STS, 25 de Marzo de 2004

PonenteD. Angel Juanes Peces
ECLIES:TS:2004:2053
Número de Recurso199/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar
  1. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. CARLOS GARCIA LOZANOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. ANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil cuatro.

Visto el Recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 2/199/02 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Ilmo.Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, contra la Sentencia nº 164 de 5 de Junio de 2.002 dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, habiendo sido parte recurrida el Sargento 1º de Tierra D. Jesús Luis , representado en las presentes actuaciones por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Clemente Mármol y asistido por el Letrado D. Javier Moreno Núñez, y, habiendo sido, asímismo, parte el Fiscal Togado Militar, han concurrido ha dictar Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados referenciados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECESquien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En virtud de resolución de fecha 19 de Marzo de 2.001, que puso fin al Expediente Disciplinario nº 20/00, el Excmo.Sr. General de Ejército JEME acordó imponer al Sargento 1º del Ejército de Tierra D. Jesús Luis , la sanción de un mes y un día de arresto, a extinguir en Centro Disciplinario y siéndole de abono todo el tiempo que hubiere estado privado o restringido de libertad por los mismos hechos, como autor de la falta grave de " llevar a cabo acciones u omisiones contrarias a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio de las Fuerzas Armadas", prevista en el artículo 8.22º de la Ley Orgánica 8/98 de 2 de Diciembre de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, siendo dicha resolución íntegramente confirmada en Recurso de Alzada por el Excmo.Sr. Ministro de Defensa.

SEGUNDO

Contra ambas resoluciones interpuso el Sargento sancionado Recurso Contencioso Disciplinario Militar preferente y sumario ante la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, tramitándose con el nº 111/01 y personándose en el mismo el Ilmo.Sr. Abogado del Estado y el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, y concluyó por Sentencia de fecha 5 de Junio de 2.002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallamos: que debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso Disciplinario Militar preferente y sumario nº 111/01- DF interpuesto por el Sargento 1º del Ejército de Tierra D. Jesús Luis contra la resolución dictada por el Excmo.Sr. General del Ejército JEME en fecha 19 de Marzo de 2.001, por la que se le impuso la sanción de un mes y un día de arresto a extinguir en Centro Disciplinario como autor de la falta grave de "llevar a cabo acciones u omisiones contrarias a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio en las Fuerzas Armadas", prevista en el artículo 8.22º de la L.O. 8/98 de 2 de Diciembre de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, así como contra la confirmatoria de aquélla, dictada en Recurso de Alzada por el Excmo.Sr. Ministro de Defensa el 3 de Agosto de 2.001, resoluciones ambas que declaramos no ser conformes a Derecho, con anulación total de las mismas y, por tanto, de la sanción impuesta por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución.

Asímismo, declaramos el derecho del demandante a ser indemnizado por los daños morales ocasionados a consecuencia de los días de arresto indebidamente sufridos, cuya cuantificación se determinará en el período de ejecución de Sentencia, y a que se cancele, como se ha solicitado, la anotación efectuada en su documentación militar de la sanción que ahora se anula [...]

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TERCERO

Que, contra dicha Sentencia, y en virtud de escrito registrado el día 17 de Junio de 2.002, el Ilmo.Sr. Abogado del Estado anunció la interposición de Recurso de Casación, teniéndose el mismo por preparado mediante Auto nº 536 de 4 de Septiembre del mismo año, que acordó emplazar, asímismo, a las partes para comparecer ante este Tribunal en treinta días y la remisión de los Autos originales.

CUARTO

Que, en virtud de escrito con fecha de entrada en este Tribunal de 24 de Octubre de 2.002, y una vez recibidas las actuaciones originales, el Ilmo.Sr. Abogado del Estado interpuso el anunciado Recurso de Casación, en base al siguiente motivo:

Único.- " Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1. d) de la Ley Jurisdiccional por vulneración de lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Procesal Militar así como en los artículos 316, 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, éstos últimos en relación con lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 485 de la Ley Procesal Militar y, en general, en el artículo 24 de la Constitución Española, por manifiesta falta de lógica en la apreciación de la prueba ".

QUINTO

Admitido a trámite el presente Recurso y, personadas el resto de partes en tiempo y forma, por el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar y por la representación procesal del recurrido se presentaron sendos escritos de oposición a dicho Recurso de Casación, solicitando por consiguiente la plena confirmación de la Sentencia recurrida.

SEXTO

No habiéndolo solicitado las partes, ni estimando necesaria esta Sala la celebración de vista, se acordó por Providencia de fecha 11 de Marzo de 2.004, señalar para la deliberación, votación y fallo el día 24 de Marzo a las 12:00 horas, lo que se llevó a cabo con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente Recurso es doble, a saber:

  1. Determinar la legitimidad del Abogado del Estado para invocar la vulneración de derechos fundamentales, lo que nos ha de llevar al análisis previo de la Doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala II de este Tribunal sobre dicha materia.

  2. Si, en el supuesto de llegar a la conclusión de que, efectivamente, la Administración puede alegar la infracción de derechos fundamentales, se ha producido en este caso dicha vulneración al no valorarse un medio de prueba eventualmente válido, como es el Atestado de la Policía Municipal que, a pesar de haber sido incorporado al Expediente Disciplinario no ha sido tenido en cuenta por el Tribunal de Instancia al no constituir, en su opinión, prueba de cargo por falta de ratificación en el previo Expediente Disciplinario. Y ello, al margen o con independencia de la valoración que haga del mismo el Tribunal a quo pues, de acuerdo con una reiterada Doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, STC 102/94), la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Son palabras del Tribunal Constitucional en sus Sentencias 76/90, 138/92 y 102/94.

SEGUNDO

Así delimitadas las cuestiones objeto de análisis, centraremos nuestra atención, en primer lugar en la hipotética legitimación del Abogado del Estado para aducir como motivo casacional la supuesta infracción de Derechos Fundamentales, pues sólo en caso afirmativo podríamos entrar en el tema de de fondo, a saber: la validez probatoria del Atestado policial en los Expedientes sancionadores.

La cuestión de si la Administración está o no facultada para denunciar la infracción de derechos fundamentales no constituye al día de hoy un tema pacífico, por ello, cualquier respuesta que se de finalmente a esta cuestión ha de pasar por el análisis previo de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que, como desarrollaremos posteriormente, ha evolucionado notablemente en este particular extremo.

El estudio de esta Jurisprudencia nos proporcionará las claves necesarias en orden a despejar la incógnita de la capacidad o no de la Administración para invocar la vulneración de Derechos Fundamentales y, en todo caso, hasta qué punto y respecto a qué derechos le está permitido denunciar tales infracciones.

Se impone, en consecuencia, analizar en profundidad el estado actual de la Doctrina del Tribunal Constitucional sobre este particular, de especial trascedencia, por otra parte, dentro del ámbito de los derechos fundamentales.

El Derecho a la Tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, constituye un derecho de contenido complejo cuyas más importantes manifestaciones son las siguientes:

  1. el derecho a acceder a los Jueces y Tribunales en defensa de los derechos e intereses legítimos.

  2. El de tener la oportunidad de alegar y probar las propias pretensiones en un proceso legal y en régimen de igualdad con la parte contraria sin sufrir en ningún caso indefensión.

  3. El de ejercer los recursos establecidos por la Ley frente a las resoluciones desfavorables, y

  4. el de obtener una respuesta fundada y razonada en Derecho dentro de un plazo razonable.

Se trata, por ello, de precisar si todos los derechos enunciados son o no susceptibles de ser invocados por la Administración o, por el contrario, sólo algunos, de forma total o parcial.

A efectos sistemáticos y de exposición, comenzaremos por el primeramente indicado, esto es: el de acceso a los Recursos.

El Tribunal Constitucional, hasta la Sentencia de Pleno 175/2001 de 26 de Julio, había dicho que la Administración no podía invocar la infracción de derechos fundamentales, y, en particular, el del acceso al proceso, con dos excepciones:

  1. - que se traten de actuaciones sometidas a Derecho Privado (SSTC30/95, 278/94, 189/95, 168/92, 58/93 y 129/99).

  2. - Que una Administración actúe contra otra a fin de solicitar el enjuiciamiento de los actos y actuaciones en general de otras Administraciones Públicas que incidan en su esfera competencial (STC 192/88).

Todo ello en virtud del criterio expresamente mantenido por la STC 91/95, según el cual: « no pueden desconocerse las importantes dificultades que existen para reconocer la titularidad de derechos fundamentales a tales Entidades pues, la noción misma de derechos fundamentales, que está en la base del artículo 10 de la Constitución Española, resulta poco compatible con Entes de naturaleza pública ».

Pues bien, la Sentencia 157/2001 se aparta, empero, de esta línea de entendimiento. En efecto, según esta última Sentencia, si bien no resulta admisible frente a las limitaciones impuestas por el legislador, sí lo es, en cambio, respecto a la interpretación restrictiva de los Jueces y Tribunales (Principio pro actione).

Por el contrario, el Tribunal Constitucional, ha declarado en lo referente al derecho de defensa en el marco de los procesos jurisdiccionales que: « una vez adquirida la condición de parte, los Entes Públicos deben gozar de las facultades de defensa que dimanan del artículo 24 de la Constitución Española en orden a sostener su pretensión en el marco del proceso jurisdiccional ». Así se expresó el Tribunal Constitucional en su temprana Sentencia 4/1982.

TERCERO

Ahora bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como indicamos anteriormente, tiene otras manifestaciones, entre ellas, el derecho a obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho.

Así, los postulados básicos que la resolución judicial habrá de preservar son:

  1. que ha de ser congruente,

  2. que debe ser motivada.

La motivación ha de ser racional pues, como manifiesta la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 24 de Octubre de 2.002 :

entre los datos a ponderar en Casación en relación con la prueba está el que las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravengan las reglas de la lógica, de la experiencia o de la Ciencia. El Tribunal de Casación podrá revisar la estructura racional del discurso valorativo de la misma efectuado por aquél, sin que pueda nunca sustituir la percepción que del contenido de la prueba directa ha obtenido

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CUARTO

Finalmente, se exige que la resolución se funde en Derecho.

Las últimas Sentencias del Tribunal Constitucional ahondan en la línea apuntada. Y así, la STC 56/2.002 reitera la posibilidad de que los Entes Públicos puedan invocar, de una parte, el Principio de Intangibilidad y, de otra, la motivación arbitraria o el desconocimiento del sistema de fuentes (STC 173/2.002 de 9 de Octubre), o el no haberse valorado una prueba válida.

En coherencia con cuanto se acaba de exponer, la Sala II del Tribunal Supremo en su Sentencia 365/2.003 manifiesta que:

El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, lo que evita la arbitrariedad de la resolución, y, a su vez posibilita su impugnación mediante los recursos que procedan. Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación fundada, razonada y razonable de la norma jurídica, con el sometimiento de los jueces al imperio de la Ley que proclama el artículo 117.1 de la Constitución y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrada por el artículo 9.3 de la misma.

La motivación exigida por el artículo 120.3 de la Constitución se integra así en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 y se erige en derecho fundamental, de acuerdo con una constante Doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional. La facultad de apreciar las pruebas practicadas que reconoce al Tribunal el artículo 741 de la LECr ha de ser entendido,como tantas veces se ha dicho, como facultad de valoración racional alejada de cualquier clase de arbitrariedad, exigencia constitucional que es también aplicable a las sentencias absolutorias, como establecieron, entre muchas, las SSTS 1045/98 de 23 de Septiembre, 1258/01 de 21 de Junio y 2051/02 de 11 de Diciembre y SSTC 191/95, 46/96, 26/97 y 115/98).

Las inferencias del Tribunal no dependen, desde luego, de la inmediación sino del razonamiento que puede someterse, por tanto, al control de la casación, pero siempre respetando la barrera protectora de la presunción de inocencia como "regla de juicio" (STC 222/01 de 5 de Noviembre).

[...] La presunción de inocencia es exclusivamente un derecho fundamental del acusado, sin que las acusaciones tengan un derecho fundamental- correlativo y de signo contrario- a la culpabilidad o la presunción de inocencia invertida, como se le ha denominado en varias Sentencias de esta Sala, como las de 25 de Febrero y 18 de Marzo de 2.003, entre las más recientes.

En el pleno no jurisdiccional de esta Sala de 11 de Julio de 2.003 se acordó que « cuando la sentencia absolutoria se basa en la falta de credibilidad de los testigos, la vía de la tutela judicial efectiva alegada por la acusación no permite modificar los hechos probados. El recurso, por todo lo expuesto, no puede prosperar. La importancia de la cuestión planteada aconseja, no obstante, una nueva consideración [...]».

Como dijo la STC 256/2.000 de 30 de Octubre, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva « no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de la otros derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva (SSTC 210/1.991 de 11 de Noviembre, 163/1.993 de 8 de Mayo, 201/1.994 de 4 de Julio; 14/1.995 de 24 de Enero, 110/1.996 de 24 de junio; 20/1.997 de 10 de Febrero)».

Así lo reiteró la Sentencia del mismo Tribunal 82/2.001 de 26 de Marzo y así lo había establecido esta Sala repetidamente, como en los casos contemplados por las Sentencias 797/94 de 7 de Abril, 1439/95 de 15 de Diciembre, 1455/97 de 25 de Noviembre, 382/00 de 8 de Marzo y 2012/00 de 26 de Diciembre, que afirmaron la legitimación del Ministerio Fiscal como parte en el proceso, para invocar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que ahora se vuelve a reafirmar.

En todos estos casos se había privado a la Acusación Pública de pruebas lícitamente practicadas, por errónea decisión del Tribunal de instancia que las consideró nulas. En todos ellos se estimó el Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y se acordó la retroacción de las actuaciones al momento de debatirse la Sentencia para que la Sala de instancia se formara su convicción valorando las pruebas excluidas y resolviendo, en definitiva, si existía prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia.

Según la citada STC 82/01: «sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento ».

De cuanto antecede resulta claro que el Abogado del Estado y, por elevación, la Administración, está plenamente legitimado para alegar la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a obtener una decisión fundada en Derecho.

De acuerdo con estas premisas no se ajustarían a Derecho aquellas Sentencias en que las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador contravengan las reglas de la lógica, de la experiencia o se funden en claro error, que puede ser de Derecho siempre que sea manifiesto, patente, apreciable por cualquiera pues ello equivale, en palabras del Tribunal Constitucional, a una motivación arbitraria o cuando se excluyen pruebas válidas ( SSTC 301/1.999, 278/94, 168/92, 58/93, 4/95, 68/99, 179/99 ...) y, porque, en definitiva, tal derecho en opinión de esta Sala se fundamenta en el artículo 10 de la Constitución que proscribe la arbitrariedad y que, por tanto, excede del estricto ámbito de los derechos de la persona para convertirse en un derecho general a todos atribuible.

Alcanzada la conclusión de que el Abogado del Estado está legitimado para plantear la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la forma y con los límites descritos y, por ello, siendo su recurso admisible procede ya entrar en la cuestión de fondo consistente en determinar si el Tribunal sentenciador debió o no tener en cuenta como prueba de cargo el Atestado policial sin perjuicio, claro está, de su posterior valoración.

QUINTO.- Dijimos antes y repetimos ahora que la valoración conjunta de la prueba es una potestad exclusiva del juzgador. La sentencia del Tribunal de instancia en su fundamento jurídico primero dice que en el Atestado policial, cuya copia obra unida a las actuaciones, constan las manifestaciones de los funcionarios del Cuerpo de Policía Municipal intervinientes en los hechos. Sin embargo, al no haber sido ratificadas debidamente sus declaraciones ante el órgano instructor del expediente disciplinario, esta Sala le niega el carácter de prueba de cargo, así como a las manifestaciones de las personas que deponen en las mismas al no haberse ratificado en el seno del Expediente.

Se apoya el Tribunal para ello en la Doctrina, tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala III del Tribunal Supremo, conforme a la cual - y citamos literalmente- : « los principios del proceso penal son aplicables al proceso disciplinario militar».

Antes de entrar a analizar si la Doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la validez del Atestado policial y su eficacia probatoria (en los supuestos en los que, tal y como ocurre en el presente caso, no ha sido ratificado) es trasladable in totum al proceso disciplinario y, en su virtud, cual sea el tratamiento jurídico que haya de darse al Atestado en el ámbito de tal procedimiento disciplinario resulta conveniente hacer una serie de consideraciones sobre el alcance probatorio de los Atestados en el proceso penal, ya que la Sentencia recurrida parece dar por sentado, implícitamente, que el Atestado policial no ratificado carece en absoluto y en todo supuesto de eficacia probatoria, lo que solamente es cierto en parte.

En efecto, el artículo 279 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece al respecto que los Atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía Judicial a consecuencia de las averiguaciones que hubieren practicado, se considerarán denuncias a los efectos legales, añadiendo a continuación que las demás declaraciones que prestaren deberán ser firmadas y tendrán el valor de declaraciones testificales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio.

La evolución de la Jurisprudencia, tanto la del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional, sobre el valor probatorio del Atestado policial ha pasado por distintas etapas.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Abril de 1.986 se pronuncia a favor de dar un mayor valor probatorio al Atestado policial, afirmando que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 282 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los Atestados instruidos por los miembros de la Policía Judicial sólo tienen una función preventiva y el valor de denuncias.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Enero de 1.987 ha venido a concretar el auténtico valor que los Tribunales pueden otorgar al Atestado en los siguientes términos:

a) Cuando se trate de opiniones o informes de los imputados, aunque se les haya instruido de sus derechos constitucionales y hayan gozado de la asistencia de Letrado, de declaraciones de testigos o de diligencias similares, efectivamente no se les puede atribuir, por sí solos, otro valor que el de meras denuncias.

b) Cuando se trate de dictámenes o informes prestados por los Gabinetes de los que dispone la Policía, tendrán, al menos, el valor de dictámenes periciales, especialmente si se ratifican en presencia judicial durante las sesiones del Juicio Oral y con la posibilidad de que las partes puedan dirigir observaciones u objecciones, así como pedir aclaraciones a los miembros de los referidos Gabinetes.

c) Finalmente, tratándose de diligencias objetivas y de resultado incontestable, como la aprehensión in situ de los delincuentes, los supuestos en que éstos son sorprendidos en situación de flagrancia, la ocupación y recuperación de los efectos e instrumentos del delito de armas, drogas o sustancias estupefacientes, el valor que debe atribuírseles es el de verdaderas pruebas, sometidas como las demás a la libre valoración de las mismas que corresponde e incumbe a los Tribunales de instancia.

El Tribunal Constitucional ha venido también a reforzar el valor probatorio de los Atestados policiales. Así, la STC 3 de Noviembre de 1.988, con cita a las de 3 de Octubre de 1.985, 22 de Abril de 1.986 y 5 de Mayo de 1.988, tras recordar que el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina claramente que los Atestados se considerarán denuncias para los efectos legales, resalta que no es menos cierto que en ellos pueden recogerse determinados datos o elementos objetivos que luego no pueden discutirse ni ignorarse y que, en todo caso, cuando quienes los redactaron o intervinieron en ellos comparezcan posteriormente ante el Tribunal en el acto del juicio oral y respondan a cuestiones que les fueran formuladas por la acusación y defensa , e incluso por el propio Tribunal, en razón de tal circunstancia, salvando los Principios de oralidad, inmediación y contradicción, podrán ser valorados por el Tribunal en relación con las demás pruebas practicadas en el Juicio oral.

Asímismo, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de Octubre de 1.992 recuerda que en el Atestado hay partes, como pueden ser la aprehensión de los delincuentes sorprendidos in fraganti, la constancia del cuerpo, los efectos o los intrumentos del delito, armas o cualquier otro objeto, entre otros, que encajen por definición en el concepto de la prueba anticipada o preconstituida, precisando que ninguna de ellas sea practicable directamente en el Juicio oral por ser imposible su reproducción en idénticas circunstancias (SSTC 107/83 y 210/89).

En esta línea, la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/97 de 14 de Octubre ha resumido el valor probatorio del Atestado en los siguientes términos:

1.- sólo puede concederse al Atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en Juicio oral.

2.- No obstante lo anterior, el Atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivables que,sin estar dentro del perímetro de la prueba preconstituida y anticipada, pueden ser utilizados como elementos de juicio coadyuvantes.

Las últimas Sentencias del Tribunal Constitucional ahondan en la línea expuesta, valga como ejemplo, la STC 173/97 de 14 de Octubre, que literalmente dice:

... Por lo que se refiere a la alegada infracción del derecho a la presunción de inocencia ... es preciso recordar la Doctrina constitucional en relación con dicho derecho y, en especial, acerca del valor y eficacia probatoria del Atestado policial y de los requisitos de la denominada prueba de indicios, dado que el recurrente alega que la Audiencia ha deducido su culpabilidad en virtud de Atestado policial.

A) Con carácter general, es doctrina de este Tribunal que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el Principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, de otro, que la Sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en lo atinente a la participación en él del acusado. En este sentido, la inocencia de la que habla el artículo 24 de la Constitución ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él (entre otras muchas, y por citar algunas, SSTC141/86, 92/87, 150/89, 201/89, 217/89, 169/90, 134/91, 76/93 y 131/97).

B) [...] La Doctrina constitucional relativa al valor probatorio del Atestado policial se resume en los siguientes puntos:

1º. Sólo puede concederse al Atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el Juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de policía firmantes del mismo ( SSTC 100/85, 101/85, 145/85, 173/85; 49/86, 145/87, 5/89, 182/89, 24/91, 138/92, 303/93 y 157/95). En consecuencia, vulnera el derecho a la presunción de inocencia la Sentencia condenatoria que se dicte sobre la única base del Atestado policial no ratificado ( SSTC 173/85, 49/86, 182/89 y 303/93).

2º. No obstante lo anterior, el Atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del Atestado, como pueden ser croquis, planos, huellas, fotografías, que, sin estar dentro del perímetro de la prueba preconstituida o anticipada, pueden ser utilizados como elementos de juicio coadyuvantes siempre que sean introducidos en el Juicio oral como prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes ( STC 107/83, 201/89, 132/92; 303/93 Y 157/95). Asímismo, cuando los Atestados contienen determinadas pericias técnicas realizadas por los Agentes policiales - por ejemplo, el test alcoholimétrico-, y que no pueden ser reproducidas en el acto del juicio oral, es posible considerar dichas pericias como actividad probatoria a título de prueba pericial preconstituida, siempre y cuando el Atestado se incorpore al proceso y sea debidamente ratificado ( SSTC 100/85, 145/85 y 5/89).

Por lo mismo, las pericias técnicas que se adjuntan al Atestado- como puede ser el certificado del Médico Forense- no pierden por ello su propio carácter y constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez probatoria si son incorporadas válidamente al proceso (para el certificado forense, STC 24/91).

3º. Por último, en cuanto al carácter de prueba documental del Atestado policial, cabe precisar que el Atestado, con independencia de su consideración material de documento, no tiene, como regla general, el carácter de prueba documental, pues incluso en el supuesto en los que los Agentes policiales que intervinieron en el Atestado presten declaración en el Juicio oral, sus declaraciones tienen la consideración de prueba testifical (STC 217/89). Sólo en los casos antes citados - verbigracia, croquis, planos, test alcoholimétrico, certificados médicos, etc.- el Atestado policial puede tener la consideración de prueba documental, siempre y cuando, como hemos subrayado; se incorpore al proceso respetando, en la medida de lo posible, los principios de inmediación, oralidad y contradicción

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SEXTO

Expuesta la Doctrina sobre la eficacia probatoria del Atestado policial dentro del proceso penal, procede analizar a continuación, si ésta última es aplicable también al Proceso Disciplinario Militar.

El Tribunal de instancia así lo entiende con apoyo en que los Principios del Derecho Penal son aplicables al Proceso Disciplinario Militar. En íntima conexión con lo anterior, se suscita en definitiva la naturaleza de esta clase de procesos.

Así centrada la cuestión, resulta absolutamente necesario traer a colación la Doctrina del Tribunal Constitucional en la que parece inspirarse el Tribunal sentenciador a la hora de negar valor probatorio alguno a los Atestados policiales no ratificados, para luego, y a la vista de la misma, concluir sobre si la Doctrina Penal acerca del valor probatorio del Atestado es o no trasladable al Proceso Disciplinario Militar.

La STC 14/99 de 22 de Febrero dijo respecto al paralelismo entre ambas clases de procesos lo siguiente:

Las garantías procesales constitucionalizadas son de aplicación al ámbito administrativo sancionador en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución. No se trata, por tanto, de una aplicación literal dadas las diferencias apuntadas, sino con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional ( STC 18/81, FJ 2º in fine)

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La materialización de este principio de la Jurisprudencia constitucional la realiza la STC 7/98, que, en su fundamento jurídico quinto, enumera sin ánimo de exhaustividad los principios aplicables al procedimiento sancionador y que son:

el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición absoluta de utilización de pruebas obtenidas con vulneración derechos fundamentales, el derecho a no declarar contra sí mismo, o el derecho a la utilización de los medios de prueba adecuados a la defensa del que se deriva el artículo 24.2 de la Constitución, la denegación inmotivada de medios de prueba, de donde resulta, a modo de conclusión final, que entre el Proceso Penal y el Procedimiento Administrativo sancionador existen diferencias, lo que impide más allá de los Principios constitucionalizados a los que hemos hecho referencia, y no todos en la misma medida, la traslación mimética de los principios y técnicas del Derecho Penal al Administrativo sancionador

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SÉPTIMO

En conclusión, el Proceso Contencioso Disciplinario, según ha reconocido esta Sala, es un proceso cuasi penal al que sólo le son de aplicación aquellos principios penales que resultan compatibles con la naturaleza del Procedimiento sancionador.

En desarrollo de esta Doctrina, la Sala III del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 21 de Mayo de 1.990, ha manifestado que:

... Si bien hay una inspiración genéricamente igual en todo el Derecho Administrativo sancionador, sea Penal o Administrativo, no pueden ni mucho menos trasvasarse sin más las técnicas y principios de uno al del otro, siendo de notar a este respecto que toda la Doctrina constitucional sobre los Atestados policiales se ha desarrollado en contemplación de la existencia de un posterior Proceso Penal, es decir, de una actividad judicial dirigida a la depuración y valoración de los hechos; segundo, que al no ser éste el caso en los Procedimientos Administrativos, en los que la actividad desplegada para comprobar los hechos tiene necesariamente naturaleza administrativa de la que participan los Atestados policiales, no se les puede negar a estos la calidad de ser una de las posibles pruebas a valorar libremente por el órgano que debe resolver que puede apoyarse en ellas para formar su convicción de que procede sancionar siempre que se haya ofrecido al interesado la posibilidad de contradecir su contenido

.

Esta propia Sala ha admitido como prueba válida el Atestado policial en su Sentencia de 1 de Octubre de 2.001. En ella, entre otras cosas, y en lo que aquí importa, se dice:

... dice el demandante que no fue advertido de que las declaraciones que hizo en el Atestado instruido a consecuencia de su detención podrían ser utilizadas en un Expediente Disciplinario. Por lo tanto, argumenta que no pueden ser utilizadas en un Expediente Disciplinario incoado contra él [...]

, a lo que la Sala contesta « ... Ninguna razón existe, pues, para que esa declaración no sea incorporada al Expediente gubernativo como prueba válida para verificar la comisión de la falta más grave imputada, siendo cuestión distinta, que se resolverá luego, si la misma ha de prevalecer o no sobre la declaración que el demandante prestó después de su Expediente ... ».

En consecuencia, ( y dejando a salvo la valoración de los contenidos que corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, según reiterada Doctrina de esta Sala que, por conocida, hace innecesaria su cita) el Atestado de la Policía Municipal debió valorarse por el Tribunal sentenciador en relación con los demás medios probatorios y, al no hacerse así, se impone la revocación de la Sentencia y la consiguiente estimación del Recurso de Casación formulado por el Abogado del Estado.

Queda claro, pues, que esta Sala no prejuzga el resultado final al que el Tribunal de instancia pueda llegar, pues sólo a él incumbe deducir la culpabilidad o inculpabilidad del expedientado a través de las pruebas de que dispone, tras una apreciación racional y lógica del acervo probatorio con que cuenta.

OCTAVO

La anulación de la Sentencia de instancia produce como consecuencia la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia, debiendo la Sala consecuentemente dictar una nueva Sentencia, tras el oportuno debate, en la que tenga en cuenta además de las pruebas valoradas, el Atestado policial, sin perjuicio - y lo repetimos una vez más- de la valoración que el Tribunal haga en conjunto de todo el acervo probatorio, pues la apreciación de la prueba es competencia exclusiva de los Tribunales de instancia en virtud del Principio de inmediación, a que se refiere constantemente el Tribunal Constitucional.

NOVENO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación Preferente y Sumario nº 2/199/02 interpuesto por el Ilmo.Sr. Abogado del Estado, en virtud de la representación que ostenta, contra la Sentencia nº 164 dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central con fecha cinco de Junio de 2.002 en el Recurso Contencioso Administrativo Disciplinario nº 111/01 deducido por el Sargento 1º del Ejército de Tierra D. Jesús Luis , en la que se fallaba la estimación de dicho Recurso y la anulación de las resoluciones del Excmo.Sr. General del Ejército JEME de 19 de Marzo de 2.001, por la que se impuso al referido Sargento la sanción de un mes y un día de arresto a extinguir en Centro Disciplinario, como autor de la falta grave de "llevar a cabo acciones u omisiones contrarias a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio de las Fuerzas Armadas", prevista en el artículo 8.22º de la Ley Orgánica 8/98 de 2 de Diciembre de las Fuerzas Armadas, así como la emitida por el Excmo.Sr. Ministro de Defensa confirmatoria en Alzada de aquélla.

En su consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia, que anulamos expresamente ordenando la retroacción de las actuaciones al momento mismo de dictar dicha resolución para que el Tribunal de instancia con absoluta libertad de criterio dicte una nueva resolución después de valorar, no sólo la prueba inicialmente tenida en cuenta, sino también el Atestado de la Policía Municipal incorporado al Expediente disciplinario sancionador.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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