Concepto de prueba ilícita

AutorJuan Antonio Andino López
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado. Adesse, Abogados, S.L.P. Profesor de Derecho Procesal y Probática de la Universitat Internacional de Catalunya
Páginas217-223

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En los capítulos anteriores hemos estimado que la vulneración en el proceso del secreto profesional del abogado debe ser considerado como prueba ilícita, habida cuenta de que supone la vulneración de diversos derechos fundamentales. Por ello, el presente capítulo pretende justificar el alcance y contenido de la prueba ilícita en el proceso civil. Somos conscientes de que ello por sí solo ya justificaría una tesis doctoral, motivo por el cual nos limitaremos a apuntar los diferentes problemas y soluciones que plantea la prueba ilícita en el proceso civil, y aplicar dicha doctrina al caso concreto, esto es, al secreto profesional del abogado.

Para la redacción del presente capítulo tomaremos la sistemática empleada por Picó i Junoy en sus diversos estudios sobre la prueba ilícita468.

1. Concepto de prueba ilícita

Por «prueba ilícita», siguiendo la doctrina mayoritaria en este punto, y la literalidad de los artículos 11.1 LOPJ y 287 LEC, entende-

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mos que es aquella en cuya obtención se haya vulnerado algún derecho fundamental469.

No obstante, dicha definición presenta el problema de delimitar qué se entiende por «derechos fundamentales», «obtención» y «vulneración».

1.1. Sobre el concepto de «derechos fundamentales»

La delimitación del concepto «derechos fundamentales» es una cuestión nada pacífica en Derecho español y, obedece a tres razones, como destaca gálvez Muñoz470. En primer lugar, a la propia ambigüedad del Título I de la Constitución, cuyo título es «De los derechos y deberes fundamentales». La mera lectura de las rúbricas de los diferentes Capítulos y Secciones del citado Título I no es suficiente para despejar la duda de qué se entiende por «derechos fundamentales» o dónde se hallan exactamente recogidos los mismos471. En segundo lugar, a la pro-

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pia jurisprudencia del TC, ya que si bien en las Sentencias 114/1984, de 29 de noviembre (f.j. 4º) y 127/1996, de 9 de julio (f.j. 3º), hablan «de la nulidad radical de todo acto -público o, en su caso, privado- violatorio de las situaciones jurídicas reconocidas en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título I de la Constitución», en la Sentencia 85/1994, de 14 de marzo, (f.j. 4º) afirma «la nulidad de todo acto violatorio de los derechos reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución». Y finalmente, a que el legislador tampoco ha sido muy afortunado a la hora de concretar los derechos fundamentales que estarían afectados por la prueba ilícita472.

En este sentido, la doctrina ha adoptado un criterio amplio o bien restrictivo de derechos fundamentales. Como ejemplo de la orientación doctrinal restrictiva, cabe destacar a Picó i Junoy473, Miranda ESTRAMPES474, Montero aroca475, Martí sánchez476, y seoane SPIEGELBERG477en virtud de los cuales los derechos fundamentales serían los

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regulados en los artículos 15 a 29 de la Constitución (con la posibilidad de ampliar el concepto al artículo 14). Por otra parte, han adoptado un criterio amplio de derechos fundamentales478, díaz cabiale479, quien defiende que el concepto de derechos fundamentales abarcaría los artículos 14 a 52 de la Constitución; y gálvez Muñoz480, para quien el concepto de derechos fundamentales abarcaría los artículos 14 a 38 de la Constitución, por lo que excluye los artículos del Capítulo Tercero (39 a 52) que se corresponden a los principios rectores de la política social y económica, por no ser, en sentido estricto, derechos subjetivos.

Entendemos que la cuestión planteada debe resolverse a favor de una postura restrictiva, y que el concepto de «derechos fundamentales» se refiere a los regulados en el artículo 14 (igualdad ante la ley) y en la Sección 1ª del Capítulo Segundo del Título I de la Constitución, y ello por las siguientes razones:

· En primer lugar, por su carácter preeminente en la Constitución, ya que no sólo necesitan una Ley Orgánica que desarrolle su contenido (artículo 81.1 de la Constitución), y su eventual modificación se equipara a la reforma total de la Constitución (artículo 168.1), sino que además el artículo 53.2 de la Carta Magna le-

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gitima a los particulares para acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional en el supuesto en el que los poderes públicos los vulneren481.

· En segundo lugar, porque así ha sido puesto de manifiesto, de manera reiterada, por la doctrina del TC, en sus Sentencias 114/1984, de 29 de noviembre, (f.j. 4º), de la que como pone de relieve Picó

i Junoy482, trae causa directa el artículo 11.1 LOPJ, y 127/1996, de 9 de julio (f.j. 3º).

· Y finalmente, tal y como también pone de relieve PICÓ Y JUNOY, porque la configuración del derecho a la prueba como fundamental exige realizar una lectura estricta de sus límites483.

1.2. Concepto de «obtención»

Según la STC 64/1986, de 21 de mayo (f.j. 2º), el artículo 11.1 LOPJ sólo entraría en juego cuando la vulneración de derechos fundamentales se hubiera producido en el momento de obtención de las pruebas, y no en el momento de incorporación de las fuentes de prueba

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en el proceso, reconduciendo este último supuesto al ámbito de la inter-dicción de la indefensión y, por ello, al régimen de nulidades procesales.

Dicha interpretación ha merecido la crítica de la doctrina484, de la que destacamos a GALVEZ MUÑOZ, quien sustenta su postura «en dos razones fundamentales. La primera consiste en que la figura de la inter-dicción de la indefensión no abarca, ni siquiera desde un punto de vista teórico, todo el campo de las posibles violaciones de derechos fundamentales que se puedan producir en el terreno de la...

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