STS, 26 de Abril de 2004

PonenteAngel Juanes Peces
ECLIES:TS:2004:2729
Número de Recurso84/2003
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. JAVIER APARICIO GALLEGOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDOD. ANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cuatro.

Visto el Recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 201/84/03 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Ilmo.Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, contra la Sentencia de fecha diez de Febrero de 2.003, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, habiendo sido parte recurrida el Guardia Civil D. Everardo, representado en las presentes actuaciones por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana de la Corte Macías y, habiendo sido, asímismo, parte el Fiscal Togado Militar, que se ha adherido al Recurso de Casación interpuesto, han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados referenciados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En virtud de resolución de fecha 11 de Julio de 2.000, que puso fin al correspondiente Expediente Disciplinario, el Teniente Jefe Accidental de la 4ª Compañía de la 302 Comandancia de la Guardia Civil de Cáceres acordó imponer al Guardia Civil D. Everardo, destinado en el Puesto de la Guardia Civil de Don Antonio (Cáceres), la sanción de TRES DÍAS DE ARRESTO como autor de la falta leve de " hacer peticiones o reclamaciones en forma o términos irrespetuosos", prevista en el apartado 15 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de Junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, siendo dicha resolución íntegramente confirmada en sendos Recursos de Alzada interpuestos ante el Comandante Segundo Jefe y Teniente Coronel Jefe de la referida Comandancia, respectivamente.

SEGUNDO

Contra ambas resoluciones interpuso el Guardia Civil sancionado, en su propio nombre y representación, Recurso Contencioso Disciplinario Militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Territorial Primero, tramitándose con el nº 87/00 y personándose en el mismo el Ilmo.Sr. Abogado del Estado y el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, y concluyó por Sentencia de fecha 10 de Febrero de 2.003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente Recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por el Guardia Civil D. Everardo contra la sanción disciplinaria de tres días de arresto impuesta por el Teniente Coronel Jefe Accidental de la 4ª Compañía de la 302 Comandancia de la Guardia Civil el día 11 de Julio de 2.000 como autor de una falta leve del apartado 15 del art. 7 de la Ley 11/91 de 17 de Junio del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil de " hacer peticiones o reclamaciones en forma o términos irrespetuosos" y contra las resoluciones posteriores dictadas en alzada y confirmatorias de aquélla, actos todos ellos que anulamos por ser contrarios a Derecho.

Asimismo, declaramos el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Administración Militar sancionadora por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la sanción impuesta en la cuantía que se determinará en trámite de ejecución de sentencia

.

TERCERO

Que, contra dicha Sentencia, y en virtud de escrito registrado el día 10 de Marzo de 2.003, el Ilmo.Sr. Abogado del Estado anunció la interposición de Recurso de Casación, teniéndose el mismo por preparado mediante Auto de 7 de Abril del mismo año, que acordó emplazar, asimismo, a las partes para comparecer ante este Tribunal en treinta días y la remisión de los Autos originales.

CUARTO

Que, en virtud de escrito con fecha de entrada en este Tribunal de 13 de Junio de 2.003, y una vez recibidas las actuaciones originales, el Ilmo.Sr. Abogado del Estado interpuso el anunciado Recurso de Casación, en base al siguiente motivo:

Único.- " Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1. d) de la Ley Jurisdiccional en relación con el art. 7 apartado 15 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de Junio ".

QUINTO

Admitido a trámite el presente Recurso y, personadas el resto de partes en tiempo y forma, por el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar se presentó escrito en el que, tras los razonamientos jurídicos que estimó aplicables al caso terminaba solicitando se dictase por esta Sala Sentencia estimatoria del Recurso de Casación formalizado y revocatoria, por tanto, de la Sentencia de instancia, y por la representación procesal del recurrido se presentó escrito de oposición a dicho Recurso de Casación solicitando, por consiguiente, la plena confirmación de la Sentencia recurrida.

SEXTO

No habiéndolo solicitado las partes, ni estimando necesaria esta Sala la celebración de vista, se acordó por Providencia de fecha 11 de Febrero de 2.004, señalar para la deliberación, votación y fallo el día 21 de Abril a las 10:30 horas, lo que se llevó a cabo con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La problemática técnico jurídica que este Recurso plantea se centra en determinar si el Tribunal de instancia ha infringido o no el Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En efecto, según el Abogado del Estado, el Tribunal de instancia parte de una manifiesta equivocación como es afirmar que el parte sancionador carece por sí de virtualidad probatoria. Por el contrario, en opinión del Abogado del Estado, dicho parte tiene fuerza probatoria suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, citando en apoyo de su tésis, entre otras, la Sentencia de esta Sala de fecha 1 de Junio de 2.003.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal se aparta en cierta forma de la tésis impugnativa del Abogado del Estado. Diremos por qué:

El Abogado del Estado aduce como infringido el art. 7 apartado 15 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de Junio del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, cuidándose ( como dice con acierto el Ministerio Fiscal) de no alegar como base de la impugnación la vulneración de la presunción de inocencia. Sin embargo, la Sentencia recurrida estima el Recurso Contencioso en base precisamente a que, en este caso, no existe un mínimo de actividad probatoria de cargo, razón por la cual anula la sanción impuesta.

Así, según el Tribunal de instancia, el parte militar sin corroborar no es suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Esta valoración probatoria y conclusión a la que llega el Tribunal sentenciador es el elemento central del Recurso. Por el contrario, el Ministerio Fiscal fundamenta su oposición a la Sentencia, no en la Doctrina del Tribunal (según la cual el parte militar no ratificado carece de virtualidad probatoria), sino en que este último hizo una valoración sesgada e irracional de la prueba al no apreciar la declaración testifical practicada a instancia del demandante, obrante a los folios 162 y siguientes del Expediente, de cuyo examen resulta que el Cabo 1º Braulio, a la sazón, autor del parte, declara al folio 168 que sí tuvo un incidente inmediatamente después de la reclamación del Guardia Civil Everardo, manifestando al concretar esta contestación afirmativa: "que el recurrente tuvo una actitud altanera contra el declarante y se le encaró". Luego el Tribunal sentenciador, siempre según el Ministerio Fiscal, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que tiene lugar cuando el Tribunal sentenciador no da respuesta acerca de la valoración de la prueba o la ofrecida debe considerarse en su estructuración ilógica arbitraria o bien, contraria a los principios lógicos deductivos según las reglas del criterio humano.

TERCERO

De cuanto antecede resulta evidente que la cuestión a resolver es si el Tribunal de instancia ha realizado o no una valoración ilógica, arbitraria o contraria a los principios lógicos deductivos, en suma, si se ha vulnerado o no el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así centrado el objeto del Recurso, su resolución nos ha de llevar con carácter previo a determinar si la Administración, es decir, el Abogado del Estado y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, pueden alegar en esta vía ( que, recordemos, es la del proceso contencioso disciplinario militar sumario y preferente) la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues sólo en el supuesto de que así lo consideremos podríamos entrar a analizar la cuestión de fondo, consistente en estudiar si en el caso enjuiciado el Tribunal de instancia ha efectuado o no una valoración de la prueba a todas luces ilógica o fundada en un error de Derecho siempre que sea manifiesto, patente y apreciable por cualquiera, pues ello equivale, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 301/1.999) a una motivación arbitraria. Asimismo se vulnera dicho derecho cuando se excluyan pruebas válidas (STC 179/1.999).

CUARTO

Esta Sala ya dejó dicho en su reciente Sentencia de 25 de Marzo de 2.004 que:

« [...] Ahora bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como indicamos anteriormente, tiene otras manifestaciones, entre ellas, el derecho a obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho.

Así, los postulados básicos que la resolución judicial habrá de preservar son:

  1. que ha de ser congruente,

  2. que debe ser motivada.

La motivación ha de ser racional pues, como manifiesta la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 24 de Octubre de 2.002 :

"entre los datos a ponderar en Casación en relación con la prueba está el que las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravengan las reglas de la lógica, de la experiencia o de la Ciencia. El Tribunal de Casación podrá revisar la estructura racional del discurso valorativo de la misma efectuado por aquél, sin que pueda nunca sustituir la percepción que del contenido de la prueba directa ha obtenido ".

[...] Finalmente, se exige que la resolución se funde en Derecho.

Las últimas Sentencias del Tribunal Constitucional ahondan en la línea apuntada. Y así, la STC 56/2.002 reitera la posibilidad de que los Entes Públicos puedan invocar, de una parte, el Principio de Intangibilidad y, de otra, la motivación arbitraria o el desconocimiento del sistema de fuentes (STC 173/2.002 de 9 de Octubre), o el no haberse valorado una prueba válida.

En coherencia con cuanto se acaba de exponer, la Sala II del Tribunal Supremo en su Sentencia 365/2.003 manifiesta que:

"El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, lo que evita la arbitrariedad de la resolución, y, a su vez posibilita su impugnación mediante los recursos que procedan. Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación fundada, razonada y razonable de la norma jurídica, con el sometimiento de los jueces al imperio de la Ley que proclama el artículo 117.1 de la Constitución y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrada por el artículo 9.3 de la misma.

La motivación exigida por el artículo 120.3 de la Constitución se integra así en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 y se erige en derecho fundamental, de acuerdo con una constante Doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional. La facultad de apreciar las pruebas practicadas que reconoce al Tribunal el artículo 741 de la LECr ha de ser entendido,como tantas veces se ha dicho, como facultad de valoración racional alejada de cualquier clase de arbitrariedad, exigencia constitucional que es también aplicable a las sentencias absolutorias, como establecieron, entre muchas, las SSTS 1045/98 de 23 de Septiembre, 1258/01 de 21 de Junio y 2051/02 de 11 de Diciembre y SSTC 191/95, 46/96, 26/97 y 115/98).

Las inferencias del Tribunal no dependen, desde luego, de la inmediación sino del razonamiento que puede someterse, por tanto, al control de la casación, pero siempre respetando la barrera protectora de la presunción de inocencia como "regla de juicio" (STC 222/01 de 5 de Noviembre).

[...] La presunción de inocencia es exclusivamente un derecho fundamental del acusado, sin que las acusaciones tengan un derecho fundamental- correlativo y de signo contrario- a la culpabilidad o la presunción de inocencia invertida, como se le ha denominado en varias Sentencias de esta Sala, como las de 25 de Febrero y 18 de Marzo de 2.003, entre las más recientes.

En el pleno no jurisdiccional de esta Sala de 11 de Julio de 2.003 se acordó que « cuando la sentencia absolutoria se basa en la falta de credibilidad de los testigos, la vía de la tutela judicial efectiva alegada por la acusación no permite modificar los hechos probados. El recurso, por todo lo expuesto, no puede prosperar. La importancia de la cuestión planteada aconseja, no obstante, una nueva consideración [...]".

Como dijo la STC 256/2.000 de 30 de Octubre, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de la otros derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva (SSTC 210/1.991 de 11 de Noviembre, 163/1.993 de 8 de Mayo, 201/1.994 de 4 de Julio; 14/1.995 de 24 de Enero, 110/1.996 de 24 de junio; 20/1.997 de 10 de Febrero)".

Así lo reiteró la Sentencia del mismo Tribunal 82/2.001 de 26 de Marzo y así lo había establecido esta Sala repetidamente, como en los casos contemplados por las Sentencias 797/94 de 7 de Abril, 1439/95 de 15 de Diciembre, 1455/97 de 25 de Noviembre, 382/00 de 8 de Marzo y 2012/00 de 26 de Diciembre, que afirmaron la legitimación del Ministerio Fiscal como parte en el proceso, para invocar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que ahora se vuelve a reafirmar.

En todos estos casos se había privado a la Acusación Pública de pruebas lícitamente practicadas, por errónea decisión del Tribunal de instancia que las consideró nulas. En todos ellos se estimó el Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y se acordó la retroacción de las actuaciones al momento de debatirse la Sentencia para que la Sala de instancia se formara su convicción valorando las pruebas excluidas y resolviendo, en definitiva, si existía prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia.

Según la citada STC 82/01: " sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento ".

De acuerdo con estas premisas no se ajustarían a Derecho aquellas Sentencias en que las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador contravengan las reglas de la lógica, de la experiencia o se funden en claro error, que puede ser de Derecho siempre que sea manifiesto, patente, apreciable por cualquiera pues ello equivale, en palabras del Tribunal Constitucional, a una motivación arbitraria o cuando se excluyen pruebas válidas ( SSTC 301/1.999, 278/94, 168/92, 58/93, 4/95, 68/99, 179/99 ...) y, porque, en definitiva, el artículo 10 de la Constitución proscribe la arbitrariedad.

Resulta claro, pues, que el Abogado del Estado y, desde luego, el Ministerio Fiscal por razones distintas están legitimados para alegar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador contravengan las reglas de la lógica, de la experiencia o se funden en claro error o bien en pruebas inválidas. Ello porque, en definitiva, esta Sala entiende que " todas las partes, incluida la Administración, tienen derecho a que el proceso en que intervengan se acomode a los principios constitucionales y a las reglas informantes de todo proceso. En suma, a que las Sentencias sean motivadas y a que se fundamenten en pruebas debidamente valoradas por los Tribunales.

Queremos decir con ello que, si bien es cierto que en su origen los derechos fundamentales nacieron para proteger a las personas individuales frente ( y decimos bien, frente) a la Administración; hoy día los derechos procesales trascienden a las personas y, en su consecuencia, pueden ser alegados por todas las partes, pues todas ellas, al margen de su naturaleza, tienen derecho a un proceso justo y con él a las garantías dimanantes del mismo; obviamente, con las matizaciones oportunas.

QUINTO

Alcanzada, pues, la conclusión de que tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal pueden aducir la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, está por determinar si en el supuesto enjuiciado el Tribunal de instancia ha infringido o no dicho derecho como consecuencia de haber excluido pruebas válidas.

Pues bien, resulta claro que en este caso ello ha sido así.

En efecto, como señala el Ministerio Fiscal, el Tribunal sentenciador no ha valorado una prueba válida, a saber, la declaración del Cabo denunciante, pues según resulta del Expediente gubernativo, este declaró en vía judicial (folio 168) a instancia del demandante (folios 162 y siguientes) que: " sí tuvo un incidente inmediatamente después de la reclamación del Guardia Civil Everardo" manifestando al concretar esta contestación afirmativa: " que el recurrente tuvo una actitud altanera contra el declarante y se le encaró".

La omisión valorativa de la referida prueba es esencialmente grave porque si el Tribunal se apoya básicamente en la circunstancia de que el parte no fue ratificado para privarle de eficacia probatoria, es lógico concluir que el Tribunal sentenciador ha incurrido en un claro error al no valorar ( al margen de cual fuera el resultado final de su valoración) una prueba válida. Luego no se trató, como dice el Tribunal de instancia, de que en este caso sólo contó con el parte militar no ratificado, sino de que no ha valorado un parte que sí ha sido ratificado, lo que no es igual. Incurre, por tanto, el Tribunal en un error patente.

Es doctrina reiterada de esta Sala que los partes militares confirmados o corroborados en sede jurisdiccional constituyen prueba de cargo ( Sts. Sala 5ª TS de 24 de Marzo de 2.003 y 19 de Mayo de 2.003, entre otras).

En conclusión, la Sala sentenciadora ha realizado una valoración ilógica de orden probatorio al no tener en cuenta pruebas válidas que ha omitido por error, vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a una valoración razonada y razonable del acervo probatorio, al excluir pruebas a todas luces válidas.

SEXTO

La anulación de la Sentencia de instancia produce como consecuencia la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia, debiendo el Tribunal de instancia dictar una nueva Sentencia tras el oportuno debate, en la que tenga en cuenta la declaración del Cabo denunciante, sin perjuicio, claro está, de la valoración que haga del acervo probatorio, pues la apreciación de la prueba es competencia exclusiva de los Tribunales de instancia en virtud del principio de inmediación.

Para concluir debe hacerse una matización a todas luces necesaria. Se ha acordado la anulación de la Sentencia y no la integración de los hechos probados porque, en definitiva, lo que se pide no es una integración sino una formulación nueva de hechos probados y ello exige una nueva valoración no parcial sino total de la prueba practicada, lo que esta Sala no puede llevar a efecto, pues, como hemos dicho anteriormente la valoración de la prueba es competencia exclusiva de los Tribunales de instancia.

Las consideraciones anteriores nos llevan a estimar el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por su cargo ostenta.

SÉPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación nº 201/84/03 interpuesto por el Ilmo.Sr. Abogado del Estado, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 10 de Febrero de 2.003 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 87/00 deducido por el Guardia Civil D. Everardo, que estimó dicho Recurso y anuló la resolución del Teniente Jefe Accidental de la 4ª Compañía de la 302 Comandancia de la Guardia Civil dictada el día 11 de Julio de 2.000, por la que se impuso al referido Guardia Civil la sanción de tres días de arresto como autor de la falta leve prevista en el apartado 15 del art. 7 de la Ley 11/91 de 17 de Junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil consistente en "hacer peticiones o reclamaciones en forma o términos irrespetuosos", así como la anulación de las resoluciones posteriores dictadas en alzada y confirmatorias de aquélla.

En su consecuencia, debemos casar y anular dicha Sentencia, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento mismo de dictar dicha resolución para que el Tribunal de instancia con absoluta libertad de criterio dicte una nueva Sentencia después de valorar, no sólo la prueba inicialmente tenida en cuenta, sino también el parte militar y la declaración del Cabo denunciante.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR