la misma.

Se formula el recurso por el Ministerio Fiscal desde su reconocida legitimación para invocar vulneración de derechos fundamentales y, en concreto, la tutela judicial, no sólo en defensa y postulación de los derechos de otro, por sustitución, sino desde su propia legitimación directa, como parte, y para promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad y del interés público tutelado por la ley que le atribuyen el art. 124.1 de la Constitución y los arts 1ºy 3º.1 de su Estatuto Orgánico de 30 de diciembre de 1981, como se reconoció en las reuniones de carácter plenario no jurisdiccional de esta Sala de 9 de marzo de 1993 y 27 de febrero de 1998 y en numerosas sentencias de la misma y del Tribunal Constitucional. (SSTS 7 de abril de 1994, 28 de diciembre de 1995, 25 de noviembre de 1997, 22 de enero de 1998, 8 de marzo de 2000, 26 de diciembre de 2000 y SSTC 86/1985, 4/1987, 198/1987, 81/1990, 188/1992, 220/1993, 256/1994 y ATC de 6 de marzo de 1997).

SEGUNDO

Estima el Fiscal, en su razonada argumentación impugnativa, que la sentencia de instancia, tras relatar la detención del acusado por agentes de la Ertzaintza al considerar que había vendido heroína a un tercero, concluye dictando un fallo absolutorio, basándose en un pormenorizado pero irrazonable examen de las pruebas, que no responde a criterios lógicos ni de experiencia.

En el desarrollo del recurso recuerda el Ministerio Fiscal, de acuerdo con constante y consolidada jurisprudencia sobre el art. 741 de la LECr, que la valoración de la prueba se atribuye al juzgador con gran libertad de criterio, favorecido por el principio de inmediación, que se sustrae, de ordinario, a la censura casacional, pero no ocurre lo mismo, siendo revisable en casación, la estructura racional del discurso valorativo y pueden censurarse las fundamentaciones ilógicas, irracionales o absurdas o, en definitiva, arbitrarias, citando al respecto las sentencias de esta Sala de 29-12-97, 6-2-98, 1-6-2001 y 5-12-2001.

Se censura, en concreto, la irracionalidad del discurso de la Sala a quo, al examinar el testimonio de los agentes de la Ertzaintza y recoger directamente del atestado unos datos horarios, sin que los mismos hubieran sido introducidos en el plenario a través del interrogatorio de las partes, ni de la propia Sala, haciéndolo precisamente "para argumentar la duda que se genera sobre la realidad de los hechos imputados por los agentes al acusado", contraviniendo así los principios de contradicción y publicidad en la práctica de las pruebas en el juicio oral, tanto más cuando la Sala podría haber inquirido tales datos horarios a los propios agentes, una vez finalizado el interrogatorio de las partes, sobre el periodo de tiempo que transcurrió entre la transacción de la droga y la detención del acusado. Al no haberlo hecho así no podía luego en la fundamentación jurídica basarse en esos datos, ajenos al juicio oral, y constituirlos en el "pilar de la absolución frente a pruebas válidamente obtenidas como fue la propia declaración de los agentes, fundándose en los citados datos horarios y en la negativa del acusado, aunque sí reconoció estar en el lugar y en la hora en que se realizó la transacción".

TERCERO 1.- El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico, de la decisión judicial lo que evita la arbitrariedad de la resolución, y, a su vez, posibilita su impugnación mediante los recursos que procedan. Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación fundada, razonada y razonable de la norma jurídica, con el sometimiento de los jueces al imperio de la ley que proclama el art. 117.1 de la Constitución y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrada por el art. 9.3 de la misma.

La motivación exigida por el art. 120.3 de la Constitución se integra así en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 y se erige en derecho fundamental, de acuerdo con una constante doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional. La facultad de apreciar las pruebas practicadas que reconoce al Tribunal el art. 741 de la LECr ha de ser entendido, como tantas veces se ha dicho, como facultad de valoración racional alejada de cualquier clase de arbitrariedad, exigencia constitucional que es también aplicable a las sentencias absolutorias, como establecieron, entre muchas, las SSTS 1045/98 de 23 de septiembre, 1258/2001, de 21 de junio y 2051/2002 de 11 de diciembre y SSTC 191/95, 46/96, 26/97 y 115/98).

Las inferencias del Tribunal no dependen, desde luego, de la inmediación sino del razonamiento que puede someterse, por tanto, al control de la casación, pero siempre respetando la barrera protectora de la presunción de inocencia, como "regla de juicio". (STC 222/01, de 5 de noviembre).

  1. - En este caso el razonamiento de la Sala de instancia, basado en la falta de credibilidad de los testigos de cargo que no desvirtuaron la presencia de inocencia, es criticado con fundamento en el recurso pero no es posible, como se pretende en éste, sustituir en casación una absolución por una condena con el mismo acervo probatorio, sin haber intentado modificar y completar los hechos probados, sin duda porque no era procesalmente posible, por la vía del art. 849.2º de la LECr por tratarse de pruebas personales.

Es la dificultad, rayana en muchos casos en la imposibilidad, como aquí sucede, de anular en casación determinadas sentencias absolutorias, como también ocurre -mutatis mudandi- en el recurso de amparo constitucional ( Cf. STC 41/97, de 10 de marzo).

La presunción de inocencia es exclusivamente un derecho fundamental del acusado, sin que las acusaciones tengan un derecho fundamental -correlativo y de signo contrario- a la culpabilidad, o a la presunción de inocencia invertida, como se le ha denominado en varias sentencias de esta Sala, como las de 25 de febrero y 18 de marzo de 2003, entre las más recientes.

En el pleno no jurisdiccional de esta Sala de 11 de julio de 2003 se acordó que "cuando la sentencia absolutoria se basa en la falta de credibilidad de los testigos, la vía de la tutela judicial efectiva alegada por la acusación no permite modificar los hechos probados".

El recurso, por todo lo expuesto, no puede prosperar. La importancia de la cuestión planteada aconseja, no obstante, una nueva consideración.

CUARTO

1.- La incuestionable legitimación del Ministerio Fiscal para invocar el derecho a la tutela judicial se relaciona con la vulneración de otros derechos fundamentales, que son los que corresponden a un proceso con todas las garantías y especialmente el derecho a la prueba.

Como dijo la STC 256/2000, de 30 de octubre, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 210/1991, de 11 de noviembre; 163/1993, de 8 de mayo; 201/1994, de 4 de julio; 14/1995, de 24 de enero; 110/1996, de 24 de junio; 20/1997, de 10 de febrero).

Así lo reiteró la sentencia del mismo Tribunal 82/2001, de 26 de marzo, y así lo había establecido esta Sala repetidamente, como en los casos contemplados por las sentencias 797/94 de 7 de abril, 1439/95, de 15 de diciembre, 1455/97, de 25 de noviembre, 382/2000 de 8 de marzo y 2012/2000 de 26 de diciembre, que afirmaron la legitimación del Ministerio Fiscal, como parte en el proceso, para invocar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que ahora se vuelve a reafirmar.

En todos esos casos se había privado a la acusación pública de pruebas lícitamente practicadas, por errónea decisión del Tribunal de instancia que las consideró nulas. En todos ellos se estimó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y se acordó la retroacción de las actuaciones al momento de debatirse la sentencia para que la Sala de instancia se formara su convicción valorando las pruebas excluidas y resolviendo, en definitiva, si existía prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia.

  1. - No ocurrió así en el presente caso. No se privó al Fiscal de ninguna prueba, ni tampoco de ningún otro derecho integrado en el haz de garantías de un proceso justo (art. 24 CE, art. 6 CEDH). El objeto del recurso y su pretensión impugnativa se contrae, en definitiva, a poner de manifiesto el déficit del argumento razonador de la Sala de instancia, criticándolo severamente, como antes se dijo.

Según la citada STC 82/2001 "sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento". No sucedió así en el caso enjuiciado.

El recurso ha de ser desestimado.

III.

FALLO

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto constitucional, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, de refuerzo, con fecha trece de noviembre de dos mil uno, en causa seguida en el Procedimiento Abreviado nº 123/2000 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao a Diego por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas del recurso. Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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