ATS, 10 de Octubre de 2016

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2016:9488A
Número de Recurso20004/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha siete de abril de 2016 se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Dª Raquel Cabrera Callero, en nombre y representación de D. Iván , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, contra la Sentencia dictada el 12 de agosto de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº Tres de Vigo en el Juicio Rápido nº 29/2009 y aclarado por Auto de fecha 29 de septiembre de 2009 del mismo Juzgado a instancia del Ministerio Fiscal por el que se condenaba a Iván como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 CP y como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 24 de mayo pasado, dictaminó:

"... 2º) que la sentencia cuya nulidad se invoca fue dictada con la conformidad del acusado. Se solicita ahora la revisión por considerar que la ex esposa del solicitante ha sido condenada reiteradamente en otros casos por delitos de falso testimonio, pero lo cierto es que la nulidad de la sentencia que se pretende no se dictó a consecuencia de ninguna declaración que pudiera ser falsa por parte de la citada señora, sino con exclusión de la práctica de la prueba al conformarse el acusado. La pena impuesta fue sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad, que el acusado al cabo de un tiempo abandonó. El presente recurso está evidentemente ligado a la decisión judicial de proceder a la ejecución de la pena impuesta en aquella sentencia, sin que se observe ninguna causa en el criterio del Fiscal que haya que subsumir en el art. 954 de la LECrim , para revisar la sentencia. Por ello se considera que no procede autorizar la tramitación del recurso de revisión".

TERCERO

Por providencia de fecha 6 de junio de 2016 se solicitó testimonio de la causa de origen (Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Vigo, Diligencias Urgentes-Juicio rápido 232/2009).

CUARTO

.- Por providencia de fecha siete de julio de 2016 se dictó providencia, pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para propuesta de resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Nos encontramos en la fase de promoción del recurso de revisión previa a su formalización para lo que se requiere autorización expresa de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 957 LECrim .). El recurso de revisión es un remedio extraordinario pues excepciona el principio de la cosa juzgada con erosión de la seguridad jurídica.

El art. 954.3 y 4 LECrim constituye el punto de referencia del solicitante: son elementos de prueba novedosos del delito, las actuaciones contra ésta por otras denuncias, y la hipotética falta de libertad al emitir su conformidad con la sentencia, provocada, según se alega, por un deficiente asesoramiento forense.

En relación al art. 954.3 podría argüirse con la jurisprudencia de esta Sala que solo cabría la revisión después de obtener una sentencia condenatoria sobre los hechos punibles que fundan la causa de revisión. Es ciertamente así. Pero no podemos ignorar que en un supuesto como el que aquí se presenta la conducta no encajaría propiamente en los delitos de falso testimonio (no existió declaración judicial), sino en el delito de acusación y denuncia falsa. Se hace difícil proclamar como indispensable el presupuesto de una condena previa pues empujaríamos al reclamante a un bucle diabólico. La revisión no puede incoarse pues antes se necesita condena de la denunciante. Y el proceso contra la denunciante no es viable pues exige que haya recaído sentencia absolutoria o decisión de sobreseimiento en el procedimiento cuya revisión se pretende ( art. 456 CP ).

SEGUNDO

Pero existe una poderosa razón aducida por el Fiscal que impide abrir las puertas de la revisión.

Es verdad que el hecho de enfrentarnos a una sentencia de conformidad no es sin más dato que excluya la revisión, según reiterada jurisprudencia. Pero también lo es que ese elemento no es neutro, y menos en un caso como el ahora examinado.

De una parte porque cuando se admite la revisión frente a sentencias de conformidad se hace en virtud de datos o elementos que el acusado ignoraba en el momento de otorgar su asentimiento lo que permite constatar que se trataba de un consentimiento no suficientemente informado, por utilizar terminología del mundo sanitario. No es eso lo que sucede aquí.

De otra parte, porque la sentencia se basó exclusivamente en la asunción de los hechos por parte del acusado. No pudo valorar el órgano judicial las manifestaciones de la víctima precisamente porque fue una sentencia de conformidad, por lo que ni siquiera se puede decir que el supuesto encaje en el art. 954.1.a) LECrim .

No puede convertirse la revisión en un momento para retractarse de la conformidad prestada con todas las garantías.

La asunción de los hechos por parte del acusado y lo que nos enseña la criminología sobre este tipo de infracciones, además de la secuencia en la ejecución que es puesta de relieve por el Fiscal debilitan los argumentos blandidos hasta el punto de excluir la vía del art. 954.4 antiguo (actual 954.1.d) LECrim ). Ello sin perjuicio de que en virtud de otras razones que solo el Tribunal de instancia está en condiciones de apreciar ( arts. 134 CP ) pudiera resultar improcedente la ejecución de la pena.

Se debe rechazar la autorización impetrada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Iván contra la sentencia dictada el día 12 de agosto de 2009 por le Juzgado de lo Penal nº Tres de Vigo en el Juicio Rápido nº 29/2009 y aclarado por Auto de fecha 29 de septiembre de 2009 del mismo juzgado a instancia del Ministerio Fiscal, por el que se condenaba a Iván como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 CP y como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar.

Comuníquese a las partes y al Ministerio Fiscal.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

1 sentencias
  • ATS, 2 de Marzo de 2021
    • España
    • 2 Marzo 2021
    ...falsa, y en este caso tal requisito no se ha cumplido, lo que hace a esa sentencia tributaria de nulidad; se cita en apoyo de su tesis el ATS 10/10/2016. Según doctrina de esta Sala recaída en interpretación del artículo 954 de la LECrim ( SSTS 1013/2012, de 12 de diciembre, en la que se ci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR