STS 102/2021, 22 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Número de resolución102/2021
Fecha22 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Militar

Sentencia núm. 102/2021

Fecha de sentencia: 22/11/2021 Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION CONTENCIOSO Número del procedimiento: 26/2021 Fallo/Acuerdo: Fecha de Votación y Fallo: 16/11/2021 Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca Procedencia: Tribunal Militar Central Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes Transcrito por: NCM Nota:

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 26/2021 Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMOSala de lo Militar

Sentencia núm. 102/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra. D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente D. Fernando Pignatelli Meca Dª. Clara Martínez de Careaga y García D. José Alberto Fernández Rodera D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 22 de noviembre de 2021. Esta sala ha visto el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario número 201/26/2021 de los que ante ella penden, interpuesto el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, contra la sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central con fecha 27 de enero de 2021, en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 90/2020. Habiendo sido partes el recurrente, Iltmo. Sr. legal representante de la Administración, y el recurrido, Iltmo. Sr. Coronel Auditor, en situación de reserva, don Roman, representado por el Procurador de los Tribunales don Esteban García Castellano, con la asistencia del Letrado don Alfredo Gómez Mendizábal, y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 90/2020, deducido en su día por el Iltmo. Sr. Coronel Auditor don Roman contra el acto presunto de la Sra. Ministra de Defensa desestimatorio del recurso de alzada disciplinario -recurso respecto al que, no obstante haber tenido entrada en el Registro de la Delegación de Defensa en la Comunidad Valenciana el 10 de enero de 2020 y en el de la Subdirección General de Recursos e Información Administrativa del Ministerio de Defensa el 20 de enero siguiente, no consta que se haya dictado y notificado al ahora recurrido resolución alguna- interpuesto contra la resolución del Sr. Subsecretario de Defensa de fecha 12 de diciembre de 2019 por la que se le impuso al citado Coronel Auditor la sanción de tres días de sanción económica como autor de la falta leve consistente en «emitir expresiones o realizar actos levemente irrespetuosos contra ... las Fuerzas Armadas y los cuerpos que las componen y otros institutos o cuerpos de naturaleza militar, así como sus autoridades y mandos militares», prevista en el apartado 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha de 27 de enero de 2021, sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

I. La Sala declara expresamente como hechos probados los que se han dejado transcritos en el Antecedente de hecho primero de esta sentencia.

II. No consideramos, en cambio, probados los hechos que como tales refiere la resolución sancionadora dictada por el Ilmo. Sr. Subsecretario de Defensa de 12 de diciembre de 2019, que en el presente procedimiento contencioso-disciplinario militar se impugna

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Los hechos transcritos en el Antecedente de Hecho Primero de la sentencia de mérito resultan ser del siguiente tenor literal:

I. El Coronel auditor D. Roman, en situación de reserva sin destino en Valencia y dependiente administrativamente de la Delegación de Defensa en la Comunidad Valenciana, en un momento no específicamente determinado pero posterior al 3 de diciembre de 2019, fue contactado telefónicamente por el jefe del Gabinete del Ilmo. Sr. Subsecretario de Defensa, quien le indicó, escuetamente, que el Sr. Subsecretario deseaba hablar con él.

II. Acudiendo a la convocatoria, sobre las 18.00 horas del 10 de diciembre de 2019 se personó el Coronel en el despacho del Ilmo. Sr. Subsecretario de Defensa, en Madrid, donde dicha autoridad le entregó un documento de información de derechos y trámite de audiencia en procedimiento sancionador por falta leve, sin número de registro, que a continuación leyó y firmó el Coronel.

Tal documento expresaba como "hechos investigados" los consistentes en "Expresiones vertidas en discurso de despedida, el 3 de diciembre de 2019, en la RM 'El Alcázar'["]; y transcribía los derechos que a los militares sujetos a procedimiento sancionador por falta leve reconoce el artículo 46 de la LO 8/2014, de 4 de diciembre, de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas (LORDFAS).

Sin solución de continuidad, interrogó el Ilmo. Sr. Subsecretario de Defensa al Coronel; el contenido de este acto no quedó registrado en ningún tipo de soporte. El resumen de las manifestaciones del interesado consta en la resolucion escrita del procedimiento, a la que después haremos referencia.

III. El mismo día 10 de diciembre, y previamente a oír al Coronel Roman, dentro del mismo procedimiento sancionador había recibido el Ilmo. Sr. Subsecretario de Defensa personalmente declaración a los Generales auditores D. Mariano, D. Maximiliano y D. Norberto. Al siguiente día recibió declaración al General consejero togado D. Patricio. De ninguna de estas declaraciones se extendió acta escrita[.]

IV. El 11 de diciembre de 2019, el Coronel Roman envió desde Valencia mediante correo electrónico un escrito en el que, "para poder articular una defensa adecuada", solicitaba:

-El parte disciplinario.

-Que se recibiera declaración como testigos a los Sres. D. Juan Pablo, D. Abelardo y D. Alfredo. También interesaba la declaración del General consejero togado D. Patricio, que ignoraba ya había dispuesto la autoridad sancionadora.

-Que, "en ejercicio de su derecho de defensa", se le permitiera asistir a cuantas diligencias se practicarán, "incluyendo las testificales, con antelación para poder acudir desde su domicilio de Valencia".

-Y una serie de documentos, que enumeraba.

El Ilmo. Sr. Subsecretario de Defensa dictó, en relación con dicha solicitud y el mismo día 11 de diciembre, un acuerdo de inadmisión de pruebas, en el que, tras reseñar las diligencias propuestas por el Coronel Roman, indicaba respecto de la solicitud del parte disciplinario y las testificales propuestas que:

"1. No hay parte escrito; el procedimiento disciplinario, de carácter preferentemente oral, se inicia al conocerse el malestar existente entre parte del personal asistente a la comida en que acaecen los hechos objeto de esclarecimiento y sanción.

2. Los hechos se consideran suficientemente acreditados con la información que, sobre los mismos, realizan en presencia de la Autoridad con competencia sancionadora, un General Co[0]nsejero Togado, tres Generales Auditores y el propio infractor en el trámite de audiencia practicado.

3. [La declaración del General Patricio] ya ha sido practicada, a resultas del trámite de audiencia evacuado, a las 13.30 horas de la mañana de hoy, y sus resultas -no recordar que se pronunciase por [el Coronel Roman] la palabra 'arbitrariedad'- figuran en la resolución sancionadora".

Igualmente denegaba el resto de la documental propuesta por cuanto "nada [tiene] que ver con la naturaleza y objeto del presente procedimiento sancionador".

Este acuerdo consta notificado al interesado el 12 de diciembre de 2019.

V. El Ilmo. Sr. Subsecretario de Defensa dictó en el procedimiento resolución de fecha 12 de diciembre de 2019 por la que se imponía al Coronel auditor D. Roman tres día de sanción económica como autor de la falta leve de "emitir expresiones o realizar actos levemente irrespetuosos contra ... las Fuerzas Armadas y los cuerpos que las componen y otros institutos o cuerpos de naturaleza militar, así como sus autoridades y mandos militares", prevista en el apartado 1 del artículo 6 de la LORDFAS.

Esta resolución declaró probados los hechos siguientes:

"Durante la comida celebrada el pasado día 3 de diciembre en la RM 'El Alcázar' con motivo de su pase a la reserva, y en presencia de numerosos miembros del Cuerpo Jurídico Militar, el Coronel Auditor D. Roman, en situación de reserva sin destino, adscrito a la Subdelegación de Defensa de Valencia, pronuncio un discurso de despedida afirmando, en referencia a una reciente adjudicación de vacantes, y mas en concreto, en relación a la decisión de adjudicar la vacante de la FISCALÍA DEL TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL PRIMERO (MADRID) a una Oficial distinta a la Teniente Coronel Auditor Sonia, que la misma respondía a una decisión arbitraria que le había causado gran dolor".

VI. Contra dicho acuerdo punitivo, que le fue notificado el mismo día de su adopción, promovió el Coronel sancionado recurso de alzada disciplinario ante la Excma. Sra. Ministra de Defensa, mediante escrito presentado en el registro de la Delegación de Defensa en la Comunidad Valenciana el 10 de enero de 2020, que tuvo entrada en la Subdirección general de Recursos e Información administrativa del Ministerio de Defensa el siguiente día 20 de enero. No consta que hubiere sido dictada y notificada al interesado resolución alguna en relación con tal recurso de alzada

.

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 90/20, interpuesto por el Coronel auditor D. Roman contra la resolución dictada por el Ilmo. Sr. Subsecretario de Defensa con fecha 12 de diciembre de 2019, por la que se le impusieron tres días de sanción económica como autor de la falta leve de "emitir expresiones o realizar actos levemente irrespetuosos contra ... las Fuerzas Armadas y los cuerpos que las componen y otros institutos o cuerpos de naturaleza militar, así como sus autoridades y mandos militares", prevista en el apartado 1 del artículo 6 de la LORDFAS; y contra el acto presunto de la Excma. Sra. Ministra de Defensa desestimatorio del recurso de alzada disciplinario que había promovido contra tal resolución sancionadora. Todo ello, por haberse vulnerado los derechos fundamentales a la defensa y a la presunción de inocencia del actor.

En consecuencia, ordenamos que:

-Se haga desaparecer de la documentación personal del recurrente toda referencia a esta sanción, y

- Le sea reintegrada la cantidad detraída como consecuencia de su ejecución, con los intereses legales correspondientes.

Sin costas

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TERCERO

Notificada a las partes dicha sentencia, el Iltmo. Sr. Abogado del Estado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro de Relatorías del Tribunal Militar Central con fecha 16 de marzo de 2021, solicitando se tuviera por preparado -conforme a lo dispuesto en los artículos 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y 503 de la Ley Procesal Militar- recurso de casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia en virtud de auto del día 17 de marzo siguiente, ordenándose al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, mediante providencia de fecha 19 de mayo de 2021 se convoca la Sección de Admisión para el 1 de junio siguiente, a los efectos previstos en los artículos 90 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, reformada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

QUINTO

Acordada, por auto de 1 de junio de 2021, la admisión del presente recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario, la precisión de las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo - aseverando que «la Abogacía del estado, aquí recurrente, entiende (criterio que esta Sala comparte), que de esta interpretación del Tribunal de instancia se deriva que: a) Concurra el supuesto del apartado c) del artículo 88.2 de LJCA porque la doctrina que se establece en la sentencia impugnada puede afectar " a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso"[;] b) Concurra, además, el supuesto del apartado a) del artículo 82.2 LJCA porque la sentencia recurrida puede estar fijando " ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal (...) en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido"»- y las normas que, en principio, serán objeto de interpretación y continuar con arreglo a derecho la tramitación del mismo, por el Iltmo. Sr. legal representante de la Administración se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada, a través de LexNet, en este Tribunal Supremo el 26 de julio siguiente, el preanunciado recurso de casación, con fundamento en las siguientes alegaciones o consideraciones:

Única.- Al amparo del artículo 88.2 y 3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se denuncia haberse infringido por la sentencia impugnada las normas identificadas en el escrito de preparación del recurso -que lo ha sido conforme a lo dispuesto en los artículos 89 de la de la Ley Jurisdiccional y 503 de la Ley Procesal Militar-, en concreto, los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, al establecer una interpretación de tales normas, en la que se fundamenta el fallo, contradictoria con la doctrina de esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, ya que, «en contra de lo que se sostiene, se ha exigido una plena contradicción en el acto de incoación y subsiguiente verificación de los hechos», lo que «no comporta, como es obvio, merma ilegal alguna en el derecho de defensa, que tiene sus propios cauces, tal y como resulta de la LORDFAS, en la que, ha de insistirse, se establece una clara distinción entre el procedimiento sancionador por faltas leves y el que ha de seguirse para la sanción de faltas graves y muy graves», conculcando la sentencia que se combate los aludidos artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, «en cuanto improvisa un acto de incoación sometido a contradicción que dichos preceptos no prevén», pues «se prevé la audiencia, pero en absoluto la contradicción en la incoación del procedimiento», introduciendo asimismo requerimientos procedimentales no exigidos por la propia Ley Orgánica 8/2014 -en concreto, el artículo 47.1 y 2 de la misma-, al sostener que «era preceptivo que el autor del parte o el denunciante se identificaran y relataran los hechos ... y ese relato, junto con la identidad del promotor del parte o denunciante debió ser comunicado al presunto infractor antes de oírle y además reflejarse en la resolución sancionadora» y requerir un acto de inicio del procedimiento sometido a contradicción, así como la identificación del promotor del parte o denunciante, todo ello «en contra de la expresa y concreta previsión legal sobre el contenido de la resolución, explícitamente regulado en el artículo 47.2 LORDFAS», no existiendo, pues, ninguna base legal para exigir dicho contenido ni contradicción en un concreto acto del procedimiento para el que no existe legalmente previsto ningún requerimiento de tal naturaleza, por lo que el recurrido -que ha tenido oportunidad de intervenir en el procedimiento y de formular alegaciones- no ha padecido indefensión alguna, introduciendo la sentencia impugnada modificaciones sustanciales al procedimiento disciplinario militar por falta leve, infringiendo de este modo los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, y privando a tales preceptos de su legítima finalidad de dar satisfacción a la necesidad de celeridad e inmediatez en la respuesta que exige el procedimiento sancionador por falta leve, configurado, por ello, por el legislador «como un procedimiento sumario y simple y preferentemente oral, con reducción de trámites a los estrictamente necesarios y concentración, en lo posible, de actos», que se corresponde con la necesaria defensa de los valores castrenses de jerarquía, disciplina y unidad, señalando, finalmente, que «ninguna indefensión ha padecido el recurrente, que ha tenido oportunidad de intervenir en el procedimiento, de formular sus alegaciones, incluyendo el reconocimiento de la realidad de los hechos imputados», e interesando de esta Sala se dicte sentencia estimatoria del recurso interpuesto y casando la sentencia recurrida, dictando nuevo fallo por el que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia.

SEXTO

Teniéndose por interpuesto el presente recurso, se confirió traslado del mismo y de las actuaciones de instancia por plazo de treinta días a la representación procesal del Iltmo. Sr. Coronel Auditor Don Roman a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando esta dicho trámite en tiempo y forma, solicitando, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas -en síntesis consistentes en que la citación al recurrido, realizada a su teléfono particular por el Excmo. Sr. Contralmirante Jefe del Gabinete del Sr. Subsecretario, que, según afirma, utilizó a dicho Oficial General «como instrumento ciego» para que el recurrido «se presentara confiado y por lo tanto engañado», ocultando sus verdaderas razones, sin indicar su objeto y sin advertencia previa de la posibilidad de asistencia letrada y sin las demás advertencias legales, incumple los artículos 54 y 55 de la Ley Disciplinaria, sin que la presencia, «manipulada con engaño, del sancionado ante la autoridad tuviera una suerte de efecto sanador de los vicios procedimentales previos», que la pretensión de la parte recurrente de excluir la contradicción va más allá de la simple incoación, pretendiendo «vaciar de contenido la contradicción en la denuncia», pues al no existir no se le pudo comunicar al recurrido, en la comunicación de los hechos de la denuncia, en la ocultación de la identidad del denunciante, a quien no se le toma declaración y «especialmente se pretende excluir la contradicción en la fase de formación de la voluntad del órgano sancionador», sin que exista «acta por escrito de ninguna testifical», pudiendo la autoridad sancionadora «haber formalizado por escrito el expediente», «imposibilitando, como más adelante se expondrá, el control judicial de su actividad sancionadora», sin que tampoco se sepa «cómo se citó a los testigos, si se les advirtió previamente de sus obligaciones legales, si se les tomó juramento o promesa, si se les indicó el motivo de su comparecencia, ni las preguntas de cargo o de descargo ni sus contestaciones», sin compartir la alegación de la recurrente de que la sentencia impugnada introduce requerimientos procedimentales no exigidos por la propia Ley, al afirmar que el parte militar era preceptivo, con identificación de su autor o del de la denuncia y el relato de los hechos y que deberían haber sido comunicados al ahora recurrido antes de oírle y reflejarse en la resolución sancionadora, considerando que, aunque lo habitual es el parte o denuncia, nada impide la existencia de otras formas para que la autoridad tenga conocimiento «a través de otros cauces», sin que ello menoscabe el derecho de defensa, aunque, asevera, en el presente caso «ya sabemos que existió un parte militar verbal», pues la propia autoridad sancionadora, en el acuerdo de inadmisión de pruebas, refiere que «"no hay parte escrito" (porqué lo hay verbal)», por lo que el parte «se le oculta al sancionado», siendo preceptivo, como dice la sentencia impugnada, que el autor se identificara y relatara los hechos que presenció y esa identidad y ese relato «debió [se] comunicar[se] al sancionado antes de oírle», pues no se trata de la utilización de otros medios de obtención de una notitia criminis, como pretende la recurrente, sino de «un parte militar ordinario y verbal cuyo relato de hechos e identidad de su autor es sustraído intencionadamente del conocimiento del sancionado, limitando materialmente de forma insoportable sus medios de defensa»-, su desestimación, con confirmación de la sentencia recurrida, e interesando, en Otrosí Digo, la imposición de las costas a la recurrente «ante la temeridad del presente recurso de casación», y, en caso de que no se fije condena en costas, que se indemnice al recurrido «por la Administración General del Estado (Ministerio de Defensa) a quien representa el recurrente, con las cantidades que correspondan a los costes, a determinar en ejecución de sentencia y cuyos criterios deben fijarse en la sentencia, en caso de admisión de esta petición».

SÉPTIMO

Mediante providencia de fecha 6 de octubre de 2020, «habiendo sido designado como Magistrado Ponente en el presente recurso de casación el Excmo. Sr. D. Patricio, y habiéndose advertido, examinadas las actuaciones remitidas por el Tribunal Militar Central, que en [la causa] las mismas el citado aparece como testigo y en la sentencia recurrida así se relaciona», se acuerda que «es procedente la designación de nuevo Magistrado Ponente en vez del que por error había sido designado. Conforme al turno corresponde la ponencia al Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca».

OCTAVO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, por providencia de fecha 14 de octubre de 2021, el día 16 de noviembre siguiente, a las 12:30 horas, para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

NOVENO

La presente sentencia ha quedado redactada por el ponente con fecha de 17 de noviembre de 2021 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la única de las alegaciones en que se articula la impugnación -cuyo texto se estructura en hasta seis ordinales encabezados por otros tantos números arábigos del 1 al 6, y no en seis motivos, como, en su escrito de oposición, entiende la representación procesal del recurrido-, y por el cauce procedimental que habilita el artículo 88.2 y 3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por la representación legal de la Administración se denuncia haberse infringido, por la sentencia impugnada, las normas identificadas en el escrito de preparación del recurso -escrito preparado conforme a lo dispuesto en los artículos 89 de la Ley Jurisdiccional y 503 de la Ley Procesal Militar, y en el que, como señala el auto de la Sección de Admisión de 1 de junio de 2021, «la Abogacía del estado, aquí recurrente, entiende (criterio que esta Sala comparte), que de esta interpretación del Tribunal de instancia se deriva que: a) Concurra el supuesto del apartado c) del artículo 88.2 de LJCA porque la doctrina que se establece en la sentencia impugnada puede afectar " a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso"[;] b) Concurra, además, el supuesto del apartado a) del artículo 82.2 LJCA porque la sentencia recurrida puede estar fijando " ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal (...) en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido"»-, en concreto, los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, al establecer una interpretación de tales normas, en la que se fundamenta el fallo, contradictoria con la doctrina de esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, ya que, en contra de lo que se sostiene por dicha Sala, por la sentencia de instancia «se ha exigido una plena contradicción en el acto de incoación y subsiguiente verificación de los hechos», sin que lo contrario comporte, «como es obvio, merma ilegal alguna en el derecho de defensa, que tiene sus propios cauces, tal y como resulta de la LORDFAS, en la que, ha de insistirse, se establece una clara distinción entre el procedimiento sancionador por faltas leves y el que ha de seguirse para la sanción de faltas graves y muy graves», conculcando la sentencia que se combate los aludidos artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, «en cuanto improvisa un acto de incoación sometido a contradicción que dichos preceptos no prevén», pues «se prevé la audiencia, pero en absoluto la contradicción en la incoación del procedimiento», introduciendo asimismo requerimientos procedimentales no exigidos por la propia Ley Orgánica 8/2014 -en concreto, el artículo 47.1 y 2 de la misma-, al sostener que «era preceptivo que el autor del parte o el denunciante se identificaran y relataran los hechos ... y ese relato, junto con la identidad del promotor del parte o denunciante debió ser comunicado al presunto infractor antes de oírle y además reflejarse en la resolución sancionadora» y requerir un acto de inicio del procedimiento sometido a contradicción, así como la identificación del promotor del parte o denunciante, todo ello «en contra de la expresa y concreta previsión legal sobre el contenido de la resolución, explícitamente regulado en el artículo 47.2 LORDFAS», no existiendo, pues, ninguna base legal para exigir dicho contenido ni contradicción en un concreto acto del procedimiento para el que no existe legalmente previsto ningún requerimiento de tal naturaleza, por lo que el recurrido -que ha tenido oportunidad de intervenir en el procedimiento y de formular alegaciones- no ha padecido indefensión alguna, introduciendo la sentencia impugnada modificaciones sustanciales al procedimiento disciplinario militar por falta leve, infringiendo de este modo los tan nombrados artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, y privando a tales preceptos de su legítima finalidad de dar satisfacción a la necesidad de celeridad e inmediatez en la respuesta que exige el procedimiento sancionador por falta leve, configurado, por ello, por el legislador «como un procedimiento sumario y simple y preferentemente oral, con reducción de trámites a los estrictamente necesarios y concentración, en lo posible, de actos», que se corresponde con la necesaria defensa de los valores castrenses de jerarquía, disciplina y unidad y señalando que «ninguna indefensión ha padecido el recurrente, que ha tenido oportunidad de intervenir en el procedimiento, de formular sus alegaciones, incluyendo el reconocimiento de la realidad de los hechos imputados».

Hemos de dejar sentado, en primer lugar y con carácter previo a adentrarnos en el examen del recurso interpuesto, en relación a la pretensión que por la representación procesal del recurrido se formula, relativa a que, a la vista de que no se solicita en el suplico del escrito de impugnación que, para el supuesto de estimarse por esta Sala el recurso interpuesto, podamos, según se pretende por la recurrente, «dictar un nuevo fallo por el que se desestime el recurso contencioso-disciplinario en la instancia» -sic.-, debiendo, por el contrario, «en el hipotético supuesto de estimar que no se ha vulnerado el derecho de defensa, ni la presunción de inocencia, reenviar el procedimiento al TMC para que dictara una nueva sentencia con las premisas de la sentencia de casación», pero «dado que este trámite no se solicita en el Suplico del recurrente y no puede ser subsanado por la Sala», no puede atenderse la pretensión del recurrente, dado que, teniendo en cuenta el contenido de la sentencia que por el Iltmo. Sr. legal representante de la Administración se combate, no resultaría posible a esta Sala, en el caso de estimar el recurso interpuesto -que versa en derredor de la vulneración de los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, al introducir modificaciones sustanciales en el procedimiento disciplinario por falta leve propio de los Ejércitos y la Armada, por lo que se niega que el recurrido haya sufrido indefensión alguna-, llevar a cabo pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto objeto del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto en su momento por el ahora recurrido contra las resoluciones sancionadoras, que nada nos impide, dada la nitidez del objeto y contenido del recurso ante nosotros interpuesto, y sin dejarnos llevar por estériles formalismos ni entrar en el fondo del asunto, atender a la solicitud de otorgamiento de la tutela judicial efectiva que se nos impetra por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, resolviendo, en definitiva, sobre lo que constituye el prístino objeto de su impugnación, a saber, estimar el recurso y casar la sentencia recurrida.

Tras ello, y en segundo término, hemos de determinar si, de acuerdo con las circunstancias que concurren en el caso que se somete a nuestra censura casacional, la cuestión que suscita el recurso interpuesto por el Iltmo. Sr. Letrado del Estado tiene interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales -en concreto, esta Sala- hayan establecido, además de que puede afectar a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso -artículo 82.2 a) y c) de la Ley Jurisdiccional-, por lo que ha de examinarse la forma en que el procedimiento oral por falta leve se configura en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y, en caso de que se conteste afirmativamente la cuestión de si se ha vulnerado, o no, nuestra doctrina acerca de dicho procedimiento, determinar si procede, o no, la imposición de costas o la indemnización que interesa la representación procesal del recurrido en su escrito de oposición.

A tenor de las ya lejanas en el tiempo sentencias de esta Sala de 25 de marzo y 6 de mayo de 2004, «el Tribunal Constitucional, ha declarado en lo referente al derecho de defensa en el marco de los procesos jurisdiccionales que: "una vez adquirida la condición de parte, los Entes Públicos deben gozar de las facultades de defensa que dimanan del artículo 24 de la Constitución Española en orden a sostener su pretensión en el marco del proceso jurisdiccional". Así se expresó el Tribunal Constitucional en su temprana Sentencia 4/1982».

Y siguen diciendo nuestras indicadas sentencias de 25 de marzo y 6 de mayo de 2004 que «el derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como indicamos anteriormente, tiene otras manifestaciones, entre ellas, el derecho a obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho. Así, los postulados básicos que la resolución judicial habrá de preservar son: a) que ha de ser congruente, b) que debe ser motivada», exigiéndose, finalmente, en lo que ahora pertine, «que la resolución se funde en Derecho», pues «la Sala II del Tribunal Supremo en su Sentencia 365/2.003 manifiesta que: "El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, lo que evita la arbitrariedad de la resolución, y, a su vez posibilita su impugnación mediante los recursos que procedan. Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación fundada, razonada y razonable de la norma jurídica, con el sometimiento de los jueces al imperio de la Ley que proclama el artículo 117.1 de la Constitución y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrada por el artículo 9.3 de la misma. La motivación exigida por el artículo 120.3 de la Constitución se integra así en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 y se erige en derecho fundamental, de acuerdo con una constante Doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional».

En consecuencia, hemos de determinar si los términos en que la sentencia impugnada se pronuncia en el Primero de sus Fundamentos de Derecho resultan, o no, acordes con la concepción que, del procedimiento sancionador por faltas leves en el ámbito de los Ejércitos y la Armada que se diseña en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, viene manteniendo esta Sala, así como si el ahora recurrido sufrió una indefensión material en razón de haberse inadmitido la práctica de la prueba por él interesada.

SEGUNDO

Respecto a la causación de indefensión por el hecho del «inicio del procedimiento sin parte militar, por un anónimo», como bien dice la Sala sentenciadora, «la ausencia de un parte disciplinario no constituye, con carácter general, causa que determine una situación de indefensión», si bien, a continuación, considera que, en el caso de autos, «como sugiere el actor, el Sr. Subsecretario ... tuvo que recibir o un parte -si era un militar [su promotor]- o una denuncia, en cualquier caso verbal», añadiendo que «en uno u otro caso, era preceptivo que el autor del parte o el denunciante se identificaran y relataran los hechos (arts. 42 de la LORDFAS y 62.2 de la LPACAP), y ese relato, junto a la identidad del promotor del parte o denunciante debió ser comunicado al presunto infractor antes de oírle y, además, reflejarse en la resolución sancionadora», lo que entiende que constituye un vicio procesal que afectó a las posibilidades de defensa del recurrido, «porque no sabía exactamente qué cargos se le dirigían. La somera indicación que se le hizo en el documento de información de derechos pudo permitirle intuir a qué podía enfrentarse, pero el derecho a la defensa, para poder ejercerse, no puede basarse en meras intuiciones».

Convenimos plenamente con la resolución recurrida en que la ausencia de un parte disciplinario no constituye, con carácter general, causa que determine una situación de indefensión, y añadimos ahora que en el procedimiento por faltas leves -el que, de manera más habitual y en mayor número se utiliza en el seno de los Ejércitos y de la Armada en vistas al mantenimiento en unos y otra de la disciplina- que se configura en el Capítulo II del Título III - artículos 46 y 47- de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, tal ausencia o la falta de identificación de quien, o quienes, hubieren dado traslado o puesto en conocimiento de la autoridad o mando que tenga competencia para la imposición de la sanción los hechos, no es, en modo alguno, determinante de indefensión, pues el modo o manera en que los hechos con presunta relevancia disciplinaria hayan llegado a conocimiento de dicha autoridad o mando resulta, a tenor del texto del apartado 1 del artículo 46 de la citada Ley Orgánica, absolutamente indiferente a efectos de que por esta se dé comienzo al «procedimiento preferentemente oral» que en dicho precepto se establece para la sanción de las faltas disciplinarias de naturaleza leve.

Cualquier ciudadano, militar o no, puede hacer llegar a la autoridad o mando con competencia sancionadora la noticia de la comisión de hechos que pudieran tener relevancia disciplinaria, pero también puede ocurrir que sea esa propia autoridad o mando, sin necesidad de que ninguna persona concreta le participe los hechos, quien pueda llegar al conocimiento tanto de ellos como de sus efectos o consecuencias -como en el caso que nos ocupa, en el que el Sr. Subsecretario de Defensa asevera, en el acuerdo de inadmisión de la práctica de pruebas de 11 de diciembre de 2019 que figura a los folios 13 y 14 de los autos, que el procedimiento «se inicia al conocerse el malestar existente entre parte del personal asistente a la comida en que acaecen los hechos objeto de esclarecimiento»-, debiendo poner en marcha el proceso de verificación de la exactitud de tales hechos.

Como bien pone de relieve el Iltmo. Sr Abogado del Estado en su cuidado escrito de recurso, la Sala sentenciadora introduce en la resolución objeto de recurso requerimientos procedimentales no exigidos por la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, pues el artículo 47.1 de dicho texto legal no contiene previsión alguna acerca de que la autoridad o mando que tenga competencia para la imposición de la sanción haya de dejar constancia -y ni siquiera informar al presunto infractor- del medio por el que los hechos con eventual contenido antidisciplinario cuya exactitud -o conformidad a la realidad- ha de verificar hubieren podido llegar a su conocimiento. La aseveración que se contiene en la resolución judicial impugnada, según la cual «era preceptivo que el autor del parte o el denunciante se identificaran y relataran los hechos (arts. 42 de la LORDFAS y 62.2 de la LPACAP), y ese relato, junto con la identidad del promotor del parte o denunciante debió ser comunicado al presunto infractor antes de oírle y además reflejarse en la resolución sancionadora», de manera que infiere que «aparentemente, pues, la noticia de los hechos llegó a oídos del Ilmo. Sr. Subsecretario como consecuencia de algo parecido a una delación anónima, lo que resulta impensable tratándose de militares» -pareciendo dar a entender, de modo incongruente y contradictorio con lo que poco antes se ha indicado de que la noticia sobre los hechos llegó a la autoridad que instruyó el procedimiento e impuso la sanción procedente no de un militar, en quien es impensable la «delación», sino de un civil-, viene a exigir algo que no puede imponerse en el procedimiento para faltas leves establecido por la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, sin desnaturalizarlo, pues basta en él que la autoridad o mando que tenga competencia para la imposición de la sanción conozca o haya tenido conocimiento, por cualquier forma, medio o cauce que sea, de hechos con posible trascendencia disciplinaria.

Es por ello por lo que dicha autoridad o mando debe seguir un procedimiento preferentemente oral en el que, en primer lugar, ha de verificar «la exactitud de los hechos» de que, por cualquier medio o cauce, haya tenido conocimiento, es decir, su acomodo a la realidad, su condición, en suma, de verdaderos o ciertos; en definitiva, a tenor de la doctrina de esta Sala, la verificación de los hechos aparece impuesta como un deber de la autoridad o mando con competencia para imponer la sanción -no, pues, como una actuación bajo el principio de contradicción- a fin de comprobar, siempre con la prontitud característica del procedimiento sancionador por faltas leves, si los hechos ocurrieron realmente. Solo tras esa verificación -para la que la autoridad o mando con competencia para la imposición de la sanción podrá valerse de cuantos medios de prueba tenga a su alcance, sin tener porqué dejar forzosamente constancia escrita, en ese momento, de la práctica de los mismos y de su resultado y sin, por supuesto, haber de determinar la forma o el cauce por el que tales hechos llegaron a su conocimiento-, y comprobada la realidad o exactitud de los mismos en los términos antedichos, la autoridad o mando que la ha llevado a cabo, si entiende que tales hechos realmente sucedieron, los imputará al presunto infractor y procederá a oírlo en relación con los mismos, abriendo el trámite de audiencia.

La exigencia de escritura en el procedimiento para sancionar faltas leves en el ámbito de las Fuerzas Armadas se limita a la resolución sancionadora así como a los escritos del eventual recurso de alzada y su resolución. A tal efecto, en la línea fijada por nuestra sentencia de 16 de julio de 2001, la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2006 -seguida por las de 24 de junio de 2013 y 24 de enero de 2014-, sienta, en el Tercero de sus Fundamentos de derecho, que «el procedimiento por faltas leves, según hemos dicho, entre otras en nuestra sentencia de 24 de mayo de 2.004, se caracteriza, entre otras cosas, por su prontitud y rapidez derivadas de la naturaleza de las infracciones -que exigen una respuesta rápida- y de la finalidad perseguida en íntima relación con los valores de subordinación, jerarquía y disciplina esenciales en el ámbito militar. A fin de garantizar, de una parte, la disciplina y de respetar, por otra parte, las garantías constitucionales directamente aplicables con matizaciones a todos los procedimientos legalmente previstos, se ha establecido este proceso preferentemente oral en el que la exigencia de escritura queda limitada a la decisión sancionadora así como a los escritos del recurso de alzada y sus resoluciones que permiten plasmar en el acto resolutorio final los resultados de las averiguaciones llevadas a cabo por el Mando sometida, eso sí, al posterior control jurisdiccional».

TERCERO

Respecto al singular procedimiento para sancionar faltas leves propio de los Ejércitos y la Armada que se vertebra en el Capítulo II del Título III de la vigente Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, nuestra reiterada doctrina ha sido constante y pacífica a la hora de afirmar que dicho procedimiento, en razón de su primordial finalidad de restablecer inmediatamente la disciplina mínimamente infringida, aunque rápido, escueto y sumario, con concentración de actos - aligerado de trámites, en suma-, no está desprovisto de las garantías constitucionales que se encuentran en la base del artículo 24 de la Constitución, a modo de derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, resultando preciso al efecto que la autoridad o mando con competencia para imponer la sanción informe al presunto infractor del sustrato fáctico de la imputación que se le dirija, lo que se concreta en la práctica del imprescindible trámite de audiencia necesario para que este pueda articular sus posibilidades de efectiva defensa y la contradicción, si bien respecto a esta no se está ante un procedimiento plenamente contradictorio, no existiendo tampoco un auténtico período probatorio, quedando salvaguardado el derecho de defensa mediante el deber de la autoridad o mando antedichos de informar al presunto infractor de los hechos que se le atribuyan, teniendo este el derecho de actuar en su descargo mediante la formulación de alegaciones y la aportación de documentos y justificaciones, pero sin poder intervenir en la verificación de los hechos, ya que este trámite se configura como una actuación que la autoridad o mando con competencia sancionadora debe realizar para comprobar la exactitud de tales hechos, es decir, su realidad, no apareciendo diseñada la verificación de la exactitud de los hechos como un deber del mando concebido como una actuación bajo el principio de contradicción y solo una vez finalizada la verificación de los hechos, si la autoridad o mando que la ha llevado a cabo entiende que estos sucedieron, imputará los hechos al presunto infractor, que, desde ese momento, podrá defenderse en los términos antes señalados -formulación de alegaciones y aportación de documentos y justificaciones-, sin que el derecho de defensa resulte vulnerado ni por la no intervención en la práctica de los medios verificadores, ni, dado que esta práctica se desarrolla habitualmente de forma oral, por el no conocimiento del resultado de cada uno de ellos; ello sin perjuicio de que la constatación escrita de la práctica de los medios utilizados por la autoridad o mando sancionador para verificar o comprobar los hechos resulte muy útil, de manera que, aunque en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, se regule un procedimiento preferentemente oral, ello no empece el que las actuaciones verificadoras queden documentadas, sin que la puesta por escrito de su contenido encuentre impedimento legal alguno, pudiendo producir efectos positivos, pues, de un lado, el presunto infractor, que podrá conocerlas mediante el traslado de las mismas con la imputación, estará en situación de ejercer mejor su derecho de defenderse alegando en su descargo y presentando documentos y justificaciones, y de otro, quedará resuelta con facilidad la contradicción que pueda producirse entre lo que el mando plasme en su resolución escrita como resultado de la operación verificadora y lo que los medios verificadores puedan luego exponer sobre lo que manifestaron o informaron, porque, siempre que el presunto infractor en un procedimiento oral por falta leve en el ámbito de las Fuerzas Armadas contradiga la realidad de los hechos que le son imputados, el ejercicio del derecho de defensa exige, con carácter general, que se documenten las actuaciones realizadas en verificación de la exactitud de los hechos.

Así, en su sentencia de 18 de abril de 2005, esta Sala, con razonamiento referido a la en tal momento vigente Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y extrapolable, mutatis mutandis, a este procedimiento que se traza en los artículos 46 y 47 de la citada Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre -a salvo, no obstante, las novedades garantistas que esta última norma ha introducido-, ha puesto de relieve que «el procedimiento previsto para la sanción de las faltas disciplinarias de carácter leve, está en consonancia con el objeto a que se dirige que no es otro que procurar la pronta reacción del mando militar dotado de potestad y competencia, para restablecer el valor disciplina que aún levemente conculcado su mantenimiento resulta esencial en el ámbito castrense. El procedimiento preferentemente oral es, en efecto, sumario y aligerado de trámites, pero no está desprovisto de las garantías constitucionales que se encuentran en la base del art. 24 CE, a modo de derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, de manera que las exigencias imprescindibles compatibles con el procedimiento de que se trata, se contraen a que la autoridad o mando actuante se halle dotado de competencia para sancionar, que éste verifique la exactitud de los hechos, se oiga al presunto infractor en relación con los mismos, se compruebe la tipificación de los hechos con posterioridad a las alegaciones o descargos efectuados por el encartado, dictándose finalmente la Resolución sancionadora ( art. 49 LO. 8/1998), cuyos requisitos se establecen en el siguiente art. 50, de entre los que interesa destacar ahora la necesidad de que la misma contenga un breve relato de los hechos con relevancia disciplinaria y de las alegaciones efectuadas por el infractor», añadiendo que «los pronunciamientos de esta Sala recaídos al respecto (sobre todo a propósito del homólogo procedimiento previsto en la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil), son unánimes en resaltar la escrupulosa observancia de los requisitos formales y de fondo a que debe acomodarse dicho procedimiento, de manera que en ningún caso se de lugar a situaciones de indefensión material destacadamente las que provengan de la falta de información del sustrato fáctico de la imputación; de la omisión del imprescindible trámite de audiencia necesario para articular el encartado sus posibilidades de efectiva defensa, o bien de la falta absoluta de contradicción. Nuestra doctrina ( Sentencias 15.03.1995; 20.02.1997; 01.10.1999; 12.02.2001; 16.07.2001; 22.12.2003 y 06.05.2004, entre otras) coincide, como no puede ser de otro modo, con la emanada del Tribunal Constitucional en el sentido que las garantías del procedimiento sancionador, en general, son "mutatis mutandis" las mismas que las nucleares del proceso penal equitativo con proscripción de cualquier muestra de indefensión real y efectiva; y en particular resultan aplicables las referidas al derecho a ser informado de la acusación, a ser oído previamente a adoptar la decisión que proceda, a la presunción de inocencia y a la utilización de los medios de prueba adecuados a la defensa ( STC. 18/1981, de 8 de junio; 14/1999, de 22 de febrero; 205/2003, de 1 de diciembre y 91/2004, de 19 de mayo; entre otras); si bien que esta última debe atemperarse a la naturaleza del procedimiento de que se trata, con lo que las posibilidades probatorias se circunscriben a la aportación de documentos, justificaciones o recepción inmediata de testimonios».

Por su parte, nuestra sentencia de 24 de junio de 2013, en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho, y ante una alegación de indefensión en razón de una pretendida defectuosa tramitación de dicho procedimiento, referida a la falta de real verificación de los hechos, que supondría, por un lado, la indefensión del sancionado y, por otro, la falta de sustento probatorio de los hechos reprochados, al no haber sido comprobada la realidad de estos, respecto de la verificación de los hechos por el mando sancionador sin hacer mención expresa alguna a la forma en que dicha verificación se ha producido, entendiendo que se debieron reflejar en la resolución sancionadora las pruebas realizadas para acreditar los hechos, tras afirmar que «el Tribunal Constitucional ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías emanadas del art. 24.2 y en este sentido cabe recordar que desde la STC 18/1981, de 8 de junio, FJ 2 , ha establecido que, al ejercicio de las potestades sancionadoras de la Administración, le son de aplicación las garantías procedimentales previstas en el referido precepto, si bien no mediante su aplicación literal, sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base de dicho precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 de la Constitución. Y en este sentido, hemos de recordar que el procedimiento sancionador establecido en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, vigente para la corrección de las faltas leves, está concebido en función de la naturaleza de estas infracciones y de la finalidad que se persigue, que es la de restablecer con prontitud la disciplina, como factor de cohesión de la Institución, y cuyo logro resulta esencial para el cumplimiento de las misiones asignadas constitucionalmente a los Ejércitos y a la Armada. Destacaba el Tribunal Constitucional en su Sentencia 74/2004, de 22 de abril, con referencia al procedimiento por falta leve en el régimen disciplinario de la Guardia Civil, entonces prácticamente idéntico al seguido en las Fuerzas Armadas, que "la razón de ser del procedimiento oral regulado en el art. 38 LODGC para la corrección de las faltas leves que pudieran cometer los miembros de la Guardia Civil, no sólo estriba en la entidad menor de las infracciones leves, sino también en la necesidad del rápido restablecimiento de la disciplina militar cuando concurren infracciones de esa naturaleza["]» y que «la característica fundamental de este procedimiento es su naturaleza "preferentemente oral", y en él, a tenor del primero de los preceptos señalados, el artículo 49 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, la autoridad o mando que tenga la competencia para sancionar una falta leve habrá de verificar la exactitud de los hechos, oír al presunto infractor en relación con los mismos, comprobar si están tipificados en la norma disciplinaria y graduar e imponer la sanción que corresponda, ateniéndose a las circunstancias concurrentes en el hecho y en el infractor. Esta Sala Quinta ha destacado repetidamente que este procedimiento oral establecido en las Fuerzas Armadas para la corrección de las faltas leves es "rápido, escueto y sumario, con concentración de actos, puesto que se trata de reponer de manera inmediata la disciplina alterada por determinada acción u omisión" ( Sentencias de 19 de enero y 20 de febrero de 2006), señalando siempre que el restablecimiento habrá de hacerse con respeto pleno e íntegro de las garantías del presunto infractor. Así, en Sentencia de 22 de diciembre de 2003, se precisaba que "el pronto restablecimiento de la disciplina, junto a los valores de subordinación y jerarquía, esenciales en el ámbito militar en cuanto imprescindibles para realizar las misiones asignadas por la Constitución, imponen, salvaguardando el derecho de defensa, ciertas características: ni se está ante un procedimiento plenamente contradictorio, ni existe un auténtico período probatorio", apuntándose a continuación que en el procedimiento oral por falta leves "el derecho de defensa queda salvaguardado mediante precisas actuaciones: el mando debe informar al presunto infractor de los hechos que le atribuye, y éste tiene derecho de actuar en su descargo mediante la formulación de alegaciones y la aportación de documentos y justificaciones, pero sin poder intervenir en la verificación de los hechos, que el artículo 38 mencionado [de la entonces vigente Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, que se correspondía con el artículo 49 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas] dispone como una actuación que el mando debe realizar para comprobar la exactitud de ellos". Y en este sentido se señala que "la verificación de los hechos aparece impuesta como un deber del mando -no, pues, como una actuación bajo el principio de contradicción- a fin de comprobar, siempre con la prontitud característica del procedimiento sancionador por faltas leves, si los hechos ocurrieron realmente" y que "terminada la verificación, el mando, si entiende que sucedieron, imputará los hechos al presunto infractor, que podrá defenderse en los términos dichos antes, sin que el derecho de defensa resulte vulnerado ni por la no intervención en la práctica de los medios verificadores, ni, dado que esta práctica se desarrolla habitualmente de forma oral, por el no conocimiento del resultado de cada uno de ellos"», añade que «por su parte, el artículo 50 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas establece el contenido mínimo de la resolución sancionadora al señalar que ésta, en todo caso, habrá de contener un breve relato de los hechos, en el que se recogerán sumariamente las manifestaciones del infractor, se expresará la calificación de la falta cometida, la sanción impuesta, las circunstancias de su cumplimiento y los recursos que contra ella procedan, el plazo hábil para recurrir y la autoridad ante quien deba interponerse. No obstante, y aunque la autoridad o mando al corregir una falta leve haya de respetar el contenido mínimo fijado por el referido precepto, se matizaba ya en la citada Sentencia de 22 de diciembre de 2003, que la constatación escrita de la práctica de los medios utilizados por el mando para comprobar los hechos resultaría muy útil, y que aunque la norma regule un procedimiento preferentemente oral, no prohibe que las actuaciones queden documentadas "de suerte que prestada declaración o emitido un informe de forma oral ante el mando, la puesta por escrito de su contenido no encuentra impedimento legal alguno y sí puede producir efectos positivos, pues, de un lado, el presunto infractor, que podrá conocerla mediante el traslado de la misma con la imputación, estará en situación de ejercer mejor su derecho de defenderse alegando en su descargo y presentando documentos y justificaciones, y del otro, quedará resuelta con facilidad la contradicción que pueda producirse entre lo que el mando plasme en su resolución escrita como resultado de la operación verificadora y lo que los medios verificadores puedan luego exponer sobre lo que manifestaron o informaron". Es por ello que hay que entender que, siempre que el encartado en un procedimiento oral por falta leve contradiga la realidad de los hechos que le son imputados, el ejercicio del derecho de defensa exigirá con carácter general que se documenten las actuaciones realizadas en verificación de los hechos. Ahora bien, en este caso concreto, en el que se hace expresamente constar en la resolución sancionadora que se han verificado los hechos, aunque no se exprese como se ha realizado la verificación, sí se refleja por el mando sancionador no sólo la existencia del parte que había dado lugar al inicio del procedimiento, sino la identidad del dador de dicho parte, trasladando lo sustancial de éste a los hechos que se tienen por probados y que son objeto de reproche, y precisando también en la narración de lo sucedido el número profesional del policía militar cuyas órdenes no acató el encartado y los de los otros dos policías militares que intervinieron en los hechos y son tenidos como testigos de éstos en la resolución sancionadora. Y aunque no se recoja en la resolución sancionadora la forma en la se verificó la realidad de lo sucedido, tal falta de concreción no llegó a menoscabar o perturbar las posibilidades de defensa del encartado, que conoció perfectamente los hechos reprochados, cómo éstos habían llegado a conocimiento del mando sancionador y quienes habían sido tenidos como testigos de los mismos por la autoridad disciplinaria, y sobre los que en todo caso habría recaído la preceptiva verificación. Resulta en este sentido que ni el propio sancionado mostró objeción o reparo alguno a la forma en la que la verificación de los hechos se había producido, por lo que no cabe apreciar indefensión en quien antes de dictar la resolución sancionadora -como quedó dicho- fue informado de la acusación que contra él se dirigía y de los derechos que el artículo 24 de la Constitución le reconocía, sin mostrar su oposición a la imputación que se le formulaba, ni ofrecer una explicación alternativa de lo acaecido. Pero es que, además, en el caso presente, si se entendiera que la falta de concreción de la forma en la que se realizó la verificación por el mando sancionador, y que éste hizo constar como cumplida, afectaría a la validez de la verificación efectuada, habría que tener en cuenta que, pese a que el encartado prefirió guardar silencio al ser informado de la acusación que contra él se dirigía, posteriormente sí mostró su discrepancia con la realidad de los hechos narrados en la resolución sancionadora, formulando el correspondiente recurso de alzada, siguiéndose en vía administrativa diversas actuaciones de las que dispuso la Autoridad disciplinaria al desestimar el recurso y confirmar la sanción», para finalizar señalando que «precisamente en la citada Sentencia de 20 de febrero de 2006, después de reiterar que el procedimiento por faltas leves, se caracteriza, entre otras cosas, por su prontitud y rapidez derivadas de la naturaleza de las infracciones -que exigen una respuesta rápida- y de la finalidad perseguida en íntima relación con los valores de subordinación, jerarquía y disciplina esenciales en el ámbito militar, señalábamos que "a fin de garantizar, de una parte, la disciplina y de respetar, por otra parte, las garantías constitucionales directamente aplicables con matizaciones a todos los procedimientos legalmente previstos, se ha establecido este proceso preferentemente oral en el que la exigencia de escritura queda limitada a la decisión sancionadora así como a los escritos del recurso de alzada y sus resoluciones, que permiten plasmar en el acto resolutorio final los resultados de las averiguaciones llevadas a cabo por el Mando sometida, eso sí, al posterior control jurisdiccional"».

A su vez, en su sentencia de 18 de junio de 2015, esta Sala, después de afirmar, siguiendo las sentencias de 24 de junio y 22 de diciembre de 2013, que « "este procedimiento oral para las faltas leves es rápido, escueto y sumario, con concentración de actos, puesto que se trata de reponer de manera inmediata la disciplina alterada por determinada acción u omisión" ( STS de 24 de junio de 2013 , por todas)" y que "el pronto restablecimiento de la disciplina, junto a los valores de subordinación y jerarquía, esenciales en el ámbito militar en cuando a imprescindibles para realizar las misiones asignadas por la Constitución, imponen, salvaguardando el derecho de defensa, ciertas características: ni se está ante un procedimiento plenamente contradictorio, ni existe un periodo plenamente probatorio", apuntándose a continuación que "en el procedimiento oral por falta leve, el derecho a la defensa queda salvaguardado mediante precisas actuaciones: el mando debe informar al presunto infractor de los hechos que le atribuye y éste tiene derecho a aclarar en su descargo mediante la formulación de alegaciones y la aportación de documentos y justificaciones, pero sin poder intervenir en la verificación de los hechos que el artículo 49 dispone como una actuación para comprobar la exactitud de los mismos". Y termina precisando que "la verificación de los hechos parece impuesta como un deber del mando -no pues como una actuación sometida al principio de contradicción- a fin de comprobar, siempre con la prontitud característica del procedimiento sancionador por falta leve, si los hechos ocurrieron realmente y terminada la verificación, el mando, si entiende que sucedieron, imputa los hechos al presunto infractor, que podrá defenderse en los términos antes dichos, sin que el derecho a la defensa resulte vulnerado, ni por la no intervención en la práctica de los medios verificadores ni, dado que esta práctica se desarrolla habitualmente de forma oral, por el no conocimiento del resultado de cada uno de ellos" . En consecuencia, aplicando tal doctrina al caso que nos ocupa, no se aprecia en el procedimiento irregularidad alguna que motive una indefensión para el demandante. En todo momento tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban, tuvo ocasión de alegar en el trámite de audiencia lo que estimó conveniente, incluyendo la posibilidad de proponer prueba de descargo, y conoció la calificación que la a autoridad sancionadora le mereció su conducta, sin que el hecho de que no participara en las diligencias de verificación de los hechos o que el acerbo probatorio no se incorpore al expediente, suponga vulneración del derecho a la defensa"», viene a poner de relieve que en el caso de autos «el sancionado conoció los hechos que se le imputaban en el documento que firma el 26 de junio de 2014, a las 10.00 AM horas, Audiencia en procedimiento sancionador por falta leve, "cometió un error en los rumbos del recorrido topográfico a la brújula",reconocido por el mismo, según afirma el Mando sancionador que le informa de la imputación, cumpliendo este trámite de audiencia; conoce la verificación que ha realizado dicho Mando entrevistándose con los Jefes de patrulla que participaban en el Concurso suspendido, para corroborar el error y manifiesta y firma el documento señalando que "no hay alegaciones". Es cierto que la resolución sancionadora pudo haber recogido con más detalle en qué consistió el error cometido por el Sargento 1º ... de preparar el documento topográfico de la prueba, pero también es cierto que el propio sancionado no muestra objeción o reparo alguno a los datos que conoce sobre los hechos y su verificación, que la prueba no se celebró por los errores de los rumbos», concluyendo que «el sancionado fue informado de la acusación que contra él se dirigía y de los derechos que el art. 24 de la Constitución Española le reconoce y no expresa ninguna oposición a la imputación que se le hace ni ofrece ninguna explicación o justificación a lo imputado. Por ello no cabe apreciar la existencia de indefensión alguna en quien así actúa, antes de que se le comunique la resolución sancionadora que recibe el mismo día y firma a las 12.30 horas. En consecuencia, la Sala estima que no se han producido las vulneraciones alegadas por el recurrente ...».

De otro lado, nuestra sentencia núm. 64/2016, de 30 de mayo de 2016, en el Primero de sus Fundamentos de Derecho, con razonamiento aplicable, mutatis mutandis, a la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre. tras indicar que «al referirnos al procedimiento sancionador establecido en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, vigente cuando se corrigieron los hechos objeto del presente recurso, hemos significado que dicho procedimiento establecido para la corrección de las faltas leves, está concebido en función de la naturaleza de estas infracciones y de la finalidad que se persigue, que es la de restablecer con prontitud la disciplina, como factor de cohesión de la Institución, y cuyo logro resulta esencial para el cumplimiento de las misiones asignadas constitucionalmente a los Ejércitos y a la Armada ( Sentencia de 24 de junio de 2013). Así, significaba el Tribunal Constitucional en su Sentencia 74/2004, de 22 de abril, con referencia al procedimiento por falta leve en el régimen disciplinario de la Guardia Civil, entonces prácticamente idéntico al seguido en las Fuerzas Armadas, que "la razón de ser del procedimiento oral regulado en el art. 38 LODGC para la corrección de las faltas leves que pudieran cometer los miembros de la Guardia Civil, no sólo estriba en la entidad menor de las infracciones leves, sino también en la necesidad del rápido restablecimiento de la disciplina militar cuando concurren infracciones de esa naturaleza". No obstante lo cual, también nuestra citada Sentencia de 24 de junio de 2013 advertía que, -aunque este procedimiento oral establecido en las Fuerzas Armadas para la corrección de las faltas leves es "rápido, escueto y sumario, con concentración de actos, puesto que se trata de reponer de manera inmediata la disciplina alterada por determinada acción u omisión" ( Sentencias de 19 de enero y 20 de febrero de 2006)- el restablecimiento de la disciplina habrá de hacerse con respeto pleno e íntegro de las garantías del presunto infractor. Y la propia sentencia impugnada reconoce, al referirse a las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, su reflejo en el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, donde, nos dice con referencia al procedimiento sancionador para las faltas leves, que "se impone como elemento básico del procedimiento sancionador la verificación de la exactitud de los hechos ..."», así como que «efectivamente, en nuestra citada Sentencia de 24 de junio de 2013, decíamos que la característica fundamental de este procedimiento es su naturaleza "preferentemente oral", y en él, a tenor de lo señalado en el artículo 49 de la LORDFAS de 1998, la autoridad o mando que tenga la competencia para sancionar una falta leve habrá de verificar la exactitud de los hechos, oír al presunto infractor en relación con los mismos, comprobar si están tipificados en la norma disciplinaria y graduar e imponer la sanción que corresponda, ateniéndose a las circunstancias concurrentes en el hecho y en el infractor. Y al referirse a la verificación de los hechos y al contenido mínimo fijado por el referido precepto, se significaba que ya se matizaba en la Sentencia de 22 de diciembre de 2003, que la constatación escrita de la práctica de los medios utilizados por el mando para comprobar los hechos resultaría muy útil, y que aunque la norma regule un procedimiento preferentemente oral, no prohíbe que las actuaciones queden documentadas "de suerte que prestada declaración o emitido un informe de forma oral ante el mando, la puesta por escrito de su contenido no encuentra impedimento legal alguno y sí puede producir efectos positivos, pues, de un lado, el presunto infractor, que podrá conocerla mediante el traslado de la misma con la imputación, estará en situación de ejercer mejor su derecho de defenderse alegando en su descargo y presentando documentos y justificaciones, y del otro, quedará resuelta con facilidad la contradicción que pueda producirse entre lo que el mando plasme en su resolución escrita como resultado de la operación verificadora y lo que los medios verificadores puedan luego exponer sobre lo que manifestaron o informaron". Y se concluía diciendo que "es por ello que hay que entender que, siempre que el encartado en un procedimiento oral por falta leve contradiga la realidad de los hechos que le son imputados, el ejercicio del derecho de defensa exigirá con carácter general que se documenten las actuaciones realizadas en verificación de los hechos"», concluyendo que «como significamos en Auto de esta Sala de 27 de enero de 2014, si en este tipo de procedimiento oral hubiera versiones contradictorias sobre lo sucedido, porque el denunciado niega los hechos que le imputa el denunciante, se hace "necesaria y obligada la consignación por el mando sancionador de alguna explicación de su decisión y de las razones que le llevaron a ella"» .

En esta línea argumental, la sentencia de esta Sala núm. 146/2016, de 23 de noviembre de 2016, tras señalar que «destacaba el Tribunal Constitucional en su Sentencia 74/2004, de 22 de abril, con referencia al procedimiento por falta leve en el régimen disciplinario de la Guardia Civil, entonces prácticamente idéntico al seguido en las Fuerzas Armadas, que "la razón de ser del procedimiento oral regulado en el art. 38 LODGC para la corrección de las faltas leves que pudieran cometer los miembros de la Guardia Civil, no sólo estriba en la entidad menor de las infracciones leves, sino también en la necesidad del rápido restablecimiento de la disciplina militar cuando concurren infracciones de esa naturaleza". La característica fundamental de este procedimiento es su naturaleza "preferentemente oral", y en él, a tenor del primero de los preceptos señalados, el artículo 49 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, la autoridad o mando que tenga la competencia para sancionar una falta leve habrá de verificar la exactitud de los hechos, oír al presunto infractor en relación con los mismos, comprobar si están tipificados en la norma disciplinaria y graduar e imponer la sanción que corresponda, ateniéndose a las circunstancias concurrentes en el hecho y en el infractor"» y que, «en esta línea, la Sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2005, seguida por las de 31 de enero y 12 de noviembre de 2014, indica que "el procedimiento previsto para la sanción de las faltas disciplinarias de carácter leve, está en consonancia con el objeto a que se dirige que no es otro que procurar la pronta reacción del mando militar dotado de potestad y competencia, para restablecer el valor disciplina [por]que aún levemente conculcado su mantenimiento resulta esencial en el ámbito castrense. El procedimiento preferentemente oral es, en efecto, sumario y aligerado de trámites, pero no está desprovisto de las garantías constitucionales que se encuentran en la base del art. 24 CE, a modo de derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, de manera que las exigencias imprescindibles compatibles con el procedimiento de que se trata, se contraen a que la autoridad o mando actuante se halle dotado de competencia para sancionar, que éste verifique la exactitud de los hechos, se oiga al presunto infractor en relación con los mismos, se compruebe la tipificación de los hechos con posterioridad a las alegaciones o descargos efectuados por el encartado, dictándose finalmente la Resolución sancionadora ( art. 49 LO. 8/1998), cuyos requisitos se establecen en el siguiente art. 50, de entre los que interesa destacar ahora la necesidad de que la misma contenga un breve relato de los hechos con relevancia disciplinaria y de las alegaciones efectuadas por el infractor. Los pronunciamientos de esta Sala recaídos al respecto (sobre todo a propósito del homólogo procedimiento previsto en la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil), son unánimes en resaltar la escrupulosa observancia de los requisitos formales y de fondo a que debe acomodarse dicho procedimiento, de manera que en ningún caso se de lugar a situaciones de indefensión material destacadamente las que provengan de la falta de información del sustrato fáctico de la imputación; de la omisión del imprescindible trámite de audiencia necesario para articular el encartado sus posibilidades de efectiva defensa, o bien de la falta absoluta de contradicción. Nuestra doctrina ( Sentencias 15.03.1995; 20.02.1997; 01.10.1999; 12.02.2001; 16.07.2001; 22.12.2003 y 06.05.2004, entre otras) coincide, como no puede ser de otro modo, con la emanada del Tribunal Constitucional en el sentido que las garantías del procedimiento sancionador, en general, son 'mutatis mutandis' las mismas que las nucleares del proceso penal equitativo con proscripción de cualquier muestra de indefensión real y efectiva; y en particular resultan aplicables las referidas al derecho a ser informado de la acusación, a ser oído previamente a adoptar la decisión que proceda, a la presunción de inocencia y a la utilización de los medios de prueba adecuados a la defensa ( STC. 18/1981, de 8 de junio; 14/1999, de 22 de febrero; 205/2003, de 1 de diciembre y 91/2004, de 19 de mayo; entre otras); si bien que esta última debe atemperarse a la naturaleza del procedimiento de que se trata, con lo que las posibilidades probatorias se circunscriben a la aportación de documentos, justificaciones o recepción inmediata de testimonios"», viene a recordar que «afirma nuestra Sentencia de 17 de julio de 2006, seguida, entre otras, por las de 25 de mayo de 2007, 7 y 17 de julio de 2008, 22 de junio y 16 de septiembre de 2009, 30 de octubre de 2012 y 31 de enero y 12 de noviembre de 2014, que "la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, regula en su art. 49 el procedimiento a seguir para la corrección de las faltas leves. Dicho procedimiento, preferentemente oral, establece las garantías indispensables para preservar el fundamental derecho de defensa del encartado, a base de concentrar en la audiencia que se desarrolla ante el mando o autoridad sancionadora, los actos necesarios para evitar la indefensión. Venimos destacando que su naturaleza es la que corresponde a la corrección de las infracciones disciplinarias menores, y que su finalidad consiste en el pronto restablecimiento de la disciplina mínimamente quebrantada. De ahí que obedezca a un esquema en que destacan la brevedad, prontitud y sumariedad en el trámite y en la decisión, sin merma de aquellas garantías indispensables. Estamos ante un procedimiento aligerado de trámites pero no falto de las garantías esenciales. Decimos en nuestras Sentencias 01.10.1990; 28.02.1996; 17.04.1996; 13.11.1997; 08.02.1999; 08.06.2001; 16.07.2001; y más recientemente en las de fecha 24.05.2004; 27.09.2004; 19.01.2006; 27.01.2006; 20.02.2006; 23.05.2006 y 19.06.2006, que la proscripción de la indefensión es aplicable a todos los procedimientos administrativos sancionadores, sin que sea la excepción el procedimiento preferentemente oral para la sanción de las faltas disciplinarias leves, y el derecho a defenderse se encuentra en el dicho acto de la audiencia en que se da lugar, primero, a la verificación de la exactitud de los hechos, luego al traslado de los que se atribuyen al encartado; después a la formulación de alegaciones de descargo con posible aportación de documentos u otros justificantes que éste considere convenientes para su defensa, incluso la proposición de prueba que el mando sancionador estime pertinente y necesaria, y cuya práctica pueda efectuarse sin demora que perjudique el rápido desenlace del procedimiento, y, por último, la subsunción en el correspondiente tipo disciplinario. De manera que con la observancia de los anteriores requisitos se trasladan a este singular procedimiento las exigencias garantistas que están en la base del art. 24 CE, no mediante una aplicación mimética de las que corresponden paralelamente al proceso penal, ni siquiera las que se predican de los procedimientos administrativos sancionadores que podemos denominar ordinarios por faltas graves y muy graves, que exigen la sustanciación de Expediente, sino las adecuadas a estos casos de infracciones leves en función de su naturaleza y a la finalidad que cumplen ( S[S]TC. 18/1981, de 8 de junio; 7/1998, de 13 de enero; 14/1999, de 22 de febrero y 74/2004, de 22[4] de abril, entre otras muchas)". Como ponen de relieve las Sentencias de esta Sala de 17 de marzo y 12 de noviembre de 2014, "sobre el procedimiento preferentemente oral previsto para la sanción de las faltas disciplinarias leves en los arts. 49 y 50 LO. 8/1998 (antes también en el art. 38 LO. 11/1991, en el régimen disciplinario para la Guardia Civil), venimos diciendo ( Sentencias 17.07.2006; 24.07.2006; 25.05.2007; 17.07.2008; 28.01.2009; 27.09.2013; 31.01.2014 y 11.03.2014, entre otras y STC 74/2004, de 22[4] de abril), que se trata de un procedimiento aligerado de trámites pero no exento de las garantías esenciales previstas en el art. 24 CE, que tienen carácter instrumental para la virtualidad del derecho esencial de defensa, aplicable en la medida y en los términos que resultan compatibles con la finalidad del procedimiento, consistente en el rápido restablecimiento de la disciplina mínimamente quebrantada. De la misma jurisprudencia citada forma parte que el núcleo del mismo radica en el acto de la audiencia del supuesto infractor en cuyo momento éste, tras conocer los hechos que se le imputan, tiene la oportunidad de formular alegaciones en su descargo o de hacer uso de medios probatorios en el mismo sentido, cuya práctica esté en consonancia con el breve desenlace del sumario procedimiento", añadiendo nuestras aludidas Sentencias de 11 de marzo y 12 de noviembre de 2014 que "de la información de derechos a practicar por el mando sancionador no forma parte el relativo a la asistencia letrada, sin perjuicio de que el encartado pueda hacer uso de esta asistencia mediante Letrado dispuesto al efecto, o cuya posible comparecencia no frustre la brevedad del procedimiento ( Sentencias 17.07.2006; 24.07.2006; 25.05.2007; 17.07.2008; 28.01.2009; 27.09.2013, y 31.01.2014 entre otras; y STC 74/2004, de 22[4] de abril)". Nuestras nombradas Sentencias de 24 de junio de 2013 y 31 de enero y 12 de noviembre de 2014 señalan que "esta Sala Quinta ha destacado repetidamente que este procedimiento oral establecido en las Fuerzas Armadas para la corrección de las faltas leves es 'rápido, escueto y sumario, con concentración de actos, puesto que se trata de reponer de manera inmediata la disciplina alterada por determinada acción u omisión' ( Sentencias de 19 de enero y 20 de febrero de 2006), señalando siempre que el restablecimiento habrá de hacerse con respeto pleno e íntegro de las garantías del presunto infractor. Así, en Sentencia de 22 de diciembre de 2003, se precisaba que 'el pronto restablecimiento de la disciplina, junto a los valores de subordinación y jerarquía, esenciales en el ámbito militar en cuanto imprescindibles para realizar las misiones asignadas por la Constitución, imponen, salvaguardando el derecho de defensa, ciertas características: ni se está ante un procedimiento plenamente contradictorio, ni existe un auténtico período probatorio', apuntándose a continuación que en el procedimiento oral por falta leve[s] 'el derecho de defensa queda salvaguardado mediante precisas actuaciones: el mando debe informar al presunto infractor de los hechos que le atribuye, y éste tiene derecho de actuar en su descargo mediante la formulación de alegaciones y la aportación de documentos y justificaciones, pero sin poder intervenir en la verificación de los hechos, que el artículo 38 mencionado [de la entonces vigente Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, que se correspondía con el artículo 49 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas] dispone como una actuación que el mando debe realizar para comprobar la exactitud de ellos'. Y en este sentido se señala que 'la verificación de los hechos aparece impuesta como un deber del mando -no, pues, como una actuación bajo el principio de contradicción- a fin de comprobar, siempre con la prontitud característica del procedimiento sancionador por faltas leves, si los hechos ocurrieron realmente' y que 'terminada la verificación, el mando, si entiende que sucedieron, imputará los hechos al presunto infractor, que podrá defenderse en los términos dichos antes, sin que el derecho de defensa resulte vulnerado ni por la no intervención en la práctica de los medios verificadores, ni, dado que esta práctica se desarrolla habitualmente de forma oral, por el no conocimiento del resultado de cada uno de ellos'"».

Y, por último, nuestra sentencia núm. 37/2020, de 21 de mayo de 2020, pone de relieve, en el Tercero de sus Fundamentos de Derecho, en relación con este tipo de procedimiento por faltas leves en el ámbito de las Fuerzas Armadas, que «reiteradamente venimos declarando (por todas, Sentencia de 7 de noviembre de 2014, en la que, a su vez, se citan las de 17 de julio de 2006 y 25 de mayo de 2007), en el sentido de que "su finalidad consiste en el pronto restablecimiento de la disciplina mínimamente quebrantada. De ahí que obedezca a un esquema en que destacan la brevedad, prontitud y sumariedad en el trámite y en la decisión, sin merma de aquellas garantías indispensables. Estamos ante un procedimiento aligerado de trámites pero no falto de las garantías esenciales (...) la proscripción de la indefensión es aplicable a todos los procedimientos administrativos sancionadores, sin que sea la excepción el procedimiento preferentemente oral para la sanción de las faltas disciplinarias leves, y el derecho a defenderse se encuentra en el dicho acto de la audiencia en que se da lugar, primero, a la verificación de la exactitud de los hechos, luego al traslado de los que se atribuyen al encartado; después a la formulación de alegaciones de descargo con posible aportación de documentos u otros justificantes que éste considere convenientes para su defensa, incluso la proposición de prueba que el mando sancionador estime pertinente y necesaria, y cuya práctica pueda efectuarse sin demora que perjudique el rápido desenlace del procedimiento, y, por último, la subsunción en el correspondiente tipo disciplinario. De manera que con la observancia de los anteriores requisitos se trasladan a este singular procedimiento las exigencias garantistas que están en la base del art. 24 CE, no mediante una aplicación mimética de las que corresponden paralelamente al proceso penal, ni siquiera las que se predican de los procedimiento[s] administrativos sancionadores que podemos denominar ordinarios por faltas graves y muy graves, que exigen la sustanciación de Expediente, sino las adecuadas a estos casos de infracciones leves en función de su naturaleza y a la finalidad que cumplen ( STC. 18/1981, de 8 de junio; 7/1998, de 13 de enero; 14/1999, de 22 de febrero y 74/2004, de 24 de abril, entre otras muchas)"».

CUARTO

Pues bien, proyectando las precedentes consideraciones que ofrece nuestra jurisprudencia sobre el supuesto ahora enjuiciado, la conclusión a obtener no ha de ser otra sino que, en el presente caso, la autoridad sancionadora respetó el marco legal establecido para la imposición de sanción en procedimiento por falta leve propio de las Fuerzas Armadas, sin que el hecho de que no obre un parte disciplinario o una denuncia en el procedimiento sancionador haya originado al recurrido la indefensión que se proscribe por el artículo 24.2 de la Constitución, pues las posibilidades de defensa de este en nada se han visto mermadas porque los hechos indiciariamente antidisciplinarios hubieren llegado a conocimiento de la autoridad sancionadora por cualquier otra vía distinta del parte o la denuncia -incluso la que la sentencia impugnada viene a calificar, con propósito tal vez denigratorio, de «algo parecido a una delación anónima»-, y menos aún por la circunstancia de que el modo en que tales hechos llegaron al conocimiento de tal autoridad no se hayan plasmado por escrito. Y tampoco el hecho de que el recurrido fuera citado telefónicamente por el Excmo. Sr. Contralmirante Jefe del Gabinete del Sr. Subsecretario de Defensa para comparecer ante este, sin que la citación se efectuase con más tiempo y por escrito y el hecho de que en tal citación no se le hiciera indicación del objeto de tal comparecencia, menoscabó, como hemos señalado, el derecho de defensa de aquel.

Parece que la sentencia impugnada trata de trasladar al específico y peculiar procedimiento legalmente trazado o concebido para la sanción de faltas leves por los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, el que, para faltas graves y muy graves, se contiene en los artículos 48 a 59 de dicho texto legal, y, más en concreto, que pretende exigir la necesidad de una orden de incoación y del conocimiento por el presunto infractor de su contenido y, en definitiva, del inicio de la incoación del expediente sancionador, al modo de lo que prescriben los artículos 48 y 54.1 de la citada Ley Orgánica 8/2014 y, sobre todo, que intenta trasponer al Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas el procedimiento que, para la sanción de las faltas leves en el ámbito de la Guardia Civil, se diseña en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario del Instituto Armado, en el que el acuerdo de inicio del procedimiento -que «deberá incorporar la designación del instructor, en su caso, e indicar expresamente los derechos que asisten al interesado, incluida la recusación de quien instruya el procedimiento ...»- ha de notificarse al interesado, que «en los cinco días siguientes, podrá presentar un escrito de oposición, proponer las pruebas que considere necesarias para su defensa y acompañar los documentos que tenga por conveniente», debiendo darse vista al interesado «de la prueba practicada y de las demás actuaciones que conformen el procedimiento», «para que, en el plazo de cinco días, pueda formular las alegaciones que a su derecho convengan», debiendo la tramitación del procedimiento «completarse dentro del plazo de dos meses desde el acuerdo de inicio», por lo que, en el fondo de las apreciaciones de la Sala de instancia cabe apreciar que late una suerte de disconformidad con el procedimiento que, para la sanción de las faltas leves de que se trata, ha establecido el legislador disciplinario militar de 2014, siguiendo, con algunas novedosas modificaciones, lo que en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre -que ya seguía, también con determinados cambios, lo previsto en los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre-, se preveía para la corrección de esta clase de infracciones en el ámbito de las Fuerzas Armadas, de muy distinta naturaleza, como no puede ser de otra forma dadas las funciones que constitucionalmente les vienen encomendadas a estas, las situaciones en que pueden hallarse -aisladas, fuera de territorio nacional, en operaciones que incluso comporten el uso de la fuerza, etc.- y la necesidad de restablecer la disciplina de manera inmediata, del propio de un Cuerpo de Seguridad del Estado, de naturaleza militar, sí, pero que puede permitirse no seguir, en circunstancias habituales, el procedimiento para tal suerte de faltas, que, como dice el Preámbulo de la Ley Orgánica 8/2014, para los miembros de las Fuerzas Armadas esta «mantiene ... que ... se sustancie de forma preferentemente oral, pero con todas las garantías constitucionales como la audiencia del interesado o sus derechos a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable o a la presunción de inocencia. También se reconoce al presunto infractor, en el trámite de audiencia, el derecho a formular alegaciones, instar la práctica de pruebas o presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes», de lo que es buena prueba lo dispuesto en el primer inciso del apartado 1 del artículo 15 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la redacción conferida por la Disposición adicional 6ª de la antealudida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, a cuyo tenor «la Guardia Civil, por su condición de instituto armado de naturaleza militar, a efectos disciplinarios, se regirá por su normativa específica. Cuando la Guardia Civil actúe en el cumplimiento de misiones de carácter militar o cuando el personal de dicho Cuerpo se integre en unidades militares, resultará de aplicación el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas»-.

Pues bien, a tenor del expuesto contenido de nuestra asazmente reiterada jurisprudencia, del texto del apartado 1 del artículo 46 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, no puede inferirse ni que antes de oír al presunto infractor se le haya de comunicar la identidad del promotor del parte o del denunciante o, en definitiva, el cauce o medio por el que hubieren llegado los hechos en relación con los que va a ser oído a conocimiento de la autoridad o mando con competencia para imponer sanción por falta leve ni que la ausencia de parte o denuncia o de la constancia de la existencia de la misma e identidad de su autor depare indefensión al presunto infractor, que no tiene derecho, antes de la práctica del trámite de audiencia, a intervenir en la verificación de la exactitud de los hechos -en que no rige el principio de contradicción- ni, menos aún, a que se le haya de dar conocimiento de la decisión de poner en marcha tal proceso de verificación, con el que realmente se inicia la incoación del procedimiento sancionador por falta leve.

Y, por su parte, del texto del apartado 1 del artículo 47 de la citada Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que establece el contenido mínimo de la resolución sancionadora, al señalar que esta, en todo caso, habrá de contener «un sucinto relato de los hechos, las manifestaciones del infractor, la calificación de la falta cometida con indicación del apartado del artículo 6 en que está incluida, la sanción que se impone y, en su caso, las circunstancias de su cumplimiento», no puede deducirse, sino a riesgo de desnaturalizar completamente este específico procedimiento sancionador previsto para las faltas leves en el ámbito de las Fuerzas Armadas, que deba hacerse constar en ella el parte o denuncia por el que la autoridad o mando llegó a conocer los hechos -que, repetimos, no tiene porqué haber sido el cauce por el que estos llegaron a serle conocidos, pues puede poner en marcha o iniciar el procedimiento sancionador «por propia iniciativa», como, para el caso de faltas graves y muy graves, prevé el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre-, ni, por tanto, la identidad del dador del parte o del denunciante, so pena de ocasionar indefensión al presunto infractor.

Todo ello, y siguiendo lo que, en relación al artículo 50.1 de la derogada Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, ponemos de relieve en nuestra aludida sentencia núm. 146/2016, de 23 de noviembre de 2016 -con razonamiento extrapolable, mutatis mutandis, a los artículos 46 y 47 de la vigente Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre-, sin perjuicio de que «aunque al corregir una falta leve la autoridad o mando que lo haga haya de respetar el contenido mínimo fijado por el referido artículo 50.1 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, nuestras citadas Sentencias de 24 de junio de 2013 y 31 de enero y 12 de noviembre de 2014, tras afirmar que "se matizaba ya en la citada Sentencia de 22 de diciembre de 2003, que la constatación escrita de la práctica de los medios utilizados por el mando para comprobar los hechos resultaría muy útil, y que aunque la norma regule un procedimiento preferentemente oral, no prohibe que las actuaciones queden documentadas 'de suerte que prestada declaración o emitido un informe de forma oral ante el mando, la puesta por escrito de su contenido no encuentra impedimento legal alguno y sí puede producir efectos positivos, pues, de un lado, el presunto infractor, que podrá conocerla mediante el traslado de la misma con la imputación, estará en situación de ejercer mejor su derecho de defenderse alegando en su descargo y presentando documentos y justificaciones, y del otro, quedará resuelta con facilidad la contradicción que pueda producirse entre lo que el mando plasme en su resolución escrita como resultado de la operación verificadora y lo que los medios verificadores puedan luego exponer sobre lo que manifestaron o informaron'", concluyen que "es por ello que hay que entender que, siempre que el encartado en un procedimiento oral por falta leve contradiga la realidad de los hechos que le son imputados, el ejercicio del derecho de defensa exigirá con carácter general que se documenten las actuaciones realizadas en verificación de los hechos"», tal y como, efectivamente, acaece en el supuesto que nos ocupa, en el que, en el apartado correspondiente a «PRUEBA PRACTICADA» de la resolución sancionadora de fecha 12 de diciembre de 2019, obrante a los folios 9 a 12 del expediente administrativo, se especifica la testifical practicada por la autoridad que impone la sanción, en el trámite de verificación de la exactitud de los hechos, en las personas de los Generales Auditores, Excmos. Sres. don Maximiliano, don Mariano y don Norberto y el General Consejero Togado, Excmo. Sr. don Patricio, y su contenido, pues las manifestaciones ante dicha autoridad, en el trámite de verificación por esta de los hechos, de los antedichos Oficiales Generales, se explicitan en los términos de que en dicha resolución se deja constancia, así como, en el apartado correspondiente a «MANIFESTACIONES DEL INFRACTOR», de las efectuadas por este en el trámite de audiencia -en que, al igual que en su escrito de recurso de 10 de enero de 2020, no niega los hechos, sino que los matiza en los términos que, más adelante, se expondrá-.

En consecuencia, no se ha ocasionado indefensión al ahora recurrido por el hecho de que el procedimiento para sancionar una falta leve se iniciara sin parte militar o denuncia o porque antes del trámite de audiencia o en la resolución sancionadora no se identificara al autor o autores de una u otro a fin de que relataran los hechos, pues las prescripciones que al efecto se contienen en los artículos 42 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas -relativo al parte disciplinario- y 62.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no son aplicables -y, menos aún de manera obligada-, como parece que se pretende, al procedimiento rápido, escueto y sumario, con concentración de actos -en definitiva, como, con expresión muy gráfica, asevera nuestra jurisprudencia, «aligerado de trámites»- que específicamente se prevé por el legislador disciplinario militar de 2014 para la sanción de las faltas leves en el concreto ámbito de los Ejércitos y la Armada, pues las posibilidades de defensa del recurrido en nada se vieron afectadas por tal omisión, ya que en el trámite de audiencia -folio 18 del expediente administrativo-, y tras informarle de los hechos investigados -«expresiones vertidas en discurso de despedida, el 3 de diciembre de 2019, en la R. M. "el Alcazar"»- así como de sus derechos en los términos fijados por los artículos 24.2 de la Constitución y 46.1 de la meritada Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre -y hacerle saber «que podrá contar con el asesoramiento y la asistencia de un abogado en ejercicio o de un militar de su confianza»-, se le informó, de acuerdo con el artículo 46.2 de la tan nombrada Ley Orgánica 8/2014, que «en virtud de lo preceptuado en dicha norma, podrá instar la práctica de pruebas, así como alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes», siendo así que el hoy recurrido, como consta en la resolución sancionadora, fue oído en relación a los hechos cuya exactitud se había verificado previamente, llevando a cabo en dicho acto de la audiencia cuantas manifestaciones y aclaraciones le plugo, tras lo que, efectivamente, por escrito de 11 de diciembre de 2019 el recurrido solicitó la práctica de prueba, de manera que no se afectó a sus posibilidades de defensa, puesto que supo exactamente, en el momento de practicarse el trámite de audiencia, los cargos que se le dirigían -en concreto, los hechos investigados-, y es a partir de ese momento cuando puede ejercitarse -como, sin duda, fue el caso del recurrido- la contradicción y, en suma, el derecho de defensa.

El hoy recurrido no contradijo en momento alguno la realidad de los hechos que se le atribuyen, pues se limitó a firmar el impreso en que se documenta el trámite de audiencia, del que recibió copia -solicitando, a continuación, la práctica de determinados medios de prueba-, si bien la autoridad sancionadora plasma o documenta en la resolución sancionadora el contenido de las declaraciones que, en el trámite de verificación de los hechos, y respecto a la exactitud o realidad de los mismos, formularon ante ella cuatro Oficiales Generales -manifestaciones que se concretan y cuyo tenor resulta ser de diverso signo-, y el propio recurrido en el trámite de audiencia, no formulando este objeción alguna a la realidad de los hechos que se le imputaron en el citado trámite de audiencia, y de los que se le dio traslado, ni a la descripción o relato que de los mismos se contiene en la resolución sancionadora -suscribiendo una y otra sin protesta, aclaración o corrección alguna-, limitándose, tanto en el trámite de audiencia, según hace constar el Sr. Subsecretario de Defensa en la resolución sancionadora, como en el recurso de alzada formulado contra dicha resolución, y en uso de su derecho, a discutir el significado de la expresión «arbitraria» y a tratar de contextualizar, en el sentido que expone en tal impugnación, tales hechos, pero sin negar -en actitud que prueba una inusual sinceridad que denota su acendrado sentido del honor- que estos hubieran tenido lugar.

QUINTO

En cuanto a la citación telefónica del ahora recurrido, la sentencia impugnada reprocha a esta tanto su carácter «sorpresivo e inexpresivo» -pues, haciéndose eco de lo que al respecto adujo, en uso de su derecho, el ahora recurrido, «no existían auténticas razones de urgencia que impidieran haber efectuado la citación con más tiempo y por escrito»- como, sobre todo, «que dicha citación no contuviera indicación de su objeto», lo que la Sala de instancia entiende que menoscaba «de manera grave» el derecho de defensa, debiendo la citación «expresar el trámite al que se refería, su cualidad [del recurrido] de acusado en el procedimiento sancionador, el objeto de éste y su derecho a ser asistido por un abogado o militar de su confianza», como, según asevera, «resulta de los artículos 13.e/[)] y 19.2 De la LPACAP», por lo que la citación efectuada «sobre resultar ilegal, le privó de la posibilidad de preparar su defensa, colocándole en una situación clara de inferioridad y, en definitiva, indefensión».

Se trata, de nuevo, de desnaturalizar hasta el extremo el procedimiento específicamente previsto por el legislador disciplinario de 2014 para sancionar las faltas leves en el ámbito de los Ejércitos y de la Armada, exigiendo una serie de requisitos que, en modo alguno, impone la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre.

La calificación de sorpresiva y precipitada o urgente -en tanto que «no existían auténticas razones de urgencia que impidieran haber efectuado la citación con más tiempo y por escrito»- que la Sala sentenciadora hace de la citación efectuada al recurrido para evacuar el trámite de audiencia -llevado a cabo el 10 de diciembre de 2019- resulta carente de justificación, tanto desde el punto de vista factual como jurídico.

En efecto, del propio relato de hechos probados de la sentencia impugnada resulta que el recurrido, «en situación de reserva sin destino en Valencia y dependiente administrativamente de la Delegación de Defensa en la Comunidad Valenciana» -es decir, en posición de poder atender cualquier requerimiento de la superioridad sin obstáculos de carácter profesional- «en un momento no específicamente determinado pero posterior al 3 de diciembre de 2019, fue contactado telefónicamente por el jefe del Gabinete del Ilmo. Sr. Subsecretario de Defensa, quien le indicó, escuetamente, que el Sr. Subsecretario deseaba hablar con él», de manera que supo, desde el primer momento, la autoridad que lo citaba para personarse ante ella, lo que efectivamente hizo «sobre las 18.00 horas del 10 de diciembre de 2019». Por lo tanto, dada la indeterminación, a resultas del factum sentencial, de la fecha en que se llevó a cabo la meritada citación, no puede deducirse, como apodíctica y asertivamente se asevera por la resolución judicial impugnada -desconociendo paladinamente la finalidad del procedimiento para la sanción de faltas leves, que no es otra, como, según hemos visto, se ha dicho hasta la saciedad por esta Sala, que el «rápido restablecimiento de la disciplina militar», lo que impregna al procedimiento para la sanción de faltas leves de que se trata y en el que aquella citación se inserta de las características, entre otras, de prontitud y urgencia-, que «no existían auténticas razones de urgencia que impidieran haber efectuado la citación con más tiempo y por escrito», pues se desconoce el tiempo que medió entre la citación -que pudo efectuarse a partir del 3 de diciembre de 2019, es decir, los días 5, 5, etc., de dicho mes- y las 18.00 horas del día 10 de diciembre de 2019, en que tuvo lugar la comparecencia y el trámite de audiencia, por lo que resulta una conclusión carente de cualquier fundamento fáctico la que lleva a cabo la Sala al venir a afirmar que la citación debería haberse hecho con más tiempo -¿más de seis días, de dos días, de un día?-; en cualquier caso, se hizo con tiempo suficiente para que el recurrido -que, a tenor del relato probatorio, se encontraba «en situación de reserva sin destino en Valencia y dependiente administrativamente de la Delegación de Defensa en la Comunidad Valenciana»- pudiera comparecer, en Madrid, ante el Sr. Subsecretario de Defensa a las 18:00 horas del día 10 de diciembre de 2019.

Y, desde una perspectiva estrictamente jurídica, carece de toda justificación y fundamento en Derecho la conclusión de que, dada la inexistencia de auténticas razones de urgencia que lo impidieran, la citación se debería haber efectuado «con más tiempo y por escrito», pues de nuevo se desconoce, y parece que se quiere adulterar o banalizar, el carácter preferentemente oral del procedimiento que para la sanción de faltas leves se establece en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. La audiencia al presunto infractor, en la que tras informarlo de sus derechos, se le ha de oír sobre los hechos y notificarle cuanto se establece en el apartado 2 del artículo 46 de dicho texto legal, ha de ser lo más inmediata posible a la verificación de la exactitud de tales hechos, pues, como anteriormente hemos dicho, a tenor de nuestra consolidada jurisprudencia -que la Sala de instancia, que sin duda la conoce perfectamente, parece querer obviar a todo trance- nos hallamos ante un procedimiento que, aunque no está desprovisto de las garantías constitucionales que se encuentran en la base del artículo 24 de la Constitución, se define, en razón de su primordial finalidad de restablecer inmediatamente la disciplina quebrantada -aun mínima o levemente-, como rápido, escueto y sumario, con concentración de actos - aligerado de trámites, en suma-, por lo que la exigencia de que la citación para comparecer ante la autoridad o mando con competencia para la imposición de sanción por falta leve se efectúe por escrito es algo que no solo no está específicamente previsto en el apartado 1 del artículo 46 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, sino que resulta completamente opuesto a la naturaleza del procedimiento -repetimos, rápido, escueto y sumario, con concentración de actos, y, en suma, «aligerado de trámites»-, que, para la sanción de esta clase de faltas disciplinarias, se configura en los tan citados artículo 46 y 47 del aludido texto legal.

Por último, el reproche que se hace a la citación por no contener «indicación de su objeto», viene teñido del mismo propósito de alterar de manera sustancial la naturaleza del procedimiento para la sanción de faltas leves, viniendo a trastocar su esencia para convertirlo, de facto, en el previsto para la sanción de faltas graves y muy graves en la misma Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre -o, tal vez, en el que, para la sanción de las faltas leves en el ámbito de la Guardia Civil, se diseña en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario del Instituto Armado-, adelantando el carácter contradictorio del mismo al momento de la citación para comparecer al trámite de audiencia.

El objeto de la comparecencia a que se cita al presunto infractor en el marco legalmente previsto para la sanción de faltas leves en las Fuerzas Armadas -en que no son infrecuentes las situaciones en que los hechos, y su verificación y eventual sanción, tienen lugar en unidades aisladas o incluso fuera de territorio nacional o en el curso de operaciones, que, a veces, comportan el uso de la fuerza armada-, y, por ende, su propia cualidad de presunto infractor, han de ser comunicados a este por la autoridad o mando con competencia para imponer la sanción al darle audiencia, al informarle, en el curso de dicho trámite, de los hechos que se le imputan, como fue el caso del ahora recurrido, por lo que no resulta posible a esta Sala compartir la aseveración que, sin fundamento legal en la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, y con notorio olvido de la línea doctrinal constantemente sostenida por esta Sala, pretende que la citación al presunto infractor en los supuestos de sanción de faltas disciplinarias leves en el ámbito de las Fuerzas Armadas debiera expresar que se contrae al trámite de audiencia, otorgar al miembro de las Fuerzas Armadas citado la cualidad de «acusado en el procedimiento sancionador» -sic.-, fijar tanto el objeto de este -es decir, los hechos que se le atribuyen, adelantándose al trámite de audiencia- y hacer expresa mención de su derecho a ser asistido por un abogado o militar de su confianza - anticipándose también así a lo previsto, para el trámite de audiencia, por el apartado 2 del artículo 46 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre-, viniendo la Sala sentenciadora a arbitrar, a su voluntad y criterio, y prescindiendo de las previsiones legales al efecto, un procedimiento para sancionar las faltas leves en el concreto ámbito de las Fuerzas Armadas más de su gusto que el establecido por el legislador disciplinario castrense de 2014, que desvirtúa o altera completamente.

Esta pretensión que, ya sin sutileza alguna, desliza la Sala sentenciadora en la resolución objeto de recurso obedece, sin duda, al igual que, según hemos puesto de manifiesto en el Fundamento de Derecho que antecede, al intento de trasladar al específico y peculiar procedimiento legalmente concebido para la sanción de faltas leves por los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, el que, para faltas graves y muy graves se traza en los artículos 48 a 59 de dicho texto legal -y, en este específico extremo de la citación, al que establecen los artículos 13 e) y 19.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que, como anteriormente hemos indicado, no son aplicables, y, menos aún de manera obligada, como parece que se pretende, al procedimiento que se prevé por la Ley Orgánica 8/2014 para la sanción de las faltas leves en el concreto ámbito de los Ejércitos y la Armada, salvo de manera supletoria, lo que no es el caso-, y, más en concreto, al de pretender exigir no ya que resulte necesaria la citación escrita de comparecencia, sino que se otorgue un amplio plazo temporal desde que la misma se notifique o comunique al interesado hasta el momento de la comparecencia efectiva de este ante la autoridad o mando con competencia para imponer sanción por falta leve -plazo que, a tenor de lo que del relato probatorio se desprende, pudiera llegar a ser de hasta seis días-, y, para mayor desconocimiento de la naturaleza de este peculiar o característico procedimiento, al de exigir la constancia en la citación de la cualidad o condición de «acusado» -sic.- en el procedimiento sancionador del citado, el objeto del procedimiento -es decir, los hechos que se le imputan al presunto infractor- y su derecho a ser asesorado o asistido por un abogado o militar de su confianza, lo que, en definitiva, viene a convertir a la citación para comparecer a la audiencia en una suerte de trámite de audiencia anticipado, desbaratando así lo previsto por la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, lo que parece dar a entender, reiteramos, que la sentencia impugnada pretende trasponer al procedimiento que para la sanción de las faltas leves se impone por el nombrado texto legal lo que, para las faltas graves y muy graves, trazan los artículos 48 y 54.1 de la citada Ley Orgánica 8/2014 -y, sobre todo, los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario del Instituto Armado, para la sanción de las faltas leves cometidas por los miembros del Instituto Armado-, además de la exigencia de un plazo -indeterminado- desde el conocimiento por el expedientado de la orden de incoación -es decir, desde que se le comunica o notifica la citación- hasta su primera declaración -el trámite de audiencia-, en los términos que prevé el artículo 50.3 de la tan nombrada Ley Orgánica 8/2014.

En suma, no podemos compartir la conclusión de la Sala de instancia cuando entiende que la citación efectuada al ahora recurrido para comparecer ante la autoridad con competencia para imponer sanción por falta leve menoscabó su derecho de defensa, en razón de no expresar el trámite al que se refería -es de suponer que el de audiencia del presunto infractor e información de derechos a este, en el que se incluye el de ser asistido por un abogado o militar de su confianza en los términos del artículo 50.2 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas-, ni que dicha citación resulte, como sin razón alguna se asevera, ilegal, sino, por el contrario, entendemos que es plenamente conforme al procedimiento legalmente establecido, ni ha privado al recurrido de la posibilidad de preparar su defensa, colocándole en una situación clara de inferioridad y, en definitiva, de indefensión, pues tal posibilidad de preparar su defensa se le concedió, como establece la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, a partir del momento en que se practicó el trámite de audiencia -que fue cuando, conforme al apartado 1 del artículo 46 de la meritada Ley Orgánica 8/2014, se le oyó en relación con los hechos que la autoridad con competencia para imponer la sanción ya había verificado, se le informó de sus derechos y, ex apartado 2 del citado precepto, se le notificó que podía instar la práctica de pruebas, alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimare pertinentes y contar con el asesoramiento y la asistencia de un abogado en ejercicio o de un militar de su confianza, todo ello en los términos previstos en el antecitado apartado 2 del artículo 50 del tan nombrado cuerpo legal-.

En este sentido, y como, según se ha señalado con anterioridad, pone de relieve reiteradamente nuestra doctrina, el derecho de defensa se salvaguarda en el procedimiento para la sanción de las faltas leves, a tenor del apartado 2 del artículo 46 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, mediante precisas actuaciones consistentes en que la autoridad o mando con competencia para sancionar debe informar -en el trámite de audiencia- al presunto infractor de los hechos que le atribuye y este, que deberá ser informado a tal efecto en el trámite de audiencia, tiene derecho a instar la práctica de pruebas, formular alegaciones en su descargo y presentar o aportar cuantos documentos y justificaciones estime pertinentes -pero sin poder intervenir en la verificación de los hechos que el apartado 1 del aludido artículo 46 dispone como una actuación para comprobar la exactitud de los mismos- y contar, desde o a partir de ese momento -no, pues, en el trámite de audiencia, o antes-, con el asesoramiento y la asistencia a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 50 de la tan citada Ley Orgánica.

SEXTO

Por lo que atañe a la afirmación que se lleva a cabo en la sentencia objeto de recurso según la cual causó indefensión al hoy recurrido «el modo en que se practicaron las declaraciones del General consejero togado D. Patricio y los Generales auditores D. Maximiliano, D. Mariano y D. Norberto», afectando «real y decisivamente a las posibilidades reales de defensa» de aquel, pues, «con independencia del mayor o menor acierto en la elección de estos y no otros asistentes a la comida para que depusieran en el procedimiento», asevera que «el Ilmo. Sr. Subsecretario de Defensa les recibió declaración eludiendo la asistencia e intervención del acusado, que además lo había solicitado expresamente», lo que «contraviene frontalmente el principio de contradicción y el derecho a la defensa que, también para el procedimiento preferentemente oral para las faltas leves, consagra el artículo 41.2 de la LORDFAS, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución».

Lo primero que hemos de señalar respecto a esta afirmación de la sentencia de instancia es que no responde a la realidad que la autoridad con competencia para imponer la sanción recibiera declaración a los Oficiales Generales antedichos «eludiendo la asistencia e intervención del acusado, que además lo había solicitado expresamente», pues aun cuando no consta el momento exacto en que se llevó a cabo la declaración de los mismos -la verificación de la exactitud de los hechos-, siendo la solicitud de ahora recurrido -al que se le oyó en relación con los hechos el 10 de diciembre de 2019, una vez la exactitud o realidad de los mismos habían sido determinadas-, en la que interesa la práctica de pruebas y que se le permita «en ejercicio de su derecho de defensa y para garantizar los principios del Art[.] 41 de la LORDFAS 8/2014, asistir a cuantas diligencias practique el instructor, incluyendo las testificales, con antelación para poder acudir desde su domicilio en Valencia», de fecha 11 de diciembre siguiente -folios 15 a 17 del procedimiento-, resulta obvio que cuando se verificó la exactitud de los hechos recibiendo declaración a los aludidos Oficiales Generales el ahora recurrido no había solicitado participar o asistir a las diligencias que se practicaran -ya que todavía no tenía conocimiento de los hechos que se le atribuían, pues no se había practicado el trámite de audiencia-, ni, sobre todo, tenía derecho a participar en el proceso o trámite de verificación de la exactitud de los hechos en el que tuvo lugar la recepción de las declaraciones testificales de mérito, pues como hemos dicho, esta Sala entiende que el procedimiento para la sanción de faltas leves regulado por la Ley Orgánica 8/2024, de 4 de diciembre, en razón de su primordial finalidad de restablecer inmediatamente la disciplina levemente quebrantada, aunque rápido, escueto y sumario, con concentración de actos - aligerado de trámites, en suma-, no está desprovisto de las garantías constitucionales que se encuentran en la base del artículo 24 de la Constitución, a modo de derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, pero no es factible la contradicción en el mismo, resultando preciso al efecto que la autoridad o mando con competencia para imponer la sanción, una vez que -sin contradicción, repetimos- haya verificado la exactitud de los hechos, y ya en el trámite de audiencia, informe al presunto infractor del sustrato fáctico de la imputación que se le dirija, y es a partir de la práctica de ese imprescindible trámite de audiencia, y no antes, cuando el presunto infractor puede articular sus posibilidades de efectiva defensa y la contradicción, si bien respecto a esta hemos reiterado que no se está ante un procedimiento plenamente contradictorio, no existiendo tampoco un auténtico período probatorio, quedando salvaguardado el derecho de defensa mediante el deber de la autoridad o mando antedichos de informar al presunto infractor de los hechos que se le atribuyan, teniendo este el derecho de actuar en su descargo mediante la formulación de alegaciones y la aportación de documentos y justificaciones, pero sin poder intervenir en la verificación de los hechos, ya que este trámite se configura como una actuación que la autoridad o mando con competencia sancionadora deben realizar para comprobar la exactitud de tales hechos, es decir, su realidad, no apareciendo diseñada la verificación de la exactitud de los hechos como un deber del mando concebido como una actuación bajo el principio de contradicción.

Nada vamos a señalar en relación con la alusión que, probablemente no intencionadamente, se desliza por la Sala sentenciadora en relación al «mayor o menor acierto en la elección» de los Oficiales Generales a los que la autoridad con competencia para imponer la sanción oyó en relación con los hechos, obviamente a fin de verificar la exactitud de los mismos. Evidentemente, pudieron haber sido otros los elegidos o seleccionados para deponer acerca de lo ocurrido. Incluso pudo oírse a la totalidad de quienes asistieron, el 3 de diciembre de 2019, al evento social -una «comida de despedida» en la Residencia Militar «El Alcazar» a que se hace referencia en el escrito del recurrido de 11 de diciembre de 2019, de proposición de prueba, y en la resolución sancionadora de 12 de diciembre siguiente- en que tuvieron lugar los hechos que dieron lugar a la incoación del procedimiento disciplinario. Pero es el caso que, para evacuar el trámite de verificación de la exactitud o verdad de los hechos, por la autoridad con competencia para sancionar se escogió, precisamente, a quienes, en cuanto asistentes a una comida celebrada en un establecimiento hotelero adscrito al Ministerio de Defensa, a la que, a tenor de la resolución sancionadora, concurrieron «numerosos miembros del Cuerpo Jurídico Militar», ostentaban los máximos empleos militares del aludido Cuerpo de la pertenencia del recurrido, no pareciendo inadecuada o descabellada la elección, sino, por el contrario, apropiada y conforme a la finalidad perseguida -es decir, a efectos de comprobar o examinar la realidad o certeza de los hechos-, pues son los Oficiales Generales de quienes, por su superior empleo, no puede esperarse, como de ningún militar -y menos, repetimos, de los que, como ellos, han alcanzado la cumbre de su carrera profesional-, mendacidad ni falta a la verdad o tergiversación de la misma algunas, negando, desnaturalizando o trastocando la realidad de lo ocurrido, ya que deben dar, en todo momento -y más si son llamados a deponer como testigos ante una autoridad o mando con competencia sancionadora-, el más estricto y acabado cumplimiento tanto a las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar que se enuncian en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas -la Octava de las cuales prevé que «la disciplina, factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, será practicada y exigida en las Fuerzas Armadas como norma de actuación ...», mientras que la Decimocuarta preceptúa que el militar «se comportará en todo momento con lealtad y compañerismo, como expresión de la voluntad de asumir solidariamente con los demás miembros de las Fuerzas Armadas el cumplimiento de sus misiones, contribuyendo de esta forma a la unidad de las mismas», prescribiendo la Decimosexta que este, «en el ejercicio de sus funciones, impulsado por el sentimiento del honor inspirado en las reglas definidas en este artículo, cumplirá con exactitud sus deberes y obligaciones»- como a los deberes que fijan las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero -cuyo artículo 34 dispone que el militar «al informar sobre asuntos del servicio lo hará de forma objetiva, clara y concisa, sin ocultar ni desvirtuar nada de cuanto supiera»-.

Y buena prueba de que no se escogió selectivamente a quienes debían contribuir a verificar la exactitud de los hechos en orden a que ofrecieran una versión idéntica o en un sentido determinado de lo ocurrido, es que mientras uno de los declarantes afirma una cosa al describir lo acaecido, los otros tres se manifiestan en un sentido si no contrario distinto.

Pero es que, además, y sobre todo, como hemos reseñado anteriormente en relación con la pretendida elusión de la asistencia e intervención del hoy recurrido en la declaración de los Oficiales Generales de que se trata, en el trámite de verificación de la exactitud de los hechos no tiene intervención el presunto infractor. Es a la autoridad o mando con competencia para imponer la sanción a quien la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, confiere, en exclusiva, la practica de tal comprobación o examen de la verdad o realidad de los hechos de que haya tenido conocimiento, ello en orden a determinar si continúa el procedimiento pasando al trámite de audiencia -por resultar reales e indiciariamente constitutivos de infracción disciplinaria leve tales hechos- o no -por no resultar acomodados a la realidad o por resultar presuntivamente constitutivos de infracción disciplinaria grave o muy grave o, incluso, de delito-.

Será a partir de la verificación de tal exactitud de los hechos que se atribuyan al presunto infractor, y nunca antes, cuando se proceda a citar a este para oírlo en relación con tales hechos ya verificados e indiciariamente constitutivos de falta leve del artículo 6 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, momento a partir del cual -pero no antes, como se pretende por la Sala de instancia- comenzará a operar, entre otros derechos, el de contradicción, derecho que, en el caso de autos, el recurrido pudo ejercitar, y ejercitó, a partir del trámite de audiencia llevado a cabo el 10 de diciembre de 2019, en el que manifestó cuanto tuvo a bien respecto a los hechos que se le atribuyeron, efectuando aclaraciones y tras del que, por escrito del día siguiente, 11 de diciembre de 2019, que figura al folio 1 del procedimiento sancionador, formalizó «la solicitud de práctica de pruebas, al amparo del Art[.] 46.2 de la LORDFAS 8/2014 de 4 de diciembre».

Respecto a la indefensión que se denuncia, la sentencia de esta Sala núm. 28/2019, de 6 de marzo, tras indicar que «en nuestra sentencia [de] 17 de julio de 2006 recaída a propósito del art 49 de la anterior ley disciplinaria (L.O. 8/1998, de 2 de diciembre), ya decíamos que [el] expresado procedimiento a seguir para la corrección de las faltas leves "establece las garantías indispensables para preservar el fundamental derecho de defensa del encartado, a base de concentrar en la audiencia que se desarrolla ante el mando o autoridad sancionadora, los actos necesarios para evitar la indefensión. Venimos destacando que su naturaleza es la que corresponde a la corrección de las infracciones disciplinarias menores, y que su finalidad consiste en el pronto restablecimiento de la disciplina mínimamente quebrantada. De ahí que obedezca a un esquema en que destacan la brevedad, prontitud y sumariedad en el trámite y en la decisión, sin merma de aquellas garantías indispensables. Estamos ante un procedimiento aligerado de trámites pero no falto de las garantías esenciales. Decimos en nuestras Sentencias 01.10.1990; 28.02.1996; 17.04.1996; 13.11.1997; 08.02.1999; 08.06.2001; 16.07.2001; y más recientemente en las de fecha 24.05.2004; 27.09.2004; 19.01.2006; 27.01.2006; 20.02.2006; 23.05.2006 y 19.06.2006, que la proscripción de la indefensión es aplicable a todos los procedimientos administrativos sancionadores, sin que sea la excepción el procedimiento preferentemente oral para la sanción de las faltas disciplinarias leves, y el derecho a defenderse se encuentra en el dicho acto de la audiencia en que se da lugar, primero, a la verificación de la exactitud de los hechos, luego al traslado de los que se atribuyen al encartado; después a la formulación de alegaciones de descargo con posible aportación de documentos u otros justificantes que éste considere convenientes para su defensa, incluso la proposición de prueba que el mando sancionador estime pertinente y necesaria, y cuya práctica pueda efectuarse sin demora que perjudique el rápido desenlace del procedimiento, y, por último, la subsunción en el correspondiente tipo disciplinario. De manera que con la observancia de los anteriores requisitos se trasladan a este singular procedimiento las exigencias garantistas que están en la base del art. 24 CE ..." (FD Tercero.2)», señala que «dicho esquema sigue siendo válido y trasladable a la actual regulación del procedimiento de que se trata, por más que en el vigente art. 46, L.O. 8/2014, se refuerce la garantía del derecho de defensa en el sentido de recoger expresamente el deber de información en lo referente a guardar silencio, no confesarse culpable e incluso a la presunción de inocencia, así como del derecho a la asistencia letrada o asesoramiento en el caso por un militar de confianza del encartado», concluyendo que en el supuesto de autos «el procedimiento oral se desarrolló con observancia de la normativa aplicable al caso ( arts. 46 y 47, L.O. 8/2014) tal y como se dice en la sentencia de instancia con extensos y certeros razonamientos sobre cuyo mérito no es preciso insistir. La versión del mando bastaría para tener acreditados los hechos tal y como los refiere, al haber ocurrido en su presencia y no haberse desvirtuado en ningún momento ( STC 74/2004, de 22 de abril, por todas), pero es que, además, se verificó la exactitud de los mismos oyendo al Capitán que estuvo presente cuando ocurrieron, según dispone el reiterado art. 46.1 que obliga a llevar a cabo tal verificación expresando el modo en que se hubiera cumplido el trámite, sin necesidad de realizar formal prueba testifical ni de consignar de otra manera las manifestaciones del Capitán, dadas las características de este procedimiento oral y sin perjuicio de que el encartado pudo solicitar la recepción de este testimonio (art. 46.2)».

En consecuencia, ni por la elección de una parte de quienes presenciaron los hechos para verificar la exactitud de estos ni tampoco por el modo en que se practicaron las declaraciones del General Consejero Togado don Patricio y los Generales Auditores don Maximiliano, don Mariano y don Norberto, se afectó real y decisivamente a las posibilidades reales de defensa del hoy recurrido, pues la asistencia e intervención del presunto infractor en el trámite de verificación de la exactitud de los hechos que se lleva a cabo en el procedimiento para la sanción de faltas leves a tenor del apartado 1 del artículo 46 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, no resulta acorde a ninguna previsión legal, por lo que no se contraviene el principio de contradicción y el derecho a la defensa, que pueden ser ejercitados, como efectivamente lo fueron por el hoy recurrido, a partir de la evacuación del trámite de audiencia, pues el derecho a defenderse se encuentra, como sienta la doctrina de esta Sala, en el dicho acto de la audiencia. Las garantías indispensables para preservar el derecho de defensa del presunto infractor en este singular procedimiento legalmente configurado para la sancionar las faltas leves en el ámbito de las Fuerzas Armadas, y los actos o tramites necesarios para evitarla, se concentran -a fin de salvaguardar la finalidad del pronto o inmediato restablecimiento de la disciplina mínimamente quebrantada que caracteriza dicho procedimiento- en la audiencia del presunto infractor que se desarrolla ante el mando o autoridad con competencia sancionadora, acto o trámite en el que se ejerce el derecho de defensa, y en el que, tras la verificación de la exactitud de los hechos, se procede a dar traslado al presunto infractor de los que se le atribuyan, informándole de sus derechos a guardar silencio, no declarar contra sí mismo, no confesarse culpable y ser presumido inocente, así como a instar la práctica de prueba -que la autoridad o mando sancionador estime pertinente y necesaria, y cuya práctica pueda efectuarse sin demora que perjudique el rápido desenlace del procedimiento-, formular alegaciones -de descargo- y presentar o aportar cuantos documentos y justificaciones considere pertinentes o convenientes para su defensa, así como contar con el asesoramiento y la asistencia de un abogado en ejercicio o de un militar de su confianza con la formación adecuada que elija al efecto, tal y como previene el artículo 46 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, en relación con el apartado 2 del artículo 50 de la misma.

Por ello, las afirmaciones que se contienen en la sentencia impugnada de que no tuvo el hoy recurrido «la posibilidad de interrogar a ninguno de estos testigos, que se limitaron a responder a las preguntas, todas con sentido de cargo, que les formuló la autoridad disciplinaria» ni se ajustan a lo que para el procedimiento para la sanción de faltas leves prevé la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, en la que no se prevé la intervención del presunto infractor en la verificación de la exactitud de los hechos, ni a la propia realidad que se desprende de la resolución sancionadora, pues en ella se hace constar que a las preguntas de la autoridad con competencia para imponer la sanción acerca de los hechos los testigos respondieron de forma muy distinta, habiéndose, en todo caso, llevado a cabo dicho trámite de verificación, como el propio Tribunal a quo reconoce, «antes de oír al acusado, y la del general Patricio antes de que el Coronel solicitara por escrito intervenir en ellas», por lo que carece de cualquier fundamentación la radical y gratuita aseveración, desconocedora de que en este procedimiento preferentemente oral para la sanción de las faltas disciplinarias leves el derecho de defensa radica o se sitúa en el acto de la audiencia -en que, a tenor de la jurisprudencia de esta Sala, y tras haber tenido lugar, primero, la verificación o comprobación de la exactitud de los hechos, se procede, como hemos señalado, a dar traslado al presunto infractor de los que se atribuyen, informándole de sus derechos a guardar silencio, no declarar contra sí mismo, no confesarse culpable y ser presumido inocente, así como a instar la práctica de prueba, formular alegaciones y presentar o aportar cuantos documentos y justificaciones considere pertinentes o convenientes para su defensa, así como contar con el asesoramiento y la asistencia de un abogado en ejercicio o de un militar de su confianza con la formación adecuada que elija al efecto-, de que la autoridad con competencia para imponer la sanción por falta leve «debió volver a citar a todos los testigos para que pudieran ser interrogados por el acusado», porque «en ningún momento fueron preguntados los generales auditores por los extremos que derivaban de las manifestaciones de descargo que había efectuado en el trámite de audiencia el Coronel Roman» y porque «el General Patricio tampoco lo fue sobre si el Coronel le había consultado o pedido permiso para su discurso, y si le felicitó al finalizar éste»; se trata de una afirmación apodíctica e incongruente, pues si la propia Sala de instancia ha afirmado que el trámite de verificación, consistente en las declaraciones de los Excmos. Sres. General Consejero Togado y Generales Auditores citados, se llevó a cabo, como es preceptivo, antes de la audiencia del recurrido, difícilmente -se trataría, en realidad, de una actuación imposible la que se exige a la autoridad con competencia sancionadora- podían haber sido aquellos preguntados por los extremos o circunstancias que pudieran derivar de las manifestaciones de descargo que hubiera efectuado, en el posterior en el tiempo trámite de audiencia, el recurrido, sin que la citación de nuevo de los testigos para ser interrogados por este constituya un trámite previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, que ofrece al presunto infractor el derecho a instar la práctica de pruebas -como podrían ser las declaraciones de quienes estimare oportuno, incluidos los citados Oficiales Generales, alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, tal y como el ahora recurrido efectivamente hizo -si bien, en uso de su derecho, tan solo instó que se recibiera de nuevo declaración al Excmo. Sr. General Consejero Togado «D. Patricio, Fiscal Togado Militar» y no a los Generales Auditores, Excmos. Sres. don Maximiliano, don Mariano y don Norberto-.

La circunstancia de que el presunto infractor hubiere consultado o pedido permiso a un Oficial General para su discurso, siendo felicitado por este a su finalización, nada puede quitar o añadir a la determinación de la realidad de la ocurrencia de los hechos, que es lo que constituye el objeto del trámite de verificación o comprobación de su exactitud.

En conclusión de lo expuesto, la afirmación de la Sala de instancia, que sirve de colofón a las anteriores manifestaciones, según la cual «las declaraciones, además de incompletas e insuficientes, son nulas», para nada se ajusta a la realidad y debe, por consiguiente, rechazarse.

SÉPTIMO

Finalmente, en cuanto a la conclusión de la Sala sentenciadora de que «la denegación de las pruebas propuestas mediante su escrito de 11 de diciembre de 2019, singularmente las testificales de otros tres asistentes a la comida, los Sres. D. Juan Pablo, D. Abelardo y D. Alfredo» causó una indefensión material al ahora recurrido, pues el Sr. Subsecretario de Defensa «llamó a declarar exclusivamente a testigos de cargo, y les formuló preguntas de cargo. El Coronel Roman, además del derecho a interrogar a estos testigos, del que se vio privado, tenía el de llamar a testigos de descargo, "instar la práctica de pruebas" en palabras del artículo 46.2 de la LORDFAS», aseverando que «las pruebas, es verdad, deben ser pertinentes, pero en este caso lo eran» y que «no es admisible para rechazar la prueba el argumento de que "los hechos se consideran suficientemente acreditados con la información que, sobre los mismos, realizan en presencia de la Autoridad con competencia sancionadora, un General Consejero Togado, tres Generales Auditores y el propio infractor en el trámite de audiencia», añadiendo que el hoy recurrido «no reconoció, como hemos visto, los hechos, y aunque lo hubiera efectuado, tal reconocimiento habría sido inválido, al haberse producido dentro de una situación de indefensión» y que «la posible existencia de prueba de cargo -que, como dijimos, no existe, al ser inválida-, no puede ser motivo para dejar de practicar la posible prueba de descargo», resulta inacogible.

Respecto a la afirmación de la Sala sentenciadora de haberse originado indefensión al hoy recurrido en razón de estimar que se ha conculcado su derecho fundamental de defensa reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución por cuanto que se denegó indebidamente por la autoridad sancionadora la práctica de medios de prueba pertinentes para su defensa, generándole indefensión, al no poder valerse de pruebas esenciales de descargo, fundamentalmente testificales, es lo cierto que la inadmisión, mediante acuerdo motivado de fecha 11 de diciembre de 2019 que figura a los folios 13 y 14 de las actuaciones, de la práctica de los medios de prueba que el recurrido, una vez efectuado el trámite de audiencia y habiéndosele notificado sus derechos, ex apartados 1 y 2 del artículo 46 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, entre otros el de que podía instar la práctica de pruebas, interesó en su escrito -de la misma fecha que el acuerdo denegatorio- obrante a los folios 15 y 16 del expediente administrativo, no ha causado indefensión a este, como, de manera apodíctica, afirma la resolución judicial impugnada.

Como señalan nuestras sentencias de 16 de junio de 2006, 17 de julio y 17 de noviembre de 2008, 16 de septiembre de 2009, 3 de febrero y 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011, 31 de enero, 8 de abril, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 31 de marzo, 8 y 12 de junio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo, núms. 93/2016, de 12 de julio, 108/2016, de 22 de septiembre y 146/2016, de 23 de noviembre de 2016, 39/2017, de 29 de marzo de 2017, 69/2020, de 20 de octubre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, entre otras, «el derecho a la prueba guarda una estrecha relación con el derecho a un proceso debido, regulado en el art. 24.2 de la CE. No obstante, ese mismo art. 24.2 CE, el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos no consagran -según constante doctrina del Tribunal Constitucional- un derecho a la prueba incondicional y absoluto, sino limitado por la pertinencia de la prueba, de una parte, y por su necesidad de otra, de suerte que la autoridad sancionadora habrá de valorar en cada caso la pertinencia y necesidad de la prueba propuesta, desde la perspectiva del derecho fundamental a la defensa, correspondiendo a los Tribunales el control de las decisiones adoptadas al respecto».

En relación con el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa hay que recordar que, como señalan las sentencias de esta Sala de 13 de marzo, 24 de abril, núms. 102/2017, de 25 de octubre de 2017, 48/2019, de 9 de abril de 2019, 69/2020, de 20 de octubre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, siguiendo la de 17 de febrero de 2012, «el Tribunal Constitucional tiene establecida una consolidada y reiterada doctrina, que resume la Sentencia 77/2007, de 16 de abril, FJ 3, citando la STC 165/2004, de 4 de octubre, en la que significa que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante; y que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta, así como que el recurrente debe justificar la indefensión sufrida. Precisa el Tribunal Constitucional que "esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo pide amparo"», lo que, como se verá, no es el caso.

Respecto a la alegación de indefensión, esta Sala, en su sentencia de 19 de noviembre de 2012, seguida por las de 12 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo, núms. 93/2016, de 12 de julio y 107/2016, de 20 de septiembre de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 102/2017, de 25 de octubre de 2017, 48/2019, de 9 de abril de 2019, 69/2020, de 20 de octubre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, pone de relieve que «el Tribunal Constitucional ha venido reiterando que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión y que tal derecho es extensible al procedimiento disciplinario, y efectivamente esta Sala viene constantemente confirmando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, recordando repetidamente que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio, ha significado que las garantías procesales recogidas en el art. 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución. Así, recientemente en Sentencia 70/2012, de 16 de abril, el Tribunal Constitucional recuerda una vez más que ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías emanadas del art. 24.2 de la Constitución, entre las que se encuentra el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión. Y, sin duda, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, y al que, en definitiva, hemos de referir la queja del recurrente, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE), del que es inseparable».

Siguiendo esta línea argumental, nuestras sentencias núms. 88/2018, de 30 de octubre de 2018, 48/2019, de 9 de abril de 2019, 69/2020, de 20 de octubre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, tras señalar que «ciertamente esta Sala ha venido reiteradamente recogiendo la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías emanadas del art. 24.2 de la Constitución, entre las que se encuentra el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión. Y, sin duda, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE), del que es inseparable. Como recordaba el Tribunal Constitucional en su Sentencia 208/2007, de 24 de septiembre, "el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por la capacidad jurídica que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 19/2001, de 29 de enero, FJ 4; 77/2007, de 16 de abril, FJ 2, aseveran que «ahora bien, aunque resulta evidente que el derecho a la prueba se encuentra ínsito en el derecho a un proceso debido, cualquiera que sea el ámbito en el que éste se desarrolle, ya señalábamos en nuestra sentencia de 16 de junio de 2006, que dicho precepto no consagra "un derecho a la prueba incondicional y absoluto, sino limitado por la pertinencia de la prueba, de una parte, y por su necesidad de otra, de suerte que la autoridad sancionadora habrá de valorar en cada caso la pertinencia y necesidad de la prueba propuesta, desde la perspectiva del derecho fundamental a la defensa, correspondiendo a los Tribunales el control de las decisiones adoptadas al respecto". Y como ha tenido ocasión de señalar repetidamente el propio Tribunal Constitucional el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa no protege frente a eventuales irregularidades u omisiones procesales en materia de prueba, sino frente a la efectiva y real indefensión que pueda sufrirse con ocasión de esas irregularidades u omisiones relativas a la propuesta, admisión y, en su caso, práctica de las pruebas solicitadas».

OCTAVO

A su vez, las sentencias de esta Sala de 19 de octubre de 2007, 17 de julio y 17 de noviembre de 2008, 16 de septiembre de 2009, 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011, 6 de junio de 2012, 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo y núm. 93/2016, de 12 de julio de 2016, 69/2020, de 20 de octubre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, entre otras, afirman que «conforme a la doctrina de la Sala, paralela a la establecida por el Tribunal Constitucional, el derecho a la utilización de los medios de prueba en el procedimiento disciplinario no es ilimitado ( SSTC nº 168/91, 26/00 y 47/00); a tal efecto debe llevarse a cabo un juicio de pertinencia de la prueba y de necesidad de la misma, de manera que la Autoridad disciplinaria, tras esta valoración, decidirá y determinará la oportunidad de su práctica, decisión ésta sobre la que se pronunciará, en su caso, más adelante, el oportuno control jurisdiccional. En este mismo sentido, el propio TC (S. 45/00) precisa que, para que la falta de actividad probatoria pueda llegar a producir una vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 24 CE ha de concretarse en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, debe tener la característica de decisiva en términos de defensa, parámetros que han sido objeto de contemplación en la jurisprudencia de esta Sala (así, Sentencias de 13.09.2002, 27.09.2004 y 16 y 21.06.2006)».

Siguiendo nuestra sentencia de 20 de febrero de 2007, hemos afirmado en las de 21 de abril, 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009, 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero-, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010, 28 de enero y 17 de marzo de 2011, 21 de mayo, 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013, 12 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 12, 24 y 31 de mayo y núm. 93/2016, de 12 de julio de 2016, 69/2020, de 20 de octubre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, entre otras, que «como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero, ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre, con cita de su Sentencia 14/1999, recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE, citando sin ánimo de exhaustividad "el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa"».

A su vez, en las sentencias de esta Sala de 2 de septiembre y 5 de diciembre de 2013, 3 de julio y 12 de noviembre de 2014, 12 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo, núms. 107/2016, de 20 de septiembre y 93/2016, de 12 de julio de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 102/2017, de 25 de octubre de 2017, 48/2019, de 9 de abril de 2019, 69/2020, de 20 de octubre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, entre otras, siguiendo la de 19 de noviembre de 2012, tras indicar que «esta Sala viene constantemente reiterando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador y recordando que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio, ha significado que las garantías procesales recogidas en el art. 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución», se pone de relieve que «en este sentido cabe confirmar una vez más que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión y que tal derecho es extensible al procedimiento disciplinario, y efectivamente el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, y al que, en definitiva, hemos de referir la queja del recurrente, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE), del que es inseparable, hasta el punto de que, como recuerda la Sentencia 208/2007, de 24 de septiembre, "el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por la capacidad jurídica que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 19/2001, de 29 de enero, FJ 4; 77/2007, de 16 de abril, FJ 2).

Por su parte, nuestra sentencia de 21 de junio de 2006, seguida por las de 26 de julio y 3 de diciembre de 2010, 4 de abril y 10 de junio de 2011, 6 de junio de 2012, 31 de enero, 8 de abril, 28 de junio, 11 de octubre, 11 de noviembre y 5 de diciembre de 2013, 21 de mayo y 3 de julio de 2014, 8 y 12 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo, núms. 107/2016, de 20 de septiembre y 93/2016, de 12 de julio de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 102/2017, de 25 de octubre de 2017, 48/2019, de 9 de abril de 2019, 69/2020, de 20 de octubre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, afirma que «es doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba ( art. 24.2 CE): a) Que aquel no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes están facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino sólo a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC nº 168/91, 233/92 y 26/00). b) Que el derecho a utilizar los medios de prueba es un derecho de configuración legal, por lo que es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC nº 101/89 y 47/00), siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho. c) Es preciso que la falta de actividad probatoria se haya concretado en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa ( SSTC nº 219/98 y 45/00). d) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no pudieron probar y, por otro, que, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, la resolución del proceso podría haber sido otra, ya que sólo en tal caso hubiera podido apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de defensa ( SSTC nº 69/01 y 45/00.

En conclusión, como señala esta Sala en sus sentencias de 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 24 de febrero, 12 de junio y 3 de julio de 2015, núms. 107/2016, de 20 de septiembre de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 102/2017, de 25 de octubre de 2017, 48/2019, de 9 de abril de 2019, 69/2020, de 20 de octubre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, siguiendo las de 16 de julio de 2008, 26 de octubre de 2009, 26 de julio y 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011 y 6 de junio de 2012, «la eventual vulneración del derecho a la prueba requiere como presupuesto indispensable que la inadmisión del medio probatorio propuesto haya supuesto para el demandante "una efectiva situación de indefensión material, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba omitida es 'decisiva en términos de defensa' ( SSTC 25/1991, de 11 de febrero; 33/1992, de 18 de marzo; 219/1998, de 16 de noviembre; 10/2000, de 17 de enero; 129/2005, de 23 de mayo)", de forma que su práctica hubiera servido para modificar la decisión final del procedimiento sancionador».

NOVENO

Nuestra sentencia de 31 de enero de 2012, seguida por las de 18 de abril y 20 de julio de dicho año, 17 de enero de 2014, 3 de julio de 2015, núms. 107/2016, de 20 de septiembre de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 102/2017, de 25 de octubre de 2017, 48/2019, de 9 de abril de 2019, 69/2020, de 20 de octubre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, tras poner de relieve que «la indefensión con relevancia constitucional se produce por una limitación de los medios de defensa, generada por una injustificada actuación de los órganos judiciales o administrativos, si bien, ello no implica necesariamente que toda irregularidad procedimental produzca aquélla, pues los defectos de forma se reputarán mera irregularidad no invalidante, cuando el defecto de forma no sea determinante y signifique que el acto carece de los requisitos formales esenciales para alcanzar su fin. Del mismo modo, la doctrina del Tribunal Constitucional previene que no puede sostenerse una alegación constitucional de indefensión por quien, con su propio comportamiento omisivo o por la falta de la necesaria diligencia, sea causa de la limitación de sus propios medios de defensa (por todas S. 14 de noviembre de 1988; 16 de febrero de 1989)», concluye que «en definitiva, no puede predicarse la existencia de indefensión material por la simple infracción de las normas procedimentales, siendo necesario para su apreciación, que se haya producido de forma segura y lleve consigo el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado».

En esta misma línea, la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2012, seguida por las de 18 de abril y 20 de julio de dicho año, 17 de enero, 10 de julio y 26 de septiembre de 2014, 3 de julio de 2015, núms. 107/2016, de 20 de septiembre de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 102/2017, de 25 de octubre de 2017, 48/2019, de 9 de abril de 2019, 69/2020, de 20 de octubre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, afirma que «la indefensión con relevancia constitucional se produce por una limitación de los medios de defensa, generada por una injustificada actuación de los órganos judiciales o administrativos, si bien, ello no implica necesariamente que toda irregularidad procedimental produzca aquélla, pues los defectos de forma se reputarán mera irregularidad no invalidante, cuando el defecto de forma no sea determinante y signifique que el acto carece de los requisitos formales esenciales para alcanzar su fin. Del mismo modo, la doctrina del Tribunal Constitucional previene que no puede sostenerse una alegación constitucional de indefensión por quien, con su propio comportamiento omisivo o por la falta de la necesaria diligencia, sea causa de la limitación de sus propios medios de defensa (por todas S.S. 14 de noviembre de 1988 y 16 de febrero de 1989)».

Por otra parte, y como afirma nuestra sentencia de 13 de abril de 2012, seguida por las de 27 de mayo, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 3 de julio y 17 de octubre de 2014, 12 y 15 de junio y 3 de julio de 2015, núms. 107/2016, de 20 de septiembre de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 102/2017, de 25 de octubre de 2017, 48/2019, de 9 de abril de 2019, 69/2020, de 20 de octubre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, «hemos de recordar que para que exista indefensión material, con relevancia constitucional, es necesario, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, que concurra un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa, y como ha señalado en su reciente Sentencia 42/2011 de 11 de abril "este Tribunal ha desestimado reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho recogido en el art. 24.1 CE , sino que sólo alcanza tal relevancia aquélla que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba cause una verdadera y real situación de indefensión material (por todas, SSTC 15/2005, de 31 de enero, FJ 2 ; y 76/2007, de 16 de abril , FJ 6". Significa nuevamente el Tribunal Constitucional en su muy cercana Sentencia 80/2011, de 6 de junio que "no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 de la Constitución únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa"».

En este sentido, en sus sentencias de 18 y 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 29 de mayo, 3 de julio y 17 de octubre de 2014, 12 de junio y 3 de julio de 2015, núms. 107/2016, de 20 de septiembre de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 102/2017, de 25 de octubre de 2017, 48/2019, de 9 de abril de 2019, 69/2020, de 20 de octubre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, esta Sala pone de manifiesto que «el derecho de defensa y la proscripción de la indefensión forman parte de las garantías esenciales del procedimiento sancionador, como viene diciendo el Tribunal Constitucional reiteradamente desde la STC. 18/1981, de 8 de junio, hasta las más recientes 70/2012, de 16 de abril y 107/2012, de 21 de mayo, y repetimos en nuestras Sentencias 26.07.2010; 17.03.2011; 22.06.2012; 25.10.2012; 09.11.2012 y últimamente 21.05.2013; si bien que deba distinguirse entre las meras irregularidades, infracciones o quiebras de la legalidad procedimental y las situaciones de real y efectiva indefensión consecutiva a la inadmisión de prueba pertinente y necesaria o a la denegación de su práctica o bien la realización manifiestamente irregular de la misma. De manera que indefensión relevante es la que se produce cuando se advierta, según demostración que incumbe realizar a quien la invoque, que la prueba denegada o irregularmente practicada resultaba decisiva en términos de defensa, esto es, que por su relación con el "thema decidendi" y su relevancia al respecto, de haberse practicado la misma la resolución recaída en el caso podría haber sido distinta (SSTC 165/2004, de 4 de octubre; 233/2005, de 26 de septiembre; y 32/2009, de 9 de febrero; y de esta Sala recientemente 26.07.2010; 10.06.2011; 06.06.2012; 31.01.2013 y 08.04.2013)».

Cabe, por último, significar, siguiendo nuestras sentencias de 4 de mayo y 3 de julio de 2015, núms. 107/2016, de 20 de septiembre de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 102/2017, de 25 de octubre de 2017, 48/2019, de 9 de abril de 2019, 69/2020, de 20 de octubre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, que «como ha recordado recientemente el Tribunal Constitucional en Sentencia 2/2013, de 14 de enero - con invocación de sus Sentencias 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 164/2005, de 20 de junio, FJ 2; y 25/2011, de 14 de marzo, FJ 7-, "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ... Es evidente que en sede disciplinaria la indefensión puede llegar a producirse cuando la Administración indebidamente impide, restringe o limita los medios de defensa del expedientado, de forma que éste no puede llegar a ejercitar con efectividad sus derechos», añadiendo nuestra aludida sentencia núm. 9/2021, de 17 de febrero de 2021, que «en definitiva, no puede predicarse la existencia de indefensión material por la simple infracción de las normas procedimentales, siendo necesario para su apreciación que se haya producido de forma segura y lleve consigo el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado».

DÉCIMO

Como dice esta Sala en su sentencia de 12 de junio de 2007, seguida por las de 13 de diciembre de 2013, 18 de julio y 26 de septiembre de 2014, 3 de julio de 2015, núms. 107/2016, de 20 de septiembre de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 102/2017, de 25 de octubre de 2017, 48/2019, de 9 de abril de 2019, 69/2020, de 20 de octubre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, «conforme a la doctrina constitucional que se contiene, entre otras, en [ S]STC 120/1996, de 8 de julio; 7/1998, de 13 de enero; y 14/1999, de 22 de febrero y 25.09.2006; las garantías insoslayables del procedimiento sancionador, que las Sentencias 14/1999 y 272/2006 refieren concretamente al ámbito disciplinario militar, radican en el derecho a ser informado de los términos de la imputación; a la audiencia; a no declarar contra sí mismo; a la contradicción; a la defensa; a la asistencia letrada cuando ello sea compatible con la naturaleza del procedimiento; a la utilización de los medios de prueba adecuados a la defensa, y a la presunción de inocencia; proscribiéndose cualquier situación causante de indefensión».

Ponen de relieve nuestras sentencias de 11 de mayo y 16 de julio de 2009, 29 de enero, 26 de julio y 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011, 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 30 de mayo y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo y núm. 93/2016, de 12 de julio de 2016, 69/2020, de 20 de octubre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, entre otras, que «la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas SSTC. 23/2006, de 30 de enero; 42/2007, de 26 de febrero; 136/2007, de 4 de junio), y la jurisprudencia de esta Sala (nuestras Sentencias 15.12.2003; 06.06.2005; 27.02.2006; 16.06.2008 y 10.02.2009, entre otras muchas), ha destacado reiteradamente que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE) es de configuración legal cuya regulación corresponde en cada caso al legislador, de manera que para entenderlo vulnerado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya propuesto en tiempo y forma, que sea pertinente por su relación con el "thema decidendi" y además que sea relevante o decisiva en términos de defensa, en el sentido de que su resultado de haberse practicado tendría virtualidad para alterar la narración probatoria y la decisión final del asunto litigioso. Sin que exista un derecho absoluto o ilimitado de las partes a que se practique cuanta prueba interese a éstas, ni quede desapoderado el órgano judicial para rechazar motivada y razonablemente la que considere no pertinente, innecesaria o irrelevante. Finalmente, hemos insistido en que la denegación de prueba por inadmisión o falta de práctica de la misma, debe traducirse en indefensión del recurrente por resultar la dicha prueba decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado en términos convincentes la indefensión material, real y efectiva que se le hubiera ocasionado, en el doble sentido de argumentar sobre la relación de los hechos que se quisieron y no pudieron probar y las pruebas inadmitidas, y de otro lado que la resolución final del proceso podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta».

El invocado derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, consagrado como fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución, no comprende, como indica esta Sala en sus sentencias de 18 de febrero de 2008, 26 de julio y 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011, 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 21 de mayo y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo y núm. 93/2016, de 12 de julio de 2016, 69/2020, de 20 de octubre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, «un "hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer" - STC 129/2005, de 23 de mayo- y, al tratarse de un derecho de configuración legal, resulta necesario que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC nº 101/89 y 47/00), siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho. En este sentido, el artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular el contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen a los testigos, señala que éstas "no habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporaran, se tendrán por no realizadas" -este segundo inciso del párrafo 1 del artículo 368 de mérito presenta idéntica dicción en la redacción dada al aludido párrafo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial-».

En esta línea, nuestras sentencias de 2 de septiembre y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 21 de mayo y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo y núm. 93/2016, de 12 de julio de 2016, 69/2020, de 20 de octubre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, sientan que «nos encontramos ante un derecho fundamental de configuración legal que no tiene carácter absoluto, ni faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas; y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa sólo protege frente a la efectiva y real indefensión que pudiera sufrirse con motivo de irregularidades u omisiones respecto de la propuesta, admisión y práctica de las pruebas solicitadas».

Y para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho a la prueba es preciso, como afirman las sentencias de esta Sala de 16 de julio y 3 de septiembre de 2008, 26 de octubre de 2009, 26 de julio y 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011, 6 de junio de 2012, 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo y núm. 93/2016, de 12 de julio de 2016, 69/2020, de 20 de octubre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, «además de haberse solicitado en tiempo y forma, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas ( SSTC 110/1995, de 4 de julio; 1/1996, de 15 de enero; 169/1996, de 29 de octubre; y 236/2002, de 9 de diciembre, por todas)».

En definitiva, como señalan nuestras antealudidas sentencias de 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 24 de febrero, 12 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo y núm. 93/2016, de 12 de julio de 2016, 69/2020, de 20 de octubre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, siguiendo las también precitadas de 16 de julio de 2008, 26 de octubre de 2009, 26 de julio y 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011 y 6 de junio de 2012, «la eventual vulneración del derecho a la prueba requiere como presupuesto indispensable que la inadmisión del medio probatorio propuesto haya supuesto para el demandante "una efectiva situación de indefensión material, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba omitida es 'decisiva en términos de defensa' ( SSTC 25/1991, de 11 de febrero; 33/1992, de 18 de marzo; 219/1998, de 16 de noviembre; 10/2000, de 17 de enero; 129/2005, de 23 de mayo)", de forma que su práctica hubiera servido para modificar la decisión final del procedimiento sancionador».

DECIMOPRIMERO

Lo que debemos reiterar ahora es que, como afirman las sentencias de esta Sala de 11 de julio de 2011, 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo y núm. 93/2016, de 12 de julio de 2016, 69/2020, de 20 de octubre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, «el derecho a la prueba no es ilimitado ni absoluto, ni desapodera al Tribunal para decidir sobre la admisión de la que en cada caso propongan las partes en tiempo y forma, y en función de su pertinencia, necesariedad y relevancia por la relación que guarde con lo que constituye "thema decidendi", si bien que la decisión judicial, la inadmisoria en particular, habrá de incorporar la debida motivación que permita el control en la superior instancia acerca de la razonabilidad de lo acordado. Se trata en cualquier caso de un derecho de configuración legal cuyo ejercicio requiere, además de lo ya dicho, que la prueba de que la parte intente valerse sea relevante o decisiva en términos de defensa, en el sentido de que su resultado, caso de haberse practicado, tuviera virtualidad para alterar la narración factual y la decisión final del asunto en cuestión ( nuestras Sentencias 11.05.2009; 29.01.2010; 09.07.2010 y las que en ellas se citan). La indefensión que se dice consecutiva a la inadmisión de prueba o denegación de su práctica, requiere que el recurrente alegue y demuestre que la misma haya sido material, real y efectiva, por la relación que los hechos debatidos guardaran con las pruebas denegadas, y, de otro lado, que la resolución final del proceso podría haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta. Con lo que se excluye del concepto de indefensión, constitucionalmente proscrita, la tacha por las irregularidades o meras infracciones procedimentales a las que no se puedan atribuir tales consecuencias de orden material».

Según indican nuestras sentencias de 19 de octubre de 2007, 17 de julio y 17 de noviembre de 2008, 16 de septiembre de 2009, 3 de febrero y 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011, 6 de junio de 2012 -R. 15/2012 y R. 42/2012-, 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo y núm. 93/2016, de 12 de julio de 2016, 69/2020, de 20 de octubre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, con razonamiento que resulta extrapolable, mutatis mutandis, a un supuesto como el que nos ocupa, «el propio TC (S. 45/00) precisa que, para que la falta de actividad probatoria pueda llegar a producir una vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 24 CE ha de concretarse en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, debe tener la característica de decisiva en términos de defensa, parámetros que han sido objeto de contemplación en la jurisprudencia de esta Sala (así, Sentencias de 13.09.2002, 27.09.2004 y 16 y 21.06.2006)».

El derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa conforme al artículo 24.2 de la Constitución no se vulnera, en opinión del Tribunal Constitucional, como señalan las sentencias de esta Sala de 5 de febrero y 17 de julio de 2008, 16 de septiembre de 2009, 3 de diciembre de 2010, 10 de junio y 21 de julio de 2011, 6 de junio de 2012, 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo y núm. 93/2016, de 12 de julio de 2016, 69/2020, de 20 de octubre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, siguiendo la de 20 de febrero de 2007, por «la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal)», sino por «la indefensión derivada de la inactividad judicial», «por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que en tal caso podrá apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental ( SSTC nº 37/2000, de 14 de febrero; 45/2000 de 14 de febrero; 81/2000 de 27 de marzo; 96/2000 de 10 de abril; 157/2000 de 12 de junio; 173/2000 de 26 de junio; 243/2000 de 16 de octubre; 73/2001 de 26 de marzo; 78/01 de 26 de marzo; 165/2001 de 16 de julio; 70/2002 de 3 de abril; 79/2002 de 8 de abril; 147/2002 de 15 de julio; 168/2002 de 30 de septiembre; 43/2003 de 3 de marzo; 107/2003 de 2 de junio y [ A] ATC nº 276/2002 de 19 de diciembre; 249/2003 de 14 de julio y 86/2004 de 22 de marzo, entre otros)».

En esta línea, nuestras citadas sentencias de 18 y 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 29 de mayo, 3 de julio y 17 de octubre de 2014, 12 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo y núm. 93/2016, de 12 de julio de 2016, 69/2020, de 20 de octubre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, entre otras, aseveran que «el derecho de defensa y la proscripción de la indefensión forman parte de las garantías esenciales del procedimiento sancionador, como viene diciendo el Tribunal Constitucional reiteradamente desde la STC. 18/1981, de 8 de junio, hasta las más recientes 70/2012, de 16 de abril y 107/2012, de 21 de mayo, y repetimos en nuestras Sentencias 26.07.2010; 17.03.2011; 22.06.2012; 25.10.2012; 09.11.2012 y últimamente 21.05.2013; si bien que deba distinguirse entre las meras irregularidades, infracciones o quiebras de la legalidad procedimental y las situaciones de real y efectiva indefensión consecutiva a la inadmisión de prueba pertinente y necesaria o a la denegación de su práctica o bien la realización manifiestamente irregular de la misma. De manera que indefensión relevante es la que se produce cuando se advierta, según demostración que incumbe realizar a quien la invoque, que la prueba denegada o irregularmente practicada resultaba decisiva en términos de defensa, esto es, que por su relación con el "thema decidendi" y su relevancia al respecto, de haberse practicado la misma la resolución recaída en el caso podría haber sido distinta (SSTC 165/2004, de 4 de octubre; 233/2005, de 26 de septiembre; y 32/2009, de 9 de febrero; y de esta Sala recientemente 26.07.2010; 10.06.2011; 06.06.2012; 31.01.2013 y 08.04.2013)».

DECIMOSEGUNDO

Respecto a la indefensión en esta clase de procedimientos seguidos para la sanción de faltas disciplinarias leves en el ámbito de las Fuerzas Armadas, esta Sala, en el Tercero de los Fundamentos de Derecho de su sentencia núm. 20/2021, de 10 de marzo de 2021, tras poner de relieve que «no podemos, además, como dijimos en nuestra sentencia de 25 de julio de 2017, S. 83/2017, soslayar que nos encontramos ante un procedimiento tramitado para la corrección de una falta leve y que su finalidad consiste en el pronto restablecimiento de la disciplina mínimamente quebrantada. De ahí que su naturaleza obedezca a un esquema en que destacan la brevedad, prontitud y sumariedad en el trámite y en la decisión, sin merma de las garantías indispensables para preservar el fundamental derecho de defensa del encartado, concentrándose, en la audiencia que se desarrolla ante el mando o autoridad sancionadora, los actos necesarios para evitar la indefensión (en este sentido, sentencia de 17 de julio de 2006, entre otras muchas). Por ello, en un procedimiento de esta naturaleza, no puede plantearse la aplicación de las garantías propias del proceso penal, que no resulten compatibles con el sentido propio y las características de sencillez y brevedad que le son propias» y que «igualmente hemos dicho que la indefensión con relevancia constitucional se produce por una limitación de los medios de defensa, generada por una injustificada actuación de los órganos judiciales o administrativos, si bien, ello no implica necesariamente que toda irregularidad procedimental produzca aquélla, pues los defectos de forma se reputarán mera irregularidad no invalidante, cuando el defecto de forma no sea determinante y signifique que el acto carece de los requisitos formales esenciales para alcanzar su fin», concreta que «el concepto de indefensión jurídico-constitucional se produce cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses mediante el oportuno proceso, o de realizar dentro de dicho proceso, las adecuadas alegaciones y pruebas para que pueda estimarse y no basta la mera vulneración formal, sino que es necesario que se produzca el efecto material de indefensión. (Cfr. STC. 106/1993, FJ.1). En el mismo sentido, en la STC 185/2003, de 27 de octubre, FJ.4, con cita de amplia jurisprudencia anterior, expresa que: "Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado", y significa nuevamente el Tribunal Constitucional en su más cercana sentencia 80/2011, de 6 de junio que "no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 de la Constitución únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa"».

Y es lo cierto que, tanto en la vía administrativa como en sede judicial del proceso contencioso-administrativo, el hoy recurrido ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, y por ello, puede entenderse que no se ha producido ni la vulneración de la tutela judicial efectiva ni la indefensión alegadas. En concreto, en sede administrativa, el recurrido, en el trámite de audiencia ante la autoridad con competencia sancionadora, una vez conocidos los hechos que se le atribuían ofreció la versión de los mismos que tuvo a bien y que se recoge en la resolución sancionadora e instó por escrito de fecha 11 de diciembre de 2019, la práctica de prueba, tanto testifical como documental y que se le permitiera asistir al interrogatorio de los testigos propuestos, prueba cuya práctica fue inadmitida, motivadamente, por la autoridad con competencia sancionadora mediante acuerdo de la misma fecha.

De lo expuesto resulta que, como anteriormente hemos dejado señalado, a tenor de la doctrina de esta Sala respecto al singular procedimiento que para la sanción de faltas leves en el ámbito de las Fuerzas Armadas se establece en la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, obedece el mismo -dado que su finalidad no es otra que el pronto restablecimiento de la disciplina mínimamente quebrantada- a un esquema caracterizado por la brevedad, prontitud y sumariedad en el trámite y en la decisión, pero sin merma de las garantías esenciales o indispensables, en el que, al igual que en los procedimientos administrativos sancionadores por falta grave y muy grave, se proscribe la indefensión, radicando el derecho del presunto infractor a defenderse en el acto de la audiencia al mismo, en el que, tras haber verificado la exactitud de los hechos, por la autoridad o mando con competencia para imponer la sanción se da traslado a aquel de los que se le atribuyen, oyéndole en relación a ellos -lo que comporta continuar la verificación de su exactitud- e informándole de los derechos que se enuncian en el apartado 1 del artículo 46 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y en el artículo 24 de la Constitución, después a la formulación por él de alegaciones de descargo, con posible aportación de documentos u otros justificantes que considere convenientes para su defensa, incluso la proposición de prueba que el mando sancionador estime pertinente y necesaria, ello ex apartado 2 del citado artículo 46, y cuya práctica pueda efectuarse sin demora que perjudique el rápido desenlace del procedimiento, de manera que, como concluye nuestra antedicha sentencia núm. 37/2020, de 21 de mayo de 2020, siguiendo las de 17 y 24 de julio de 2006, 25 de mayo de 2007, 7 y 17 de julio y 17 de noviembre de 2008, 22 de junio y 16 de septiembre de 2009, 30 de octubre de 2012, 31 de enero y 7 y 12 de noviembre de 2014, núms. 58/2016, de 12 de mayo, 108/2016, de 22 de septiembre y 146/2016, de 23 de noviembre de 2016 y 2/2017, de 13 de enero de 2017, «con la observancia de los anteriores requisitos se trasladan a este singular procedimiento las exigencias garantistas que están en la base del art. 24 CE, no mediante una aplicación mimética de las que corresponden paralelamente al proceso penal, ni siquiera las que se predican de los procedimiento administrativos sancionadores que podemos denominar ordinarios por faltas graves y muy graves, que exigen la sustanciación de Expediente, sino las adecuadas a estos casos de infracciones leves en función de su naturaleza y a la finalidad que cumplen», que no es otra sino la brevedad, prontitud y sumariedad en el trámite y en la decisión, para lograr el inmediato restablecimiento de la disciplina levemente quebrantada.

DECIMOTERCERO

En lo atinente a la indefensión que la sentencia de instancia considera ocasionada al ahora recurrido como consecuencia de la inadmisión por la autoridad con competencia para la imposición de la sanción de la práctica de la prueba -testifical y documental- por aquel instada, nuestra antecitada sentencia núm. 146/2016, de 23 de noviembre de 2016, tras indicar que «como señalan nuestras Sentencias de 16 de junio de 2006, 17 de julio y 17 de noviembre de 2008, 16 de septiembre de 2009, 3 de febrero y 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011, 31 de enero, 8 de abril, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 31 de marzo, 8 y 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo, 12 de julio y 22 de septiembre de 2016 "el derecho a la prueba guarda una estrecha relación con el derecho a un proceso debido, regulado en el art. 24.2 de la CE. No obstante, ese mismo art. 24.2 CE, el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos no consagran -según constante doctrina del Tribunal Constitucional- un derecho a la prueba incondicional y absoluto, sino limitado por la pertinencia de la prueba, de una parte, y por su necesidad de otra, de suerte que la autoridad sancionadora habrá de valorar en cada caso la pertinencia y necesidad de la prueba propuesta, desde la perspectiva del derecho fundamental a la defensa, correspondiendo a los Tribunales el control de las decisiones adoptadas al respecto". A su vez, las Sentencias de esta Sala de 19 de octubre de 2007, 17 de julio y 17 de noviembre de 2008, 16 de septiembre de 2009, 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011, 6 de junio de 2012, 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo, 12 de julio y 22 de septiembre de 2016 afirman que "conforme a la doctrina de la Sala, paralela a la establecida por el Tribunal Constitucional, el derecho a la utilización de los medios de prueba en el procedimiento disciplinario no es ilimitado ( SSTC nº 168/91, 26/00 y 47/00); a tal efecto debe llevarse a cabo un juicio de pertinencia de la prueba y de necesidad de la misma, de manera que la Autoridad disciplinaria, tras esta valoración, decidirá y determinará la oportunidad de su práctica, decisión ésta sobre la que se pronunciará, en su caso, más adelante, el oportuno control jurisdiccional. En este mismo sentido, el propio TC (S. 45/00) precisa que, para que la falta de actividad probatoria pueda llegar a producir una vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 24 CE ha de concretarse en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, debe tener la característica de decisiva en términos de defensa, parámetros que han sido objeto de contemplación en la jurisprudencia de esta Sala (así, Sentencias de 13.09.2002, 27.09.2004 y 16 y 21.06.2006)"», señala que «nuestra Sentencia de 19 de noviembre de 2012, seguida por las de 12 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo, 12 de julio y 22 de septiembre de 2016, pone de relieve que "el Tribunal Constitucional ha venido reiterando que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión y que tal derecho es extensible al procedimiento disciplinario, y efectivamente esta Sala viene constantemente confirmando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, recordando repetidamente que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio, ha significado que las garantías procesales recogidas en el art. 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución. Así, recientemente en Sentencia 70/2012, de 16 de abril, el Tribunal Constitucional recuerda una vez más que ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías emanadas del art. 24.2 de la Constitución, entre las que se encuentra el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión. Y, sin duda, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, y al que, en definitiva, hemos de referir la queja del recurrente, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE), del que es inseparable". Siguiendo la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007, afirman nuestras Sentencias de 21 de abril, 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009, 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero-, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010, 28 de enero y 17 de marzo de 2011, 21 de mayo, 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013, 12 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 12, 24 y 31 de mayo, 12 de julio y 22 de septiembre de 2016, entre otras, que "como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero, ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre, con cita de su Sentencia 14/1999, recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE, citando sin ánimo de exhaustividad 'el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa'". Y en nuestras Sentencias de 2 de septiembre y 5 de diciembre de 2013, 3 de julio y 12 de noviembre de 2014, 12 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo, 12 de julio y 22 de septiembre de 2016, siguiendo la de 19 de noviembre de 2012, tras indicar que "esta Sala viene constantemente reiterando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador y recordando que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio, ha significado que las garantías procesales recogidas en el art. 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución", se pone de relieve que "en este sentido cabe confirmar una vez más que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión y que tal derecho es extensible al procedimiento disciplinario, y efectivamente el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, y al que, en definitiva, hemos de referir la queja del recurrente, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE), del que es inseparable, hasta el punto de que, como recuerda la Sentencia 208/2007, de 24 de septiembre, 'el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por la capacidad jurídica que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 19/2001, de 29 de enero, FJ 4; 77/2007, de 16 de abril, FJ 2)'"».

Sin solución de continuidad, en la prerreferida sentencia núm. 146/2016, de 23 de noviembre de 2016, esta Sala, tras aseverar que «por su parte, nuestra Sentencia de 21 de junio de 2006, seguida por las de 26 de julio y 3 de diciembre de 2010, 4 de abril y 10 de junio de 2011, 6 de junio de 2012, 31 de enero, 8 de abril, 28 de junio, 11 de octubre, 11 de noviembre y 5 de diciembre de 2013, 21 de mayo y 3 de julio de 2014, 8 y 12 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo, 12 de julio y 22 de septiembre de 2016, afirma que "es doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba ( art. 24.2 CE): a) Que aquel no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes están facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino sólo a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC nº 168/91, 233/92 y 26/00). b) Que el derecho a utilizar los medios de prueba es un derecho de configuración legal, por lo que es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC nº 101/89 y 47/00), siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho. c) Es preciso que la falta de actividad probatoria se haya concretado en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa ( SSTC nº 219/98 y 45/00). d) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no pudieron probar y, por otro, que, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, la resolución del proceso podría haber sido otra, ya que sólo en tal caso hubiera podido apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de defensa ( SSTC nº 69/01 y 45/00) y que «como dicen las Sentencias de esta Sala de 11 de mayo y 16 de julio de 2009, 29 de enero, 26 de julio y 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011, 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 30 de mayo y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo, 12 de julio y 22 de septiembre de 2016 "la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas SSTC. 23/2006, de 30 de enero; 42/2007, de 26 de febrero; 136/2007, de 4 de junio), y la jurisprudencia de esta Sala (nuestras Sentencias 15.12.2003; 06.06.2005; 27.02.2006; 16.06.2008 y 10.02.2009, entre otras muchas), ha destacado reiteradamente que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE) es de configuración legal cuya regulación corresponde en cada caso al legislador, de manera que para entenderlo vulnerado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya propuesto en tiempo y forma, que sea pertinente por su relación con el 'thema decidendi' y además que sea relevante o decisiva en términos de defensa, en el sentido de que su resultado de haberse practicado tendría virtualidad para alterar la narración probatoria y la decisión final del asunto litigioso. Sin que exista un derecho absoluto o ilimitado de las partes a que se practique cuanta prueba interese a éstas, ni quede desapoderado el órgano judicial para rechazar motivada y razonablemente la que considere no pertinente, innecesaria o irrelevante. Finalmente, hemos insistido en que la denegación de prueba por inadmisión o falta de práctica de la misma, debe traducirse en indefensión del recurrente por resultar la dicha prueba decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado en términos convincentes la indefensión material, real y efectiva que se le hubiera ocasionado, en el doble sentido de argumentar sobre la relación de los hechos que se quisieron y no pudieron probar y las pruebas inadmitidas, y de otro lado que la resolución final del proceso podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta". El invocado derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, consagrado como fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución, no comprende, como indican nuestras Sentencias de 18 de febrero de 2008, 26 de julio y 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011, 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 21 de mayo y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo, 12 de julio y 22 de septiembre de 2016, "un 'hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer' - STC 129/2005, de 23 de mayo- y, al tratarse de un derecho de configuración legal, resulta necesario que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC nº 101/89 y 47/00), siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho. En este sentido, el artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular el contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen a los testigos, señala que éstas 'no habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporaran, se tendrán por no realizadas' -este segundo inciso del párrafo 1 del artículo 368 de mérito presenta idéntica dicción en la redacción dada al aludido párrafo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial-". En esta línea, las Sentencias de esta Sala de 2 de septiembre y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 21 de mayo y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo, 12 de julio y 22 de septiembre de 2016 sientan que "nos encontramos ante un derecho fundamental de configuración legal que no tiene carácter absoluto, ni faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas; y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa sólo protege frente a la efectiva y real indefensión que pudiera sufrirse con motivo de irregularidades u omisiones respecto de la propuesta, admisión y práctica de las pruebas solicitadas"», viene a concluir que «para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho a la prueba es preciso, como afirma esta Sala en sus Sentencias de 16 de julio y 3 de septiembre de 2008, 26 de octubre de 2009, 26 de julio y 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011, 6 de junio de 2012, 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo, 12 de julio y 22 de septiembre de 2016, "además de haberse solicitado en tiempo y forma, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas ( SSTC 110/1995, de 4 de julio; 1/1996, de 15 de enero; 169/1996, de 29 de octubre; y 236/2002, de 9 de diciembre, por todas)". En definitiva, como señalan nuestras antealudidas Sentencias de 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 24 de febrero, 12 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo, 12 de julio y 22 de septiembre de 2016, siguiendo las también precitadas de 16 de julio de 2008, 26 de octubre de 2009, 26 de julio y 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011 y 6 de junio de 2012, "la eventual vulneración del derecho a la prueba requiere como presupuesto indispensable que la inadmisión del medio probatorio propuesto haya supuesto para el demandante 'una efectiva situación de indefensión material, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba omitida es «decisiva en términos de defensa» ( SSTC 25/1991, de 11 de febrero; 33/1992, de 18 de marzo; 219/1998, de 16 de noviembre; 10/2000, de 17 de enero; 129/2005, de 23 de mayo)', de forma que su práctica hubiera servido para modificar la decisión final del procedimiento sancionador"».

Y, por último, nuestra tan nombrada sentencia núm. 146/2016, de 23 de noviembre de 2016, tras afirmar que «lo primero que debemos reiterar ahora es que, como afirman las Sentencias de esta Sala de 11 de julio de 2011, 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo, 12 de julio y 22 de septiembre de 2016, "el derecho a la prueba no es ilimitado ni absoluto, ni desapodera al Tribunal para decidir sobre la admisión de la que en cada caso propongan las partes en tiempo y forma, y en función de su pertinencia, necesariedad y relevancia por la relación que guarde con lo que constituye 'thema decidendi', si bien que la decisión judicial, la inadmisoria en particular, habrá de incorporar la debida motivación que permita el control en la superior instancia acerca de la razonabilidad de lo acordado. Se trata en cualquier caso de un derecho de configuración legal cuyo ejercicio requiere, además de lo ya dicho, que la prueba de que la parte intente valerse sea relevante o decisiva en términos de defensa, en el sentido de que su resultado, caso de haberse practicado, tuviera virtualidad para alterar la narración factual y la decisión final del asunto en cuestión ( nuestras Sentencias 11.05.2009; 29.01.2010; 09.07.2010 y las que en ellas se citan). La indefensión que se dice consecutiva a la inadmisión de prueba o denegación de su práctica, requiere que el recurrente alegue y demuestre que la misma haya sido material, real y efectiva, por la relación que los hechos debatidos guardaran con las pruebas denegadas, y, de otro lado, que la resolución final del proceso podría haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta. Con lo que se excluye del concepto de indefensión, constitucionalmente proscrita, la tacha por las irregularidades o meras infracciones procedimentales a las que no se puedan atribuir tales consecuencias de orden material". Según indican nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2007, 17 de julio y 17 de noviembre de 2008, 16 de septiembre de 2009, 3 de febrero y 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011, 6 de junio de 2012 -R. 15/2012 y R. 42/2012-, 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo, 12 de julio y 22 de septiembre de 2016, con razonamiento que resulta extrapolable, "mutatis mutandis", a un supuesto como el que nos ocupa, "el propio TC (S. 45/00) precisa que, para que la falta de actividad probatoria pueda llegar a producir una vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 24 CE ha de concretarse en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, debe tener la característica de decisiva en términos de defensa, parámetros que han sido objeto de contemplación en la jurisprudencia de esta Sala (así, Sentencias de 13.09.2002, 27.09.2004 y 16 y 21.06.2006)". El derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa conforme al artículo 24.2 de la Constitución no se vulnera, en opinión del Tribunal Constitucional, como señalan las Sentencias de esta Sala de 5 de febrero y 17 de julio de 2008, 16 de septiembre de 2009, 3 de diciembre de 2010, 10 de junio y 21 de julio de 2011, 6 de junio de 2012, 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo, 12 de julio y 22 de septiembre de 2016, siguiendo la de 20 de febrero de 2007, por "la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal)", sino por "la indefensión derivada de la inactividad judicial", "por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que en tal caso podrá apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental ( SSTC nº 37/2000, de 14 de febrero; 45/2000 de 14 de febrero; 81/2000 de 27 de marzo; 96/2000 de 10 de abril; 157/2000 de 12 de junio; 173/2000 de 26 de junio; 243/2000 de 16 de octubre; 73/2001 de 26 de marzo; 78/01 de 26 de marzo; 165/2001 de 16 de julio; 70/2002 de 3 de abril; 79/2002 de 8 de abril; 147/2002 de 15 de julio; 168/2002 de 30 de septiembre; 43/2003 de 3 de marzo; 107/2003 de 2 de junio y [ A]ATC nº 276/2002 de 19 de diciembre; 249/2003 de 14 de julio y 86/2004 de 22 de marzo, entre otros)"», pone de manifiesto que «por otra parte, y como afirma nuestra Sentencia de 13 de abril de 2012, seguida por las de 27 de mayo, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 3 de julio y 17 de octubre de 2014, 12 y 15 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo, 12 de julio y 22 de septiembre de 2016, "hemos de recordar que para que exista indefensión material, con relevancia constitucional, es necesario, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, que concurra un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa, y como ha señalado en su reciente Sentencia 42/2011 de 11 de abril 'este Tribunal ha desestimado reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho recogido en el art. 24.1 CE , sino que sólo alcanza tal relevancia aquélla que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba cause una verdadera y real situación de indefensión material (por todas, SSTC 15/2005, de 31 de enero, FJ 2 ; y 76/2007, de 16 de abril , FJ 6'. Significa nuevamente el Tribunal Constitucional en su muy cercana Sentencia 80/2011, de 6 de junio que 'no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 de la Constitución únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa'". En esta línea, las citadas Sentencias de esta Sala de 18 y 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 29 de mayo, 3 de julio y 17 de octubre de 2014, 12 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo, 12 de julio y 22 de septiembre de 2016 dicen que "el derecho de defensa y la proscripción de la indefensión forman parte de las garantías esenciales del procedimiento sancionador, como viene diciendo el Tribunal Constitucional reiteradamente desde la STC. 18/1981, de 8 de junio, hasta las más recientes 70/2012, de 16 de abril y 107/2012, de 21 de mayo, y repetimos en nuestras Sentencias 26.07.2010; 17.03.2011; 22.06.2012; 25.10.2012; 09.11.2012 y últimamente 21.05.2013; si bien que deba distinguirse entre las meras irregularidades, infracciones o quiebras de la legalidad procedimental y las situaciones de real y efectiva indefensión consecutiva a la inadmisión de prueba pertinente y necesaria o a la denegación de su práctica o bien la realización manifiestamente irregular de la misma. De manera que indefensión relevante es la que se produce cuando se advierta, según demostración que incumbe realizar a quien la invoque, que la prueba denegada o irregularmente practicada resultaba decisiva en términos de defensa, esto es, que por su relación con el 'thema decidendi' y su relevancia al respecto, de haberse practicado la misma la resolución recaída en el caso podría haber sido distinta (SSTC 165/2004, de 4 de octubre; 233/2005, de 26 de septiembre; y 32/2009, de 9 de febrero; y de esta Sala recientemente 26.07.2010; 10.06.2011; 06.06.2012; 31.01.2013 y 08.04.2013)"».

DECIMOCUARTO

En el caso de autos, no se ha producido en sede administrativa una real y trascendente disminución de garantías, un menoscabo efectivo del derecho esencial de defensa del hoy recurrido.

Se comparten los razonamientos que al respecto se formulan por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en el cuidado escrito de recurso, pues es evidente la inconsistencia de la sentencia impugnada a la hora de razonar -motivar, en definitiva- la vulneración del derecho de defensa que estima ocasionada, limitándose a afirmarla de forma puramente voluntarista, por lo que, en congruencia con anteriormente expresado, hemos de concluir en el sentido de que el juicio que se plasma en dicha resolución judicial de indefensión por infracción del derecho esencial a la prueba carece de la trascendencia constitucional que se afirma en la misma, en base a argumentos que alejan el presente caso del ámbito protector del artículo 24.2 de la Constitución.

Es lo cierto que, en el supuesto que nos ocupa, en forma alguna ha llegado a concretar la sentencia impugnada la razón por la que haya de rechazarse el juicio motivado de improcedencia de la práctica de la prueba propuesta por el ahora recurrido, y de consecuente innecesariedad de la misma, llevado a cabo por la autoridad con competencia sancionadora en su acuerdo de fecha 11 de diciembre de 2019, juicio por el que aquella autoridad decidió y determinó la inadmisibilidad de dicha prueba, testifical y documental, por las razones que en el mismo se explicitan, que vienen a considerarla innecesaria e impertinente habida cuenta, en síntesis, de su inexistencia, en un caso -parte disciplinario-, de la circunstancia de considerar los hechos suficientemente acreditados -declaraciones testificales de los Excmos. Sres. General Consejero Togado Patricio y Generales Auditores Maximiliano, Mariano y Norberto, evacuadas para la verificación o comprobación de la exactitud de los hechos, que hacían inútil e innecesaria, por reiterativa, las de los Sres. «D. Juan Pablo Catedrático de Derecho Constitucional de ICADE», «D. Abelardo Catedrático de Derecho Penal y Decano de la Facultad de Derecho del CEU San Pablo de Madrid» y «D. Alfredo Letrado del Tribunal Constitucional»-, de haber sido practicada -declaración testifical del Excmo. Sr. General Consejero Togado don Patricio, Fiscal Togado- o de no tener que ver con la naturaleza y objeto del procedimiento sancionador -asistencia a cuantas actuaciones practique «el instructor, incluyendo las testificales, con antelación para poder acudir desde su domicilio en Valencia», incorporación al procedimiento tanto de «la solicitud de Audiencia de la Fiscal General del Estado a la Ministra de Defensa y el contenido de las quejas transmitidas referidas a los destinos de personal del Cuerpo Jurídico Militar en destinos de la Fiscalía Jurídico Militar, acaecido en fechas recientes» como de «las Resoluciones de destinos, que constan en la Subsecretaría de Defensa, de personal del Cuerpo Jurídico Militar de las diferentes Fiscalías Jurídico Militares que no se correspondan con propuestas del Fiscal Togado», información por la dirección de la Residencia Militar «El Alcázar» respecto de diversas circunstancias relacionadas con el comedor, personal que lo atiende, empresa que gestiona los eventos, seguridad del edificio, si se realizan eventos de naturaleza particular, si se permite la entrada sin restricciones de no militares y si se factura su utilización y aportación de la factura de la empresa privada de eventos que gestiona el comedor-.

La inadmisión de la práctica de la prueba propuesta se motiva, pues, o en la innecesariedad de volver a practicar la relacionada con la ocurrencia de los hechos imputados -habida cuenta de la evacuada en el trámite de verificación de la exactitud de los mismos-, la imposibilidad material de su práctica, su reiteración -y, por ende, su inutilidad o innecesariedad- y su falta de relación con los hechos en razón de cuanto hemos adelantado, es decir, por cuanto que no tiene conexión alguna con los que son objeto de investigación en el procedimiento, puesto que lo que se somete a escrutinio en este es si el 3 de diciembre de 2019 el ahora recurrido vertió determinadas expresiones en un discurso de despedida en la Residencia Militar «El Alcázar», siendo lo cierto que, respecto a tal concreto extremo, había sido practicada por la autoridad con competencia para sancionar, en el trámite de verificación de la exactitud de los hechos, una serie de testificales a las que se ha hecho referencia, de manera que los extremos sobre los que se solicitaba versara dicha prueba testifical y documental o resultaban innecesarios por reiterativos o ya se habían practicado o no resultaba materialmente posible practicarlos -por no existir- o en nada se relacionaban con los concretos hechos objeto de investigación en el procedimiento sancionador que se siguió al ahora recurrido, hechos que únicamente se contraían, como hemos dicho, a si el 3 de diciembre de 2019 este último vertió determinadas expresiones en un discurso de despedida en la Residencia Militar «El Alcázar», por lo que la prueba de mérito resultaba ser, en efecto, innecesaria e impertinente.

En consecuencia, el acuerdo de la autoridad sancionadora de inadmitir la práctica de la prueba propuesta, evitando con ello dilaciones indebidas en la rápida resolución del procedimiento, constituyó, a la vista de la prueba practicada en el tramite de verificación, comprobación o constatación de la exactitud de los hechos y de su resultado -según se documenta en el apartado rubricado «PRUEBA PRACTICADA» de la resolución sancionadora, mientras el General Consejero Togado, Excmo Sr. don Patricio, «manifiesta que en el extenso discurso pronunciado por el infractor, no escuchó que el Coronel Roman emplease el termino "arbitrariedad"», los Generales Auditores, Excmos. Sres. don Maximiliano, don Mariano y don Norberto « confirman de manera clara e inequívoca que sí empleó dicho término, referido a la adjudicación de vacantes del Cuerpo Jurídico Militar en general, y a la de la Fiscalía del TMT Primero en particular, en los términos y circunstancias que han quedado reseñados en los hechos declarados probados. Consideran además los tres Generales Auditores que dichas manifestaciones fueron de todo punto improcedentes e inapropiadas» y en el apartado intitulado «MANIFESTACIONES DEL INFRACTOR» que « reconoce en el trámite de audiencia conferido haber empleado el término "arbitrariedad", si bien afirma que lo utilizó en sentido no técnico, sino vulgar; que estaba dolido por la no adjudicación de la vacante de la Fiscalía del TMT 1º a la Tcol. Sonia, que había trabajado con él y gozaba de excelentes calificaciones, lamentando la situación de tristeza en que se encontraba sumida la mencionada Oficial, a la que consideraba que se había tratado de manera injusta; que por ello pidió permiso al General Patricio para cambiar el discurso que había preparado y hacer referencia a esa situación, siendo animado a hacerlo por el referido General, que igualmente procedió a felicitarle y darle la enhorabuena por el discurso. Aclara que lo que quiso decir es que la ausencia de normas sobre la asignación de destinos da lugar a la arbitrariedad, debido a la ausencia de certeza y taxatividad, sin referirse a ninguna situación en concreto, y que en realidad no consideraba una injusticia o arbitrariedad la asignación del destino a la Comandante del Peso en lugar de a la Tcol. Sonia; que se trataba de una reunión de compañeros, por lo que pide comprensión, haciendo hincapié en el sentido emocional y no técnico de sus palabras»- una decisión lógica, sobradamente razonada, razonable y plenamente acertada sobre la pertinencia de la prueba, al tratarse, en el momento de su práctica -en un procedimiento caracterizado por la sumariedad y celeridad con que ha de tramitarse y resolverse con miras al rápido restablecimiento de la disciplina-, de una prueba reiterativa, superflua, innecesaria o inútil, carente de influencia decisiva para la resolución final, por disponer ya dicha autoridad de elementos probatorios suficientes para formar su convicción, resultando, por ello, que no se ha vulnerado el derecho a la prueba del recurrido.

La autoridad sancionadora valoró la pertinencia y necesariedad de los medios de prueba instados y concluyó, razonada y razonablemente, que su práctica podía obviarse sin ocasionar al presunto infractor proponente, ahora recurrido, una indefensión material real y efectiva; el derecho a la prueba del presunto infractor no desapodera a la autoridad o mando con competencia para imponer la sanción de su facultad para valorar, razonada y razonablemente, la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de su práctica, decidiendo qué pruebas de entre las propuestas resultan, o no, pertinentes y cuales de las, en su caso, admitidas, pero cuya realización efectiva pudiera plantear dificultades o dilaciones indebidas contrarias a la exigible celeridad en la resolución del procedimiento sancionador por faltas leves de que se trata, deben efectivamente practicarse.

En definitiva, en dicho acuerdo del Sr. Subsecretario de Defensa se motiva, en forma adecuada y suficiente, la denegación de la práctica de la testifical y documental propuesta por el hoy recurrido a que hemos hecho referencia, sin que quepa añadir nada a la acertada motivación de la inadmisión, por la radical innecesariedad o inutilidad, y, por tanto, irrelevancia, cuando no imposibilidad, de la práctica de los medios probatorios de que se trata.

A la vista de lo expuesto, la conclusión que se alcanza es que el Sr. Subsecretario de Defensa no denegó de modo arbitrario y sin fundamento la práctica de la prueba testifical y documental de que se trata, sin que ello haya originado indefensión alguna al recurrido, tal y como, de manera ciertamente carente de cualquier fundamento, viene a concluir la sentencia recurrida, que se limita a argüir que la falta de práctica de dicha prueba causó una indefensión material al ahora recurrido, pues, de un lado, el Sr. Subsecretario de Defensa no «llamó a declarar exclusivamente a testigos de cargo, y les formuló preguntas de cargo», puesto que, a tenor de la resolución sancionadora, resulta evidente que los testigos declararon de forma completamente diferente, no respondiendo a la realidad la aseveración de que el hoy recurrido «no reconoció, como hemos visto, los hechos, y aunque lo hubiera efectuado, tal reconocimiento habría sido inválido, al haberse producido dentro de una situación de indefensión», pues en el trámite de audiencia ya hemos señalado que no se vulneró, en modo alguno, su derecho de defensa, y que el recurrido en dicho acto reconoció -repetimos, en un alarde de inusual sinceridad que es muestra de un acrisolado sentido de la honorabilidad- los hechos, aun cuando, como era su derecho, matizándolos -en los términos que constan en la resolución sancionadora- en cuanto a su significado y contexto, tal y como vuelve a hacer en su escrito de recurso de alzada de 10 de enero de 2020.

Nuestra sentencia núm. 86/2018, de 22 de octubre de 2018, después de señalar que «el derecho a utilizar los medios de prueba no es absoluto, incondicional e ilimitado ni autoriza al proponente a exigir que se practique cuanta interese. Se trata de un derecho de configuración legal, de manera que su ejercicio se atempera al requisito formal de la solicitud tempestiva y ajustada a las exigencias de esta clase, así como que la propuesta sea pertinente por la relación que guarde con lo que sea objeto del proceso, necesaria en términos de defensa y posible su práctica» y que «corresponde al órgano jurisdiccional, también al administrativo en los procedimientos de esta clase, decidir motivadamente sobre la pertinencia y necesariedad de la prueba rechazando, motivada y convincentemente, la que resulte no pertinente, superflua, inútil o innecesaria, en sí misma considerada y en relación con el conjunto probatorio y al estado del procedimiento. ( Sentencias de esta sala de 3 de julio de 2014; 12 de junio de 2015; 29 de septiembre de 2015; 58/2016, de 12 de mayo; 108/2016, de 22 de septiembre, y 113/2016, de 10 de octubre)», significa que, en el caso de autos, «la parte recurrente no ha llegado a acreditar no ya la indispensabilidad de la prueba denegada o no practicada, ni siquiera su necesariedad para la fijación de los hechos con relevancia disciplinaria que, en lo esencial, no se cuestionan. Ni como concreción de la indefensión que se alega, haya llegado la parte actora a identificar en que haya consistido el menoscabo o minoración sustancial que hubiera experimentado por culpa de la actuación administrativa o judicial, en cuanto a la defensa de los derechos e intereses legítimos más allá de las irregularidades procesales que denuncia, ni cuales fueron los hechos relevantes que quiso y no pudo acreditar».

Por su parte, en su sentencia núm. 43/2020, de 9 de junio de 2020, que sigue las núms. 15/2017, de 8 de febrero de 2017 y 78/2018, de 18 de septiembre de 2018, esta Sala afirma que «hemos venido diciendo (por todas STS.S. 5.ª de 17 de diciembre de 2012; 13 de marzo de 2013) que el derecho a la prueba pertinente "no es un derecho absoluto, automático, ilimitado o incondicionado de las partes a que se admitan todas las pruebas" [lo que] demuestra que "no toda denegación de un concreto medio de prueba va a dar lugar a la indefensión prohibida". Efectivamente, el derecho a utilizar la prueba, no ya pertinente, sino necesaria, garantía procesal básica e, incluso, derecho fundamental constitucionalizado ( art. 24.2 CE) viene siendo perfilado con una serie de condicionamientos, a saber: a) Está supeditado a la observancia de los requisitos procesales establecidos ( art. 485 y 486 LPM, o en el presente caso arts. 46 y 58 LORDGC. b) Este derecho, como hemos dicho, no supone una facultad ilimitada a utilizar cualquier medio de prueba, sino a practicar las pertinentes y necesarias, lo que conlleva la facultad de efectuar un juicio sobre la pertinencia al órgano que conoce el procedimiento», tras lo que pone de relieve que «ahora bien, este juicio de pertinencia tiene un doble condicionamiento: uno conceptual o material, puesto que deben considerarse pertinentes aquellas pruebas que se relacionan con los hechos objeto del proceso y por ello con virtualidad para incidir en el fallo y, otro formal, pues la denegación del recibimiento a prueba o de los concretos medios de prueba propuestos ha de ser explícitamente razonada y basadas sea en el incumplimiento de los requisitos procesales, (el subrayado es nuestro), bien sea en la falta de pertinencia de la prueba o del medio de prueba que se rechaza, o bien, en su irrelevancia», añadiendo que «por su parte la Sala Segunda, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECRIM. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón».

Y nuestra sentencia núm. 9/2021, de 17 de febrero de 2021, siguiendo las de 28 de abril de 2005 y núm. 69/2020, de 20 de octubre de 2020, tras señalar que «conviene comenzar diferenciando los conceptos de pertinencia de la prueba y necesidad de la prueba. Una prueba es pertinente cuando guarda relación con la cuestión objeto de resolución. Necesaria, cuando su contenido puede influir en el resultado del juicio. Por ello, una prueba cuya pertinencia ha llevado [al] Tribunal a admitirla para ser practicada en el juicio oral, puede resultar luego innecesaria ante el resultado de las pruebas ya practicadas», pone de relieve que «como hemos indicado, la denegación de prueba por inadmisión o falta de práctica de la misma, debe traducirse, para entender vulnerado el derecho a un proceso sin indefensión, en indefensión material, real y efectiva del recurrente por resultar la dicha prueba decisiva en términos de defensa, lo que exige que este haya alegado en términos convincentes la indefensión material, real y efectiva que se le hubiera ocasionado, en el doble sentido de argumentar sobre la relación de los hechos que se quisieron y no pudieron probar y las pruebas inadmitidas, y de otro lado que la resolución final del proceso podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta, sin que el invocado derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, consagrado como fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución, comprenda un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, resultando necesario, al tratarse de un derecho de configuración legal, que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, siendo solo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho, disponiendo en este sentido el artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular el contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen a los testigos, que estas "no habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporaran, se tendrán por no realizadas"».

En el caso de autos, la prueba propuesta cuya práctica se inadmitió por la autoridad con competencia para imponer la sanción en su acuerdo de 11 de diciembre de 2019 no era necesaria, en cuanto que su contenido no podía influir, a la vista del resultado de las pruebas ya practicadas, en el resultado del procedimiento sancionador; en definitiva, no conducía a lo que venía a ser el objeto del procedimiento disciplinario, a saber, determinar la realidad de los hechos que dieron lugar al inicio del mismo, a fin de fijar con claridad su exactitud, es decir su verdadera, objetiva y efectiva existencia, permitiendo llegar a la convicción sobre los mismos, en concreto, si el hoy recurrido vertió determinadas expresiones el 3 de diciembre de 2019 en un discurso de despedida en la Residencia Militar «El Alcázar», y es lo cierto que la prueba de que se trata no conduce a tal objeto por cuanto se señala en el acuerdo de mérito.

El resultado que, eventualmente, pudiera arrojar la prueba cuya práctica se inadmitió era innecesario o inútil, por no resultar, cualquiera que fuese, y dado el tenor de los medios de prueba de que se disponía -tanto de los practicados y documentados en el trámite de verificación o comprobación de la exactitud de los hechos como en el de audiencia al presunto infractor-, idóneo para alterar el sentido de la resolución que, en definitiva, recayó en aquel procedimiento sancionador, sin que, por otro lado, y esto es lo mas trascendente, la sentencia recurrida acredite ni la oportunidad de su práctica, ni tampoco de qué manera o en qué medida el rechazo, en sede administrativa, de la prueba de mérito le haya originado al recurrido una indefensión material, real y efectiva, pues, más allá de apodícticas afirmaciones, no concreta en qué medida dicha prueba inadmitida -en especial, la testifical- hubiere resultado, de practicarse, decisiva en términos de defensa, concretándose su inadmisión en una efectiva, real y material indefensión del recurrido, por ser susceptible de haber modificado la decisión finalmente recaída en el procedimiento sancionador; la resolución judicial impugnada no ha razonado o motivado lo más mínimo acerca de la necesariedad o indispensabilidad y lo decisivo de la prueba inadmitida y no practicada en orden a acreditar en qué medida dicha prueba, cualquiera que hubiera podido ser su resultado, hubiera contrarrestado la practicada en el trámite de verificación de la exactitud de los hechos y en el de audiencia, limitándose la Sala de instancia a afirmar, de manera puramente voluntarista, que con dicha inadmisión se ha ocasionado indefensión al recurrido, mas sin razonar o motivar en los términos señalados.

Desde luego, respecto a la prueba testifical y la documental interesada por el ahora recurrido, y cuya práctica se inadmitió motivadamente, la sentencia impugnada para nada señala en qué medida pudo dicha práctica alterar, siquiera hipotéticamente, la realidad de los hechos cuya comisión se imputaba a aquel ni si tiene la relación con el thema decidendi que pudiera pretender otorgarle el recurrido -que no la concreta, como tampoco hace la resolución judicial que se combate por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado-, por lo que su pertinencia y necesariedad o indispensabilidad, su relevancia o carácter decisivo en términos de defensa, no quedan, en absoluto, acreditadas por el Tribunal a quo, que no justifica mínimamente en qué medida hubiere tenido virtualidad para alterar la narración fáctica que se hace constar en el relato de hechos que se dan por acreditados en la resolución sancionadora, y de qué manera, en función del resultado que pudiera haber arrojado dicha práctica, los hechos que se imputaban en el procedimiento disciplinario al ahora recurrido se hubieran visto alterados en un sentido favorable a este.

Como dice esta Sala en su antealudida sentencia núm. 9/2021, de 17 de febrero de 2021 -siguiendo las de 11 de julio de 2011, 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo y núm. 93/2016, de 12 de julio de 2016 y 69/2020, de 20 de octubre de 2020-, «la indefensión que se dice consecutiva a la inadmisión de prueba o denegación de su práctica, requiere, como hemos señalado, que el recurrente alegue y demuestre que la misma haya sido material, real y efectiva, por la relación que los hechos debatidos guardaran con la prueba denegada, y, de otro lado, que la resolución final del proceso -del procedimiento sancionador, en el caso- podría haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta, lo que en el caso que nos ocupa, y por lo que atañe a la prueba de que se trata, no ha ocurrido», y es lo cierto que, en el caso de autos, la resolución judicial impugnada se limita, como hemos visto, a afirmar que con el acuerdo de inadmisión de la práctica de pruebas se originó indefensión al ahora recurrido, no motivando o justificando ni la relación que los hechos imputados a este pudieran tener con los medios de prueba inadmitidos como, sobre todo, no demostrando porqué y en qué medida la resolución que puso término al procedimiento administrativo sancionador hubiera sido favorable a los intereses del ahora recurrido de haberse practicado tales medios de prueba, lo que justificaría o basaría en razones convincentes la conclusión -ayuna de todo fundamento- de haberse ocasionado a este una indefensión material, real y efectiva.

En consecuencia, no solo no se ha demostrado por la Sala de instancia en la sentencia que se impugna por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado que la indefensión que dice ocasionada al ahora recurrido haya sido material, real y efectiva, sino, menos aún, que la resolución final del procedimiento disciplinario en sede administrativa podría haber sido favorable a sus pretensiones de haberse admitido y practicado la prueba testifical -y documental- de que se trata, por lo que, no pudiendo atribuirse al rechazo de la práctica de dicha prueba tales consecuencias de orden material, ya que no se ha motivado por los jueces a quibus que el resultado que hubiere arrojado dicha práctica hubiere tenido virtualidad para alterar, en beneficio del hoy recurrido, la narración probatoria y la decisión final sobre el asunto a que llegó la autoridad sancionadora, la vulneración del derecho de defensa que invoca la sentencia impugnada adolece de fundamentación.

DECIMOQUINTO

En el caso de autos, y en contra de lo que afirma la Sala de instancia -que cifra la causación de la indefensión material que estima producida al ahora recurrido en la mera «denegación de las pruebas propuestas mediante su escrito de 11 de diciembre de 2019, singularmente las testificales de otros tres asistentes a la comida, los Sres. D. Juan Pablo, D. Abelardo y D. Alfredo», ya que la autoridad con competencia sancionadora «llamó a declarar exclusivamente a testigos de cargo, y les formuló preguntas de cargo», siendo así que, según asegura, el recurrido «además del derecho a interrogar a estos testigos, del que se vio privado, tenía el de llamar a testigos de descargo, "instar la práctica de pruebas" en palabras del artículo 46.2 de la LORDFAS», aseverando, sin fundamentar o motivar el porqué alcanza tal conclusión, que «las pruebas, es verdad, deben ser pertinentes, pero en este caso lo eran» y que «no es admisible para rechazar la prueba el argumento de que "los hechos se consideran suficientemente acreditados con la información que, sobre los mismos, realizan en presencia de la Autoridad con competencia sancionadora, un General Consejero Togado, tres Generales Auditores y el propio infractor en el trámite de audiencia», añadiendo que el hoy recurrido «no reconoció, como hemos visto, los hechos, y aunque lo hubiera efectuado, tal reconocimiento habría sido inválido, al haberse producido dentro de una situación de indefensión» y, de manera apodíctica que «la posible existencia de prueba de cargo -que, como dijimos, no existe, al ser inválida-, no puede ser motivo para dejar de practicar la posible prueba de descargo», añadiendo que «no existe constancia de que las palabras del Coronel originaran reacción alguna ni por parte del Oficial general más caracterizado ni por parte de ningún otro de los militares asistentes. De hecho, como ya dijimos, el mismo Ilmo. Sr. Subsecretario de Defensa en su acuerdo de denegación de pruebas, indica que no se formuló parte escrito. Se refiere el propio acuerdo a un "malestar existente entre parte del personal asistente a la comida"; pero, sin negar que así fuera, ese malestar no era generalizado y no provocó ninguna de las acciones esperables ante unas palabras como las que se imputan al Coronel: poner fin a su discurso y exigirle una retractación inmediata, o dar parte disciplinario. Era, por tanto, necesario oír también a quienes no hubieran sentido ese "malestar" y averiguar por qué», para finalizar sosteniendo que «no es admisible para rechazar la prueba el argumento de que "los hechos se consideran suficientemente acreditados con la información que, sobre los mismos, realizan en presencia de la Autoridad con competencia sancionadora, un General Consejero Togado, tres Generales Auditores y el propio infractor en el trámite de audiencia". El "infractor", como le llama la autoridad disciplinaria, o "acusado", en términos más acordes con el derecho a la presunción de inocencia del que en ese momento procesal gozaba, no reconoció, como hemos visto, los hechos, y aunque lo hubiera efectuado, tal reconocimiento habría sido inválido, al haberse producido dentro de una situación de indefensión. Por lo demás, la posible existencia de prueba de cargo -que, como dijimos, no existe, al ser inválida- no puede ser motivo para dejar de practicar la posible prueba de descargo»-, no ha sufrido el hoy recurrido indefensión material, con relevancia constitucional, alguna, pues, como hemos visto, para ello es necesario, como, según hemos indicado, han declarado reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala, que concurra un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y del acuerdo de inadmisión de la prueba cuya práctica aquel instó -cuya razonabilidad de la inadmisión de la práctica de la prueba propuesta resulta evidente, dada, como hemos constatado, la innecesariedad de la misma- no es posible deducir una real y trascendente disminución de garantías, un menoscabo efectivo del derecho esencial de defensa del hoy recurrido, sin que, por otra parte, la sentencia impugnada haya llegado a concretar en forma alguna la razón por la que haya de rechazarse el juicio motivado acerca de la improcedencia de la práctica de la prueba propuesta por el recurrido que se contiene en el acuerdo de la autoridad sancionadora de 11 de diciembre de 2019; y, sobre todo, repetimos, la sentencia no declara ni acredita en qué medida la prueba de que se trata, cualquiera que hubiere sido su resultado, pudiera ser idónea para alterar el sentido de la resolución que, en definitiva, recayó en sede administrativa, es decir, de qué manera o en qué medida la falta de toma en consideración de la prueba testifical y documental -aunque de esta parece olvidarse completamente la sentencia recurrida- de mérito le hubiere originado al recurrido o se hubiere traducido en una indefensión material real y efectiva de este, pues no ha razonado -no ya convincentemente sino en modo alguno- acerca de lo decisivo de la misma en orden a acreditar que los hechos imputados al recurrido -respecto a los que, como se ha expuesto, se limita a afirmar, tajantemente y sin ningún tipo razonamiento o motivación, que este «no reconoció, como hemos visto, los hechos, y aunque lo hubiera efectuado, tal reconocimiento habría sido inválido, al haberse producido dentro de una situación de indefensión»- hubieran podido verse alterados por los testimonios por él instados, ni tampoco acerca de en qué medida dicha prueba, cualquiera que hubiera podido ser su resultado, hubiera contrarrestado la practicada en el trámite de verificación de la exactitud de los hechos -prueba integrada por las manifestaciones de un General Consejero Togado y tres Generales Auditores, por cierto, contradictoria la del primero con las de los tres restantes-.

En contra de lo que, de manera tan concluyente y terminante, afirma la Sala de instancia, no podemos convenir con ella en que el recurrido haya sufrido indefensión, pues no se concreta en la resolución judicial impugnada en qué medida resulte la prueba cuya práctica se inadmitió por la autoridad sancionadora decisiva en términos de defensa, no habiendo alegado este ni justificado o motivado aquella en términos convincentes la indefensión material, real y efectiva que se le hubiera ocasionado a dicho recurrido, en el doble sentido de argumentar, de un lado, sobre la relación de los hechos que se quisieron y no pudieron probar y la testifical practicada y no tomada en consideración -nos referimos, en concreto, a la del General Consejero Togado, Excmo. Sr. Patricio- y la que se propone en las personas de los Sres. Juan Pablo, Abelardo y Alfredo -así como de la documental-, y, de otra parte, que la resolución final habría podido ser favorable a las pretensiones del recurrido de haberse practicado y valorado la prueba de que se trata, pues solo en el caso de ser la misma relevante a tales efectos resultaría posible apreciar un efectivo menoscabo del derecho de defensa.

La sentencia recurrida carece de cualquier razonabilidad, pues pretender que se practique prueba testifical en un procedimiento caracterizado por su sumariedad en orden a restablecer, de manera inmediata, la disciplina quebrantada aunque mínimamente, en orden a contrarrestar la de tal índole que ya ha sido practicada con el único fin de averiguar no ya la realidad de los hechos imputados, que la sentencia, como el propio recurrido en el trámite de audiencia, en la notificación de la resolución sancionadora -en la que no efectuó protesta o aclaración algunas, limitándose a suscribir y datar el recibí- y en su escrito de 10 de enero de 2020, por el que se interpone recurso de alzada contra la resolución sancionadora de 12 de diciembre de 2019 -en el que, respecto a los hechos, se limita, en síntesis y como hemos adelantado, a mostrar su «disconformidad con la puesta en relación [de] la expresión "arbitraria" con la decisión de adjudicar la vacante que se indica o cualquier otra», a afirmar que el discurso «consistió en unas reflexiones en una comida privada, ante compañeros y amigos, de paisano, ajena a cualquier acto de servicio, en un local por el que se pagó la tasa por su uso», a hacer unas matizaciones, reflexiones o consideraciones sobre las palabras que pronunció, entre ellas que «mostró su opinión respecto al ninguneo de la oposición, con el escalafonamiento cada ascenso ... que la ausencia de normas lesiona certeza, taxatividad, previsibilidad y seguridad jurídica y que ello puede provocar decisiones arbitrarias, dicho en sentido vulgar y no técnico, como reconoce la resolución sancionadora, sin más extensión y de forma ambigua y sin más especificaciones. Nunca citó a ninguna autoridad o mando militar, nunca se refirió a situaciones concretas ... manifestó su tristeza y dolor por la no presencia en la comida de la que había sido su subordinada durante varios años, la Teniente Coronel Sonia, a la que calificó como magnífica jurista y que, por su estado anímico, al no ser destinada a la Fiscalía del TMT 1º de Madrid, no les acompañó en la comida en cuestión ... manifestó que esperaba que ese dolor se disipara con el tiempo» y a señalar que «el "discurso" fue sometido, a lo que se podría considerar "censura previa" de quien, hasta cuatro días antes del pase a Reserva del sancionado, había sido su jefe directo, el Fiscal Togado Militar, en lo referente a la cita de la Teniente Coronel referida. Y nada más terminar, le felicitó ...»-, no discuten, sino el porqué algunos de los asistentes a la comida en que tales hechos acaecieron no sintieron el malestar que otros asistentes sí sintieron, y averiguar porqué aquellos no hubieran experimentado dicho malestar resulta de todo punto innecesario a los efectos de determinar la realidad de los hechos y comporta una absoluta desnaturalización del derecho fundamental que se considera vulnerado, ya que el distinto efecto o impresión que aquellos hechos, consistentes, en definitiva, en las expresiones vertidas en el discurso de despedida pronunciado por el recurrido en la Residencia Militar «El Alcázar» el 3 de diciembre de 2019, pudieran haber ocasionado entre los asistentes al evento, para nada influye en la realidad del acaecimiento de tales hechos, cuya verificación o comprobación se había llevado a cabo con anterioridad al trámite de audiencia, sino, en todo caso, en su valoración.

La indefensión que se dice consecuente a la inadmisión y falta de práctica de la testifical de que se trata requiere, como hemos señalado, que se justifique o demuestre que la misma haya sido material, real y efectiva, por la relación que los hechos debatidos guardaran con dicha prueba, y, de otro lado, que la resolución final del procedimiento sancionador podría haber sido favorable a las pretensiones de quien la propuso de haberse practicado, y, en el caso, valorado, los medios de prueba propuestos, lo que en el supuesto que nos ocupa, y por lo que atañe a la prueba de que se trata, la sentencia impugnada no hace.

En consecuencia, no solo no se ha razonado y motivado debidamente en la sentencia objeto de recurso que la indefensión ocasionada en sede administrativa al hoy recurrido haya sido material, real y efectiva, sino, menos aún, que la resolución sancionadora recaída podría haber sido favorable a sus pretensiones de haberse admitido la practica de los testimonios de que se trata -y de la documental, de la que la sentencia prácticamente prescinde-, por lo que, no pudiendo atribuirse a la decisión de la autoridad sancionadora tales consecuencias de orden material, es decir, virtualidad para alterar la narración probatoria y la decisión final sobre el asunto a que esta había llegado, la vulneración del derecho de defensa que la sentencia recurrida apodícticamente considera producida carece de todo fundamento.

Por consiguiente, no podemos compartir la apreciación del Tribunal a quo de haberse vulnerado el derecho fundamental a no sufrir indefensión del recurrido, lo que comporta la estimación de la alegación, y del recurso, con la consecuencia anulatoria de la sentencia impugnada.

DECIMOSEXTO

No obstante, nuestra decisión de anular la sentencia de instancia no puede comportar la casación de la sentencia recurrida «dictando nuevo fallo por el que se desestime el recurso contencioso administrativo [sic.] interpuesto en la instancia», como interesa el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en su escrito de formalización del recurso, sino que ha de conllevar la devolución de las actuaciones y del procedimiento disciplinario incoado al Tribunal sentenciador, a fin de que, a partir de nuestra declaración de no haber existido la controvertida vulneración del derecho fundamental a no sufrir indefensión que se proclama por el artículo 24.1 de la Constitución, continúe con el estudio y valoración de las restantes alegaciones del demandante, y de las de la Abogacía del Estado, dictando la sentencia que en Derecho proceda en lugar de la que ahora se deja sin efecto.

Y, a la vista de lo expuesto, dado que, efectivamente, estimamos que por la sentencia impugnada, y tal y como sostiene el Iltmo. Sr. legal representante de la Administración, se ha vulnerado la reiterada y constante doctrina de esta Sala acerca del singular procedimiento que, para la sanción de faltas leves en el ámbito de las Fuerzas Armadas, establece la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, en sus artículos 46 y 47, sin que pueda, por tanto, apreciarse temeridad alguna en la posición recursiva mantenida por el Iltmo. Sr. Letrado del Estado, no procede acordar, como se pretende por la representación procesal del recurrido en su escrito de oposición, la imposición de costas o la indemnización por parte de la Administración que se interesan en dicho escrito.

De otro lado, se advierte que la sentencia de instancia no se detiene en el examen y decisión de la alegada vulneración del aludido derecho fundamental, sino que, a mayor abundamiento y sin resultar necesario para construir la ratio decidendi ni el sentido del fallo, se adentra en considerar algunas -no todas- de las demás alegaciones que formaron parte del debate trabado en la instancia, anticipando incluso su criterio sobre la suerte que debieran correr las mismas. Con ello, el Tribunal a quo viene a proclamar anticipadamente el resultado de una controversia todavía imprejuzgada, con pérdida en esta ocasión de la debida imparcialidad objetiva. Razón por la cual el Tribunal sentenciador deberá contar con distinta composición de la que tuvo el que dictó la sentencia recurrida.

En suma, y como hemos adelantado, nuestra decisión de anular la sentencia de instancia no puede comportar la casación de la sentencia recurrida «dictando nuevo fallo por el que se desestime el recurso contencioso administrativo [sic.] interpuesto en la instancia», como interesa el Iltmo. Sr. legal representante de la Administración, pues esta pretensión de que el Tribunal Supremo se sitúe en la posición procesal propia del de instancia no puede acogerse, ya que una vez que se ha colmado el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, versando sobre el derecho fundamental de defensa en los procedimientos disciplinarios para la sanción de faltas leves en el ámbito de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, lo que procede es la devolución de las actuaciones al Tribunal Militar Central según lo previsto en el último inciso del apartado 1 del artículo 93 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -a cuyo tenor «la sentencia fijará la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo. Y, con arreglo a ella y a las restantes normas que fueran aplicables, resolverá las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso, anulando la sentencia o auto recurrido, en todo o en parte, o confirmándolos. Podrá asimismo, cuando justifique su necesidad, ordenar la retroacción de actuaciones a un momento determinado del procedimiento de instancia para que siga el curso ordenado por la ley hasta su culminación»-, para que, con distinta composición y libertad de criterio, proceda al cumplido otorgamiento de la tutela judicial efectiva que se pide, de manera que con el nuevo enjuiciamiento se respete el derecho al doble grado jurisdiccional, esto es, pronunciamiento de la sentencia de instancia y posibilidad de su censura casacional.

DECIMOSÉPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario número 201/26/2021 de los que ante nosotros penden, interpuesto el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, contra la sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central con fecha 27 de enero de 2021 en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 90/2020, deducido en su día por el Iltmo. Sr. Coronel Auditor don Roman contra el acto presunto de la Sra. Ministra de Defensa desestimatorio del recurso de alzada disciplinario -recurso respecto al que, no obstante haber tenido entrada en el Registro de la Delegación de Defensa en la Comunidad Valenciana el 10 de enero de 2020 y en el de la Subdirección General de Recursos e Información Administrativa del Ministerio de Defensa el 20 de enero siguiente, no consta que se haya dictado y notificado al ahora recurrido resolución alguna- interpuesto contra la resolución del Sr. Subsecretario de Defensa de fecha 12 de diciembre de 2019 por la que se le impuso al citado Coronel Auditor la sanción de tres días de sanción económica como autor de la falta leve consistente en «emitir expresiones o realizar actos levemente irrespetuosos contra ... las Fuerzas Armadas y los cuerpos que las componen y otros institutos o cuerpos de naturaleza militar, así como sus autoridades y mandos militares», prevista en el apartado 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, sentencia que casamos y anulamos, con devolución de las actuaciones al Tribunal Militar de su procedencia para que, con distinta composición y libertad de criterio, proceda al nuevo enjuiciamiento y dicte la sentencia que corresponda en su recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 90/2020, teniendo en cuenta las declaraciones que se contienen en esta nuestra sentencia de casación.

  2. - Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jacobo Barja de Quiroga López, Ferrnando Pignatelli Meca Clara Martínez de Careaga y García José Alberto Fernández Rodera Ricardo Cuesta del Castillo

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