STS 578/2002, 4 de Abril de 2002

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2002:2410
Número de Recurso1517/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución578/2002
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Irene , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, que condenó a la acusada por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representada la recurrente por el Procurador Don Joaquín Pérez de Rada González de Castejón y asistida del Letrado Don Jesús Rojo Alonso de Caso.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de La Línea de la Concepción, instruyó Sumario nº 1/98 contra Irene y otro, por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, que con fecha siete de febrero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Sobre las 10 horas del día 30 de julio de 1997, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, en las proximidades del Centro Comercial Pryca de la localidad de La Línea de la Concepción, interceptaron el turismo Citroen BX R-....-RX , conducido por el acusado Luis Carlos , a quien ocuparon, escondidos entre sus ropas 200 gramos de heroína y a continuación en el registro legal realizado en su domicilio, sito en la CALLE000 núm. NUM000 de la ciudad de San Roque 650 gramos de heroína y 290 gramos de cocaína, sustancias todas ellas que le habían sido depositadas mediante precio, para su custodia, transporte y posterior entrega, por la también acusada Irene , con el fin de su distribución y venta".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Luis Carlos y Irene , como autores de un delito contra la salud pública, cometido con sustancia que perjudica gravemente a la salud y en cantidad de notoria importancia, a las penas para cada uno de ellos, de 9 años y 1 día de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo y multa de 12.500.000 pesetas, así como al pago por mitad de las costas causadas.- Y dese a la droga intervenida su destino legal".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Irene , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Se formula por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24, párrafo 2 de la Constitución, por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundar un fallo condenatorio para mi representada. SEGUNDO.- Se formula por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose la vulneración del artículo 24, párrafo 1º de la Constitución, que garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. TERCERO.- Se formula por el cauce del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba. CUARTO.- Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 20.1 C.P.. QUINTO.- Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 C.P.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 21 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos deben ser tratados conjuntamente pues su desarrollo, desde la perspectiva de la presunción de inocencia el primero (artículo 24.2 C.E.) y de la tutela judicial efectiva en su manifestación relativa a la falta de motivación el segundo (artículo 24.1 en relación con el 120.3 C.E.), tiene el mismo contenido. Se aduce que la única prueba de cargo está constituida por la declaración del coimputado sin que existan otros medios corroboradores de lo manifestado por aquél y sin que la Sala de instancia haya dado motivación suficiente de su convicción condenatoria. En realidad la argumentación de ambos motivos de endereza a hacer una nueva valoración de los medios e indicios referidos por la Audiencia conforme a los intereses de la parte recurrente, llegando incluso a hacer especulaciones impropias del cauce casacional empleado, como es presuponer el estado mental de la recurrente, haciendo supuesto de la cuestión de un hecho no reconocido por la Sala y cuyo cauce impugnatorio se suscita más adelante.

La Jurisprudencia de la Sala Segunda (S.S.T.S. 11/9/00, 14/9/00, 12/6/01, 3/7/01 o 12/2/02) ha admitido en principio como regla general la validez de las declaraciones de los coimputados como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, teniendo en cuenta que las mismas están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos, que no se invalida en principio por la coparticipación delictiva, constituyendo un dato a tener en cuenta por el Tribunal sentenciador a la hora de formar su convicción de credibilidad, debiendo añadirse que ex artículo 741 LECrim. corresponde a aquél también la depuración de los móviles auto-exculpatorios, espurios o de otra naturaleza que puedan viciar la declaración. Cuestión distinta es que la misma carezca de eficacia probatoria plena cuando siendo única no esté mínimamente corroborada por otras pruebas, lo que inicialmente debe aplicarse a aquellos supuestos en que la incriminación del coimputado se produce en las diligencias sumariales y no en el acto del juicio oral, pues si la contradicción deviene en éste corresponde al Tribunal la ponderación de la credibilidad del declarante conforme al artículo citado más arriba.

En el presente caso la Sala de instancia, fundamento de derecho primero, deduce la participación en los hechos de la acusada "del contenido de las declaraciones depuestas y mantenidas tanto en la instrucción como en el Plenario por el acusado (coimputado) ...... quien, sin ánimo exculpatorio alguno y sin conocimiento de la vigilancia a la que la acusada venía siendo sometida, se manifiesta en el sentido de que fué ésta quien le propuso su participación en los hechos y quien le proporcionó la droga que le fué intervenida", lo que mantiene en el acto del juicio oral, como esta Sala ha podido comprobar ex artículo 899.2 LECrim., lo que significa que el Tribunal directa e inmediatamente ha valorado dicha declaración con las consecuencias derivadas de la doctrina señalada más arriba, tratándose además de un medio de prueba directo. Pero no queda sólo ahí el acervo probatorio tenido en cuanta y expuesto suficientemente por la Audiencia, que también asienta su convicción en el contenido de las declaraciones de los Policías intervinientes "depuestas tanto en la instrucción como en el Plenario", de las que se deriva la vigilancia previa del vehículo ocupado por la acusada y su seguimiento, al menos en tres ocasiones, por el coimputado, hasta que interceptaron a este último, ocupándole la droga relacionada en el hecho probado, y declarando, sin conocer la vigilancia mencionada, la procedencia de la misma. No son intranscendentes los hechos anteriores sino que corroboran y refuerzan la prueba directa sobre la participación de la recurrente constituida por la declaración del correo. Existe prueba de cargo válidamente obtenida y suficientemente explicada por el Tribunal de instancia.

Por todo ello, ambos motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

Pasamos al tercero de los motivos formalizado al amparo del artículo 849.2 LECrim., que denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, designando para evidenciarlo los dictámenes periciales emitidos por los Doctores Luis Francisco y Hugo , producidos a instancia de la defensa, ratificados en el acto del juicio oral, así como la documentación que se acompaña a los mismos (test psicológicos, pruebas intelectivas y proyectivas, certificados de organismos oficiales, cuestionarios de personalidad, escala de depresión de Hamilton ....), "acreditativos todos ellos de la grave patología psiquiátrica de mi representada en concordancia con los propios informes de los Servicios Médicos del Centro Penitenciario de Algeciras del Ministerio del Interior". En síntesis, lo que se pretende es la adición al hecho probado del padecimiento por la acusada de "una esquizofrenia crónica con retraso mental grave ........ asociado a un síndrome depresivo marcado y crónico", sustrato fáctico que permitiría aplicar la eximente completa o, subsidiariamente, la semieximente de los artículos 20.1 y 21.1, en relación con el primero, ambos C.P..

El cauce casacional previsto en el artículo 849.2 LECrim., que puede calificarse como un caso concreto de corrección de posible arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 C.E.), autoriza la modificación, adición o exclusión del relato fáctico, y tiene por base la existencia de documentos en sentido estricto unidos a la causa que por sí solos evidencian la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, lo que se denomina "literosuficiencia" del documento, es decir, se trata de una prueba indubitada sobre un extremo determinado desconocida por la Audiencia y que debe ser relevante en relación con el fallo. La razón de ello es que la prueba documental permite al Tribunal de Casación la misma perspectiva de valoración que tiene el Tribunal de instancia, puesto que el examen del documento se hace en las propias actuaciones de la misma forma por ambos Organos Judiciales, por la Audiencia Provincial que conoció el juicio oral y por el Tribunal Supremo en el recurso de casación. Sin embargo, en los últimos años la doctrina de la Sala Segunda ha ampliado el estricto cauce casacional referido a una prueba de naturaleza personal, la pericial, como si se tratase de documental, a los efectos señalados anteriormente, de forma que cuando se dé la existencia de un único o varios dictámenes periciales absolutamente coincidentes, sin que existan otras pruebas sobre los hechos que constituyen su objeto, de forma que la Audiencia no disponga de otros medios que le permitan apreciar divergencias o desviaciones capaces de contradecir lo constatado en aquéllos, siempre que el Tribunal haya omitido los mismos o introducido en la premisa histórica conclusiones divergentes o contradictorias, sin expresar motivación alguna, el motivo debe prosperar (S.S.T.S. de 13/11/97, 31/7/98, 22/11/99, 8/2/00, 1/3/00 o 20/2/01, entre otras).

El motivo, no obstante el apoyo del Ministerio Fiscal, debe ser desestimado.

En primer lugar, la Audiencia no desconoce el contenido de los dictámenes periciales ratificados a su presencia en el acto del juicio oral. En el fundamento jurídico cuarto razona que "la esquizofrenia, con sus consecuencias depresivas y de retraso mental, que se diagnostican por los peritos ....., de una parte, sólo se refiere a una fecha muy posterior a la de la comisión delictiva que se enjuicia, sin episodio y por ello sin historial médico alguno anterior y basado únicamente, aparte de las exploraciones de la acusada, en la información recabada de sus familiares quienes conocían la finalidad de la misma, y de otra, se contradice, tanto con las manifestaciones de los Policías intervinientes en el hecho ....., como con el informe de los Servicios Médicos del Centro Penitenciario en que la acusada estuvo internada ...". Aún admitiendo la falta de capacitación de los Policías intervinientes para dilucidar acerca del estado mental de la acusada, la Sala de instancia no razona arbitrariamente, como veremos a continuación, en la exposición de los argumentos anteriores.

En segundo lugar, los propios dictámenes periciales en que apoya el recurso el error no son tan concluyentes cuando en el acto del juicio oral, a preguntas de la Presidencia, los peritos manifiestan "que la acusada ha llegado a una cota de rendimiento intelectual superior a la que tiene ahora, y la edad mental que presenta ahora es consecuencia de los síndromes esquizofrénicos. Que no se puede medir exactamente el cociente intelectual, pero cree que lo tiene de un niño de seis años aproximadamente, en la actualidad, rendimiento muy inferior al que tenía en la fecha de autos, edad mental en esa fecha que no tiene medios para calcular". Abundando en lo anterior, examinadas las actuaciones ex artículo 899.2 LECrim., en su primera declaración ante el Juez de Instrucción (1/8/97) manifiesta la entonces imputada, a preguntas de su Letrado, ".... que padece asma, pero no de nervios", después de haber declarado que es ella la que conduce con frecuencia el vehículo perteneciente a su hermana porque ésta no tiene carnet. Es evidente que la obtención del mismo requiere la superación de un "test" incompatible con el nivel intelectual que en el año 2000 manifiestan los peritos que corresponde a la acusada. Igualmente obran en la causa, y a ello se refiere tanto el recurso como la Audiencia, dos informes procedentes del Centro Penitenciario donde fué ingresada nada más cometerse los hechos. El primero de ellos al folio 79 del Sumario, de fecha 2/10/97, consignándose por el médico del Centro que "a su ingreso no refiere antecedentes de tratamiento médico. Buen estado general", añadiéndose más adelante que "en fecha 1/10/97 se indica Síndrome Depresivo. Elementos histéricos. Elementos obsesivos", figurando el tratamiento prescrito por el psiquiatra, de forma que ya había sido examinada por un especialista. El segundo, incorporado al rollo de Sala, de 14/10/97, ratifica dicho diagnóstico, también por el especialista, añadiendo el padecimiento de fuertes cefaleas "que al estudio radiológico no han indicado patología".

La conclusión es que el Tribunal de instancia ha dispuesto de un acervo probatorio que no es precisamente inequívoco y ha plasmado argumentos, si se quiere mínimos, pero suficientes, que justifican razonablemente su separación de las conclusiones de los peritos de la defensa, lo cual significa que concurren otros medios probatorios distintos a dichas periciales y que no son coincidentes con ellas y que la Audiencia no ha desconocido aquellas conclusiones sino que ha razonado suficientemente su discrepancia.

TERCERO

Los dos restantes motivos (cuarto y quinto) lo son por ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., denunciando, respectivamente, indebida inaplicación de la eximente del nº 1º del artículo 20 C.P. y, subsidiariamente, también inaplicación de la semieximente del artículo 21.1 en relación con el anterior.

Como resultado de la desestimación del tercero de los motivos el "factum" debe permanecer inalterable, por cuanto el diagnóstico emitido por el psiquiatra de la prisión, "síndrome depresivo con elementos histéricos y obsesiboides", que constituiría el único sustrato fáctico justificado en relación con la capacidad de culpabilidad de la recurrente, no determina la apreciación de circunstancia alguna y es irrelevante para la decisión.

Ambos motivos deben ser desestimados.

CUARTO

Queda una última cuestión no suscitada por la recurrente, que la Sala debe examinar de oficio, teniendo en cuenta el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 19/10/01, sobre modificación de las cuantías aplicables al subtipo agravado de notoria importancia (artículo 369.3 C.P), según la clase de sustancia estupefaciente. En el "factum" es cierto que no se especifica el grado de pureza o principio activo de la heroína y cocaína intervenidas, cuyo peso bruto, respectivamente, asciende a 850 y 290 gramos. Vuelta a examinar la causa por esta Sala sí figuran los correspondientes análisis, que el Ministerio Fiscal recoge en la primera de sus conclusiones, dando como resultado de concentración de principio activo (folios 101 y siguientes del Sumario) 251,29 gramos de heroína y casi 240 de cocaína, cuando la cuantía resultante hoy vigente para apreciar dicho subtipo agravado se sitúa a partir de los 300 gramos en la primera y 750 en la segunda. Sin embargo, ello no impide la acumulación de las sumas intervenidas, previa la corrección proporcional correspondiente, puesto que se trata en ambos casos de sustancias que causan grave daño a la salud y la notoria importancia se refiere a la calificación así establecida por el Legislador, de forma que no es posible considerar fragmentariamente las distintas sustancias subsumibles en la misma, sino que deberán acumularse previa la operación aritmética oportuna, pues el bien jurídico protegido no se compadece con una alternativa distinta. En el presente caso se trata de fijar si los casi 240 gramos de cocaína pura equivalen a 49 gramos de heroína y verificada la regla correspondiente es evidente que el resultado excedería holgadamente de aquel resto (2.5 gramos de cocaína equivalen a 1 gramo de heroína, luego 240 deben equipararse a 96).

QUINTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a la recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Irene frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, en fecha 7/2/00, en causa seguida a la misma y otro por delito contra la salud pública, con imposición a la referida de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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