STS, 13 de Marzo de 1997

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso488/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan Ignacio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Calleja García.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 5 de Palma de Mallorca instruyó sumario con el nº 6 de 1.995 contra Juan Ignacio, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, que con fecha 28 de febrero de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara expresamente probado que sobre las 8,30 horas del día 5 de mayo de 1.995, D. Juan Ignacio, nacido el 2- noviembre-1962, mayor de edad, sin antecedentes penales, privado de libertad desde la fecha aludida, llegó a esta Ciudad por vía marítima desde Barcelona, en un barco de la Cia. "Transmediterránea", portando en maleta de su propiedad, sustancias determinadas en 566.060 gramos de M.D.E.A. (2.024 comprimidos), 327 gramos de anfetamina, 8 comprimidos de Rohipnol, 1 de Valium y 1 de Buprex. Parte de la droga aprehendida es el sicotrópico conocido como "éxtasis", incluida como sustancia alucinógena contenida en el Convenio de Viena de 21- febrero-1971, de grave daño para la salud. El acusado es portador del virus VIH desde hace siete años.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Debemos CONDENAR Y EFECTIVAMENTE CONDENAMOS AL ACUSADO Juan Ignacio, concurriendo la circunstancia modificativa de atenuante analógica y a la vez la agravación específica de notoria importancia de sustancias que causan grave daño a la salud, en concepto de autor responsable de un delito contra la salud pública de los artículos 344 y 344 bis A-3º del Código Penal a la pena de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, y accesorias inherentes, y de MULTA DE 51.000.000 PESETAS o arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago o insolvencia. Comiso de la droga incautada y se ratifica la intervención del dinero que se aplicará a satisfacer la multa impuesta, a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión u oficio, y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y al pago de costas. Notifíquese a las partes la presente resolución en la forma establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Juan Ignacio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Ignacio, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, por el cauce del artículo 849, de la L.E.Cr. se denuncia la vulneración de lo previsto en el artículo 9.1 del Código Penal en relación con el 8.1 del propio texto sustantivo por inaplicación de la eximente incompleta de enajenación mental; Segundo.- Infracción de precepto constitucional. Se invoca al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalándose como infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española; Tercero.- Infracción del precepto constitucional. Se invoca por el cauce del artículo 849, de la L.E.Cr. en relación con el 5.4 de la L.O.P.J., la infracción de lo que determina el artículo 24.2 de la Constitución Española, esencialmente en orden a la presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a la admisión del mismo, impugnándolo subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Por Providencia de 10 de junio de 1.996, a los efectos prevenidos en la Disposición Transitoria novena letra C de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre, se requirió al Procurador Isacio Calleja García del recurrente Juan Ignaciopara que en el término de ocho días, si lo estimara procedente, adaptase los motivos alegados en su recurso de casación a los preceptos del nuevo Código Penal, transcurrido el cual, se hubiese hecho o no uso de tal facultad, se acordó continuar la tramitación del recurso, dándose traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, por término común de ocho días.

Por Providencia de 22 de enero de 1.997, se señaló para fallo el día 4 de marzo de 1.997, designándose Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, en sustitución del anteriormente nombrado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El segundo de los motivos del recurso interpuesto por el acusado al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr. en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J., señala como infringido el artículo 24.2 de la C.E. Para el recurrente la sentencia acoge, como prueba de cargo determinante del fallo, que los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en la detención del acusado, ratificaron sus declaraciones prestadas ante el Juzgado de Instrucción y en el propio atestado policial y declararon que el acusado manifestó a su esposa que "quería dejar bien montadas a ésta y a sus dos hijas". Dicha manifestación, que el acusado siempre ha negado -al menos en el sentido en que los agentes de la Guardia Civil le dieron-, fue realizada por aquél cuando ya había expresado su voluntad de no prestar declaración ante la autoridad policial y, por lo tanto, en el seno de una conversación telefónica privada con su esposa, por lo que la escucha de tal conversación constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal que sanciona el artículo 18.1 de la Constitución Española, y una vulneración del derecho de todo ciudadano a no declarar contra sí mismo, lo que convierte esta manifestación y, por tanto esta prueba, en ilícitamente obtenida. Se hace hincapié en que cuando se produce la comunicación telefónica, el detenido ya había declarado y su Letrado ya no se encontraba en las dependencias policiales, y en que por sus propios actos mantiene esa conversación reservada para sí mismo y para su esposa, que era su interlocutora. La pretensión del acusado de que, en méritos de lo expuesto, se tilde de ilícita la prueba testifical obtenida, y se considere que, como prueba de cargo, vicia la sentencia, no puede ser más desmedida e infundada. Se plantea una cuestión nueva, sustrayéndola a la insoslayable contradicción y al estudio del Tribunal de instancia. De otra parte, expresión semejante, y con independencia de que la hubiese utilizado en conversación con su esposa, fue vertida por el acusado, en espontánea manifestación, ante testigos guardias civiles (fs. 28 y 32, y acta del juicio oral). En cualquier caso la aludida frase no consta en los hechos probados y sólo figura como refuerzo argumental de la conclusión incriminatoria del Tribunal. Su ideal supresión no habría de conducir a resultado positivo alguno, ante las pruebas de cargo con que cuenta aquél y que en la propia sentencia se enumeran.

El motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

El tercero de los motivos del recurso, en sede del artículo 849,, de la L.E.Cr. en relación con el 5.4 de la L.O.P.J., denuncia infracción del artículo 24.2 de la C.E., esencialmente en orden a la presunción de inocencia. El motivo se configura sobre el presupuesto de haber prosperado el motivo precedente. Anulada esa prueba de cargo -se dice-, no existe actividad probatoria de cargo suficiente en autos como para considerar enervada la presunción de inocencia y, por tanto, el pronunciamiento condenatorio supone una vulneración de dicho derecho fundamental. No es cierto que la sentencia tenga su fundamento en excluvidad sobre el pronunciamiento de la frase a que se ha aludido en el fundamento que antecede. Basta la lectura de la fundamentación jurídica de aquélla para su comprobación. Toda la exposición vertida en el motivo va encaminada a sentar una interpretación de los hechos dispar de la llevada a término por el Tribunal, olvidando que no estamos ante un recurso de apelación y que la valoración y estimación de aquéllos corresponde al Tribunal sentenciador conforme al artículo 741 de la L.E.Cr. En ningún momento puede decirse que en semejante función se haya apartado de las reglas de la lógica o de las normas de la experiencia.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Por el cauce del artículo 849,, de la L.E.Cr. se denuncia vulneración de lo previsto en el artículo 9,, del C.P. en relación con el 8,1º, del propio texto sustantivo por inaplicación de la eximente incompleta de enajenación mental. La sentencia recurrida estima concurrente en el acusado la atenuante analógica de enajenación mental al tiempo que, como sustento de esa estimación, se remite a los informes obrantes en autos. Se considera por el recurrente que los efectos del contenido de tales informes permiten afirmar la existencia en el acusado -desde mucho antes y hasta mucho después de los hechos de autos, con persistencia en la actualidad- de una patología psíquica que debió calificarse como constitutiva de eximente incompleta del artículo 9.1 del Código Penal en relación con el 8.1 del propio texto punitivo y con los efectos penológicos que le son propios y que supondría, a tenor de lo establecido en el 66 del C.P. una rebaja sensible de la pena.

La propia sentencia recoge en su fundamentación, con efecto integrador del factum, los antecedentes psicóticos y depresivos, que trastornan el carácter y la personalidad del acusado, adicto a los opiáceos desde los dieciocho años y a la heroína y a la cocaína desde hace unos once años. El acusado acompañó con su escrito de calificación provisional una serie de documentos conteniendo diversos informes del "Servei de Prevenció, Orientació y Tractament de Toxicomanías (SPOTT)" de la Diputación Provincial de Barcelona referidos a la evolución del acusado en los diversos programas de Rehabilitación y Desintoxicación a que ha estado sometido desde 1.990. Ha sido constante y perseverante su adicción a diversas drogas y estupefacientes a través de los años. Han sido intermitentes los ingresos en la Unidad de Desintoxicación Hospitalaria, recayendo enseguida en el consumo de tóxicos. Ha presentado de forma alternativa fases de depresión con otras de actividad y euforia, acompañados de signos antisociales. Siendo portador del virus VIH desde antes de 1.990. Ha de necesitar siempre un tratamiento psiquiátrico. En el Centro Penitenciario se catalogaron síndromes de abstinencia, habiendo estado sometido a intenso tratamiento médico.

CUARTO

Cuando se trata de definir la influencia de la drogadicción en el pisquismo, habrá de procederse con gran ponderación y cuidado, a fin de buscar la correspondencia más ajustada entre los estados dependenciales, dentro del ámbito general de las toxifrenias, y su traducción en el orden penal, particularmente en lo que atañe a la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal. Atendiendo al espectro de circunstancias de todo orden coexistentes en el supuesto examinado, se definirá y precisará el grado de influencia que la adicción del sujeto pueda tener en su capacidad de pensar y de querer, es decir, sobre su inteligencia y voluntad, sobre su capacidad de autodeterminación. En general, la doctrina de esta Sala ha venido destacando que no basta ser drogadicto de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, y que la exclusión o disminución de la responsabilidad de los toxicómanos ha de determinarse en función de la imputabildiad, o sea, de la incidencia que el consumo de droga produzca en las facultades intelectivas o volitivas del sujeto. La exención incompleta precisa que el sujeto actúe con una profunda perturbación en aquellas facultades, pero conservando la capacidad necesaria para apreciar la antijuridicidad del acto, su ubicación fuera del área de la legalidad; la atenuante analógica operará si la capacidad de raciocinio o de volición se ve afectada levemente, permaneciendo casi intacta la capacidad de comprender y querer (Cfr. sentencias, entre muchas, de 4 de octubre de 1.990, 12 y 27 de septiembre de 1.991, 14 de julio y 20 de noviemrbe de 1.992, 24 de noviembre de 1.993 y 8 de abril de 1.995).

El consumo habitual y permanente de sustancias como la heroína o cocaína produce un evidente deterioro de la personalidad que puede llegar a ser sensible y acusado, afectando a la estabilidad mental del individuo. Con el tiempo se observa una limitación del dominio de la libertad en cuanto a la capacidad volitiva y se van produciendo alteraciones fisiológicas y caracterológicas que condicionan la normal evolución de la persona. Se debilita el control de la voluntad sobre todo en los períodos en que carece el individuo de posibilidades de proporcionarse la dosis necesaria para calmar su ansiedad. Ello le compele a procurarse los medios necesarios para hacerse con la sustancia tóxica a fin de evitar las consecuencias físicas y psíquicas inherentes al síndrome de abstinencia. Probada la existencia de un importante período de tiempo en el uso de tales drogas, es habitual en los Tribunales de Justicia apreciar la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental del artículo 9,, en relación con el artículo 8,, del Código Penal (Cfr. sentencias de 23 de abril de 1.993, 24 de julio de 1.994 y 25 de octubre de 1.995, entre otras).

Corolario de ello ha de ser la estimación del motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su primer motivo, desestimando el segundo y tercero, interpuestos por infracción de precepto constitucional, por el acusado Juan Ignacio; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, de fecha 28 de febrero de 1.996, en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En la causa instruida por el Juzgado de Intrucción nº 5 de Palma de Mallorca, con el nº 6 de 1.995, y seguida ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, por delito contra la salud pública, contra el acusado Juan Ignacio, D.N.I. NUM000, nacido el 2-11-1962, hijo de Franciscoy de Daniela, natural de Barcelona, vecino de Cervello (Barcelona), sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, privado de libertad por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 28 de febrero de 1.996, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Procede dar por reproducidos íntegramente, e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia Primera de esta Sala. Integrados, a su vez, con los datos contenidos en el fundamento tercero sobre la adicción del acusado a los opiáceos, heroína y cocaìna y sus efectos.

SEGUNDO

Asimismo, se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de Derecho primero, segundo y cuarto de la sentencia de instancia, en cuanto no modificados por la presente.

SEGUNDO

Concurre en el acusado la circunstancia 9,1º, en relación con la 8,1ª, ambos del Código Penal, eximente incompleta de enajenación mental, con los efectos penológicos establecidos en el artículo 66. Y ello por las razones que se recogen en la sentencia rescindente.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Ignacio, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad eximente incompleta de enajenación mental y a la vez la agravación específica de notoria importancia de sustancias que causan grave daño a la salud, en concepto de autor responsable de un delito contra la salud pública de los artículos 344 y 344 bis a),3º, del Código Penal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de diez millones de pesetas con arresto sustitutorio de un mes caso de impago.

Manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida no afectados por la presente. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al nuevo Código Penal de 1.995.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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