ATS, 2 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 02/03/2021

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20214/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: Juzgado de Violencia conra la Mujer 1 de Gandía

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: LMGP

Nota:

REVISION núm.: 20214/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 2 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Mediante escrito presentado el 10/03/20 por la representación procesal de don Santiago se presentó solicitud de autorización para formalizar recurso de revisión contra la sentencia 56/2019, de ocho de abril, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Gandía.

  2. Por providencia de 19/05/2020 se acordó registrar el escrito, formar el oportuno rollo de Sala y designar ponente el Excmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, dando traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  3. El Ministerio Público interesó la desestimación de la petición mediante escrito presentado el 01/12/20 por considerar que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 954 de la LECrim.

  4. Por diligencia de ordenación de 11/12/20 se ha acordado pasar el expediente al ponente para propuesta de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. La parte que promueve la autorización para formalizar recurso de revisión alega que fue condenado en sentencia de 08/04/2019 por un delito de lesiones, tipificado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal a la pena de 50 días de trabajo en beneficio de la comunidad y a la privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 2 años y al pago de las costas procesales.

    Con posterioridad la denunciante en aquel procedimiento, doña Paloma, ha sido condenada en sentencia 250/2019, de 9 de julio de 2019, por delito de denuncia falsa.

  2. El Ministerio Fiscal en su informe preceptivo se muestra contrario a la concesión de autorización para formular recurso de revisión por las razones que a continuación resumimos: La sentencia condenatoria no se dictó en base a unas pruebas de cargo declaradas posteriormente falsas sino por la conformidad del acusado, lo que precisa el acuerdo de éste sobre los hechos y la pena y excluye la práctica de pruebas; al dictarse sentencia de conformidad el condenado expresó su voluntad de no recurrir, lo que excluye la impugnación de la sentencia por razones de fondo; conforme al artículo 954.1.d) de la LECrim sólo cabe la revisión si el testimonio que ha servido de soporte a la condena ha sido declarado falso por sentencia firme y en este caso, no se prestó testimonio alguno porque la sentencia fue de conformidad; se cuestiona la sentencia de condena en que se basa la pretensión de revisión porque para condenar por ese delito ( artículo 456 CP) es preciso como requisito de procedibilidad que haya recaído auto de sobreseimiento o archivo de la causa en que se produjo la denuncia falsa, y en este caso tal requisito no se ha cumplido, lo que hace a esa sentencia tributaria de nulidad; se cita en apoyo de su tesis el ATS 10/10/2016.

  3. Según doctrina de esta Sala recaída en interpretación del artículo 954 de la LECrim ( SSTS 1013/2012, de 12 de diciembre, en la que se citan abundantes precedentes) "el recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. Como dice el Auto de 8 de febrero de 2000, en un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo, como ya hemos dicho, la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4 del art. 954 de la LECrim - sea "de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado". En definitiva, el recurso de revisión es un recurso excepcional ( STS de 25 de junio de 1984, 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación objetiva ( SS. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, pues, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984)."

    Asimismo hemos afirmado en STS. 852/2008 de 27.11, recordando el auto de 12.11.99, que "(...) El recurso de revisión, como última instancia procesal ordinaria de garantía de los valores esenciales del ordenamiento jurídico con plasmación constitucional, debe reservarse a aquéllos supuestos de excepcionalidad para los que este auténtico proceso está diseñado. Se configura así la revisión como un cauce procesal de estrictas formalidades en el que se equilibran exigencias de seguridad jurídica con las de tutela judicial efectiva e impone probanzas de inocencia o acreditaciones falsarias por resolución judicial (...)". Hay que destacar que, como señala la jurisprudencia, el recurso de revisión no es el lugar idóneo para una nueva valoración de la prueba. Como reitera esta Sala en su Auto de 5 de mayo de 2005, "(...) En el seno del recurso de revisión no cabe volver a valorar la prueba, tarea que correspondió a quienes ya juzgaron el caso en primera y en segunda instancia... El recurso de revisión no constituye una tercera instancia (...)".

    El recurso de revisión es, en definitiva, de naturaleza extraordinaria y características especiales, en cuanto afecta ab radice el principio fundamental de la cosa juzgada, constituye la última garantía que ofrece el ordenamiento jurídico penal a quien con palmario y ostensible error, ha sido considerado responsable de una infracción penal y representa el triunfo de la verdad material frente a la verdad formal amparada por los efectos de la cosa juzgada.

    A la vista de los requisitos que deberían concurrir hemos de recordar, como se dice en el Auto del TS de 3 de diciembre de 2004, que: "(...) para una posible anulación de una sentencia penal de carácter firme, se exigen dos requisitos: 1.- El requisito de la novedad: Es necesario que después de la sentencia condenatoria sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba. 2.- El requisito de la evidencia: Estos nuevos hechos o nuevos elementos de prueba han de tener tal eficacia, con relación a la condena impuesta, que acrediten de modo indubitado la inocencia del condenado (...)".

  4. En este caso no cabe duda que se ha producido un hecho nuevo, la condena de la denunciante por un delito de denuncia falsa con motivo precisamente de la denuncia que dio lugar a la posterior condena del recurrente.

    Frente a esa evidencia no son admisibles las alegaciones del Fiscal de que no cabe la revisión por ser una sentencia de conformidad en la que no se practicó prueba. Es cierto que hay precedentes de esta Sala en sentido opuesto pero el catálogo de supuestos de revisión no se agota en el apartado a) del artículo 954.1 de la LECrim. En el apartado c) del mismo precepto se permite la revisión de sentencia cuando sobrevenga un hecho nuevo o elementos de prueba que de haber sido aportados hubieran determinado la absolución o una pena menor. El tenor literal del precepto permite incluir en él la situación de hecho que se produce en este caso. No cabe duda que la condena de la denunciante por delito de denuncia falsa es un hecho nuevo que de haberse conocido habría imposibilitado la conformidad del acusado.

    Tampoco es de recibo la afirmación de que la conformidad supone la admisión de los hechos y de la pena y que, frente a ella, no cabe impugnación por razón de fondo. La conformidad supone la admisión de los hechos pero tiene también un componente de cálculo de las consecuencias y beneficios de la celebración del juicio y de la posterior condena, por lo que no pueden excluirse conformidades para obtención del beneficio legal previsto o para evitar una mayor condena, a pesar de que se sostenga internamente la inocencia, de ahí que si se evidencia que la conformidad y la posterior condena fueron debidas a una inicial denuncia falsa, ninguna objeción pueda hacerse a la posibilidad de revisión.

    Tampoco compartimos que no pueda procederse a la revisión porque en el proceso por denuncia falsa no se cumpliera con el requisito de procedibilidad (existencia de auto de archivo o de sobreseimiento). También sobre esta cuestión hay algún precedente de esta Sala contrario a la posición que aquí mantenemos. Es cierto que conforme al artículo 456.2 del Código Penal para proceder por los delitos de denuncia y acusación falsa se precisa, como requisito de procedibilidad, que haya recaído en la causa en que se formuló la denuncia auto firme de archivo o sobreseimiento, pero también dice el precepto que haya recaído sentencia firme y eso es lo que aquí aconteció, por lo que formalmente se cumplió con la exigencia procedimental. En cualquier caso se trata de una cuestión ajena al juicio revisión en el que lo determinante es la existencia de una sentencia condenatoria y la aportación de un hecho nuevo que evidencie la inocencia del condenado.

    Resta, por último, determinar si se cumple el segundo requisito que venimos exigiendo para autorizar la revisión: La prueba indubitada de la inocencia del acusado.

    También esta exigencia debe ser matizada. El artículo 954.1 d) de la LECrim no impone este requisito sino que señala que el hecho nuevo "hubiera determinado la absolución o una condena menos grave".

    No cabe duda que de haberse conocido la condena de la denunciante no podría haberse admitido una conformidad sobre los hechos denunciados falsamente, pero tampoco podemos obviar que, de la misma forma que una condena por conformidad no excluye de modo absoluto la inocencia del que se conforma, una condena por denuncia falsa obtenida también por conformidad no excluye que la denuncia no sea falsa y que la conformidad obedezca también a cálculos procesales o incluso a la voluntad de favorecer a quien cometió el delito.

    Ahora bien, nuestra resolución no puede anclarse en semejante presunción. Por lo tanto, una vez condenado por denuncia falsa quien denunció, la persona a quien se condenó por consecuencia de esa denuncia tiene derecho a interponer recurso de revisión en el que se podrá cuestionar, en su caso, si hay méritos suficientes para dudar de la inocencia de quien resultó condenado a causa de dicha denuncia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: AUTORIZAR a don Santiago la interposición del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia 56/2019, de ocho de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Gandía.

Conforme a lo previsto en el artículo 957 de la LECrim el recurso deberá formalizarse en el plazo de QUINCE DÍAS contados desde la última notificación de la presente resolución.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso alguno. Notifíquese al solicitante y al Ministerio Fiscal a los efectos legales oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR