STS 2105/2002, 9 de Diciembre de 2002

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2002:8194
Número de Recurso101/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2105/2002
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Juan Pablo y Agustín , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sres. Valverde Cánovas y Martínez Benítez

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 12 de Barcelona instruyó Sumario con el número 4/46, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 17 de mayo de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "RESULTA PROBADO y así se declara que: PRIMERO.- Los procesados Juan Pablo y Agustín , ambos mayores de edad, el primero con antecedentes penales no computables y el segundo sin antecedentes penales, se concertaron para introducir en España sustancia estupefaciente "cocaína" que les sería remitida desde Venezuela por persona o personas no identificadas para su ulterior distribución a terceros en el territorio nacional.- SEGUNDO.- En ejecución de dicho plan, el procesado Juan Pablo abrió diversos apartados de correos en distintas estafetas, los que se detallarán con posterioridad, unas a su nombre y otra al de D. Gabino valiéndose de que disponían del D.N.I. de éste al que le había sido sustraído en el año 1994, todo ello a fin de que se remitiera a los mismos la "cocaína" oculta en sobres tamaño folio, de donde sería recogida por el mismo y por el coprocesado Agustín , los que procederían en la última fase de suplan a transmitirla lucrativa a terceros.- TERCERO.- Operada la apertura de los apartados de Correos se materializó el envío de la "cocaína" desde Venezuela en la forma expuesta, recibiéndose las siguientes remesas del citado estupefaciente: a) Sobre en el que figuraba como remitente Marcelino desde Caracas (Venezuela) al apartado de correos NUM000 , en la oficina sita en San Gervasio de Cassolas, 51 de esta ciudad, recibiéndose el día 1 de Julio de 1996 en el Apartado de Correos nº NUM001 pertenenciente a la emrpesa "Natura Soft, S.A." al que por error se envió por funcionarios de correos al confundir con el número 1 una línea vertical con un pequeño guión en su parte central que existía antes del número NUM000 , siendo recogido por empleados de la indicada sociedad que lo abrieron al estar en la creencia de que se trataba de uno de los múltiples "curriculum" que les remitían en solicitud de empleo, dando aviso a la Policía al constatar que en el interior existía una lámina prensada que contenía una sustancia, la cual resultó ser "cocaína" con un peso neto de 58´184 gramos y una riqueza en base del 67´2% enviándose finalmente el sobre a la Autoridad Judicial.- b) Sobre en el que figuraba como remitente "American Roy Store" enviado desde Caracas (Venezuela) al apartado de correos NUM000 de la oficina sita en C/ San Gervasio Cassolas nº 51 de esta ciudad. Como quiera que el personal de Correos se hallaba alertado por la Policía a raíz del suceso acontecido con el sobre reseñado en el apartado anterior, tan pronto se recibió este segundo sobre se avisó de ello a la Policía, solicitando funcionarios adscritos a la Sección I de la Policía Judicial autorización al Juez de Instrucción en funciones de Guardia para recoger el sobre y comprobar si en su interior existía sustancia estupefaciente, en cuyo caso se intervendría la misma y se colocaría nuevamente el sobre en el Apartado de destino, montándose un dispositivo de vigilancia dirigido a detectar y detener a la persona que acudiese a por aquél, dictándose por el mencionado Juzgado auto de fecha 12 de agosto de 1996 por el que se autorizaba a los funcionarios solicitantes para la recogida del sobre y su ulterior traslado al Juzgado para su apertura y examen, como así se hizo, abriéndose en la indicada fecha a presencia del Juez, Secretario Judicial y Ministerio Fiscal y comprobándose que en su interior se ocultaban 62´547 gramos de "Cocaína" con una riqueza en base del 60%.- c) Sobre en el que figuraba en el remite "Tu polera la ropa casual del momento" enviado desde Caracas (Venezuela) al apartado de Correos NUM002 de Barcelona.- d) Sobre en el figuraba como remitente "Helión Electrónica Industrial, enviado desde Caracas (Venezuela) al apartado NUM000 de Barcelona. e) Sobre en el que figuraba como remitente "Indulce C.A.C.C." enviado desde Caracas (Venezuela) al Apartado de Correos nº NUM003 de Barcelona.- f) Sobre en el que figuraba como remitente "Aceros Inoxidables Vencraft" enviado desde Venezuela al apartado de Correos nº NUM004 abierto en la oficina sita en plaza Repartidor nº 1 de L´Hospitalet de Llobregat.- g) Sobre en que figuraba como remitiente "Seemax Ingeniería C.A." remitido desde Caracas (Venezuela) al Apartado de Correos NUM005 de la Sucursal nº 1 de Lleida.- h) Sobre en el que figuraba como remitente "Electro Auto El Rayo C.A." enviado desde Caracas (Venezuela) al Apartado de Correos nº NUM006 del Edificio principal de Correos y Telégrafos de Lleida.- Estos dos últimos sobres fueron interceptados y abiertos el 19 de agosto de 1996 en virtud de auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona, que instruía las actuaciones, materializándose ello por funcionarios de la policía judicial asistidos de la Secretaria del Juzgado de Instrucción nº 6 de Lleida en funciones de Guardia, ocultándose en su interior 62´460 gramos de "cocaína" con una riqueza en base del 49´ 3%, en uno de ellos, y 61´300 gramos de "cocaína" con un riqueza en base 46´1% en el otro.- Los sobres descritos en los apartados c) a f) fueron intervenidos con autorización judicial y abiertos por el Juez Instructor en fecha 20 de agosto de 1996, junto con otros diez sobres que fueron enviados desde Venezuela a otros apartados de Correos abiertos a nombre de D. Gabino , persona ésta que había denunciado la sustracción de su D.N.I. a finales de Noviembre de 1994, habiéndose solicitado por miembros de la Policía Judicial del Negociado del Documento Nacional de Identidad de Madrid (Archivo General) que se enviara mediante fax copia del original para cotejar los documentos, dando como resultado que las fotografías de ambos resultaban de persona diferentes, así como la fecha de expedición de los mismos.- En todo los catorce sobres abiertos el día 20 de Agosto de 1996 por el Juzgado Instructor se ocultaba "cocaína", arrojando el peso neto total de ella 900 gramos con una riqueza en base del 61´5%.- CUARTO.- A raíz de interceptarse el sobre reseñado en el apartado b) de los hechos descritos bajo el número tercero, después de constatar que en el mismo se ocultaba "cocaína", se montó un dispositivo de vigilancia en torno a la oficina de correos sita en la c/ San Gervasio Cassolas nº 51 de esta ciudad, a la que pertenecía el Apartado de Correos NUM000 al que fue enviado el sobre con la sustancia, introduciendo nuevamente el mismo en el mencionado apartado ya sin su contenido original, sin que conste en autos autorización judicial para la entrega vigilada, detectándose sobre las 9´20 horas del día 14 de agosto de 1996 la llegada al lugar donde se ubicaba la oficina de Correos, del vehículo Citroen Saxo M-3156-TN propiedad de Atesa Rent a Car, conducido por el procesado Juan Pablo y ocupado igualmente como usuario por el procesado Agustín , persona ésta que, mientras el conductor permanecía dentro del turismo a la espera, se introdujo en el interior de la oficina de Correos y previos los trámites burocráticos pertinentes recogió el sobre enviado desde Caracas (Venezuela), lo guardó entre un periódico que llevaba y salió con el mismo al exterior, momento en que funcionarios de la Policía que formaban parte del operativo de vigilancia procedieron a la detención de ambos procesado y al registro del vehículo en el que se habían trasladado, ocupando, entre otros efectos, un maletín perteneciente al procesado Agustín que contenía 1.070.000 ptas. en billetes de 5.000 y 2.000 ptas, 1.000 liras italianas y 11 dólares americanos; así como documentación varia, entre ella un listado de los apartados de correos en los que se recibieron las restantes remesas de "cocaína". Asimismo se ocupó un teléfono móvil marca "Neo".- QUINTO.- Efectuada una diligencia de entrada y registro autorizada judicialmente por auto de 14 de Agosto de 1996 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus en el domcilio que ambos procesados compartían en la C/DIRECCION000 nº NUM007NUM008NUM009 de Cambrils (Tarragona) entre otros efectos se ocuparon 410.000 ptas., una balanza de precisión "Tamita", una balanza electrónica marca "Tefal" como límite de 1´5 kgrs., y 42 bolsas de plástico transparente de cierre hermético".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Juan Pablo y Agustín como autores responsables de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION y MULTA DE UN MILLON TRESCIENTAS MIL PTS., con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cincuenta mil ptas. no satisfechas, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas procesales por mitad.- Se decreta el embargo de las cantidades de dinero intervenidas a los procesados, que se aplicarán al pago de las responsabilidades pecuniarias, entendiendo que el ocupado en el domicilio de ambos les pertenecía por mitad.- Se decreta el comiso de la sustancia cocaína y balanzas intervenidas dándose a los mismos el destino legal.- Para el cumplimiento de la pena que se les impone declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada al sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Juan Pablo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 11.1 y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 581, 583, 584 y 585 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    El recurso interpuesto por Agustín se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por palciación indebida, del artículo 368 del Código Penal.Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Juan Pablo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 11.1 y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 581, 583, 584 y 585 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se alega, en defensa del motivo, que ha sido condenado al considerar como prueba el contenido de un sobre que fue enviado al apartado de correos NUM000 pero que fue introducido por funcionarios de correos en el apartado NUM001 y abierto por empleado de la empresa que era titular de éste último apartado y esa apertura se considera nula ya que debió haber sido abierto ante la autoridad judicial para que pudiera ser considerado como prueba. Se añade, que en todo caso los acusados no ha reconocido que ese sobre fuera dirigido a ellos.

Es confuso el cauce en el que se residencia el motivo, no obstante, parece deducirse del desarrollo del motivo que se alega la inexistencia de prueba y por consiguiente se invoca el derecho a la presunción de inocencia, al sostenerse que la prueba inculpatoria, consistente en el contenido del sobre al que se ha hecho alusión y en el que se guardaba sustancia estupefaciente cocaína, es nula.

El motivo no puede prosperar.

No lleva razón el recurrente. Es cierto que el Tribunal de instancia, con gran escrupulosidad y rigor al examinar la apertura de otros sobres en los que se guardaban sustancias estupefacientes, ha declarado nula esas otras aperturas y ello no puede ser reexaminado por esta Sala. Pero no es menos cierto que los acusados habían abierto y eran titulares reales de diversos apartados de correos en distintas estafetas en los que se recibieron distintos sobres de Venezuela como el que se envió por error al apartado NUM001 , e igualmente había quedado perfectamente acreditado, por los testimonios depuestos por los funcionarios policiales, en el acto del plenario, que los dos acusados fueron detenidos cuando habían recogido otro sobre del apartado de correos NUM000 , correspondiente a la oficina de Correos sita en la calle San Gervasio Cassola nº 51, que es el apartado al que estaba inicialmente dirigido el sobre que al confundirse una línea vertical con un uno determinó que ese sobre se enviara al apartado de Correos NUM001 perteneciente a la empresa "Natura Soft, S.A.", uno de cuyos empleados procedió correctamente a la apertura del sobre en la creencia de que se trataba de uno de los múltiples "curriculum" que les remitían en solicitud de empleo y al comprobar que guardaba una sustancia sospechosa, se puso en conocimiento de la Policía que preparó el dispositivo de vigilancia que terminó con la detención de los dos acusados.

En modo alguno puede invocarse la nulidad de esa apertura, como tampoco puede cuestionarse las investigaciones realizadas por los funcionarios policiales para identificar a los verdaderos destinatarios del sobre que contenía esa sustancia, que resultó ser cocaína, conforme a los dictámenes periciales emitidos por los organismos oficiales competentes. Igualmente aparece acorde con las reglas de la lógica y la experiencia y en modo alguno arbitraria, la inferencia que hace el Tribunal de instancia de que esa sustancia estupefaciente, por su cantidad, pureza y el procedimiento seguido para su posesión por parte de los dos acusados, estaba destinada al consumo de terceras personas, lo que igualmente viene corroborados por los instrumentos, dinero y otros efectos intervenidos en el domicilio de los acusados.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

No se menciona documento alguno y nada se dice en defensa de este motivo, por lo que parece que se reiteran las alegaciones de nulidad que se han realizado en defensa del anterior motivo, por lo que es de reproducir lo expresado para su rechazo, debiendo éste correr la misma suerte desestimatoria.

RECURSO INTERPUESTO POR Agustín

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

Este motivo es reproducción del primero formalizado por el otro acusado ya que se cuestiona la nulidad de la apertura del sobre remitido al apartado de correos NUM001 , ya que es la única apertura que no ha sido declarada nula por el Tribunal de instancia.

Y es de reproducir lo expresado para rechazar tal nulidad ya que dicha apertura aparece correctamente realizada por los empleados de la empresa que utilizaba el apartado de correos NUM001 como correcto fue poner en conocimiento de la Policía el hallazgo de una sustancia sospechosa en su interior, que resultó ser cocaína, con un peso neto de 58,184 gramos y una riqueza en base del 67,2%, procediendo funcionarios policiales a realizar las pertinentes investigaciones gracias a las cuales se acreditó que los acusados eran los verdaderos destinatarios de la sustancia estupefaciente como igualmente se acreditó el uso de otros apartados de correos y la existencia de instrumentos e importantes sumas de dinero que evidenciaban el destino al tráfico de la sustancia estupefaciente interceptada.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

En este motivo no se señala documento alguno que evidencia error en el Tribunal sentenciador y se limita a reiterar la alegada nulidad en la apertura del sobre que contenía la sustancia estupefaciente y es de reproducir lo ya expresado para rechazar el anterior motivo como lo dicho para rechazar el recurso del otro acusado.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por Juan Pablo Y Agustín , contra sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 17 de mayo de 2000, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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