SAP Madrid 266/2011, 22 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2011
Número de resolución266/2011

SUMARIO Nº 11/2010

ROLLO DE SALA Nº 57/2010.

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 16 DE MADRID.

S E N T E N C I A Nº 266/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D.FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

Dª PILAR GONZALEZ RIVERO

En Madrid, a 22 de junio de 2011

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 57/2010, por un delito contra la salud pública, procedente del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, seguida por el trámite de sumario ordinario, contra los acusados: Alejandra, nacida el 4 de junio de 1978, hija de Jorge Eliecer y de Ada Patricia, natural de Cali Valle (Colombia), vecina de Madrid, con D.N.I nº NUM000

, de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 11 de junio de 2010, representada por la Procuradora Dª Gema de Luis Sánchez y defendida por la Letrada Dª Alicia Moreno Pérez; y Candido, nacido el 5 de octubre de 1982, hijo de Roberto Julio y de Teresa de Jesús, natural de Colombia, vecino de Madrid, con N.I.E nº NUM001, de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador D. Ángel Codosero Rodríguez y defendido por la Letrada Dª Estrella Sánchez Rubiato. En el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, teniendo lugar el juicio el día 21 de junio de 2011, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como

constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y en cuantía de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369-1- 5º del Código Penal en la redacción operada por la L.O 5/2010, del que responden en concepto de autores los procesados Alejandra y Candido

, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando se impusiera a cada uno de ellos la pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 400.000 euros, pago de las costas, y comiso de la sustancia intervenida.

SEGUNDO

La Defensa de la procesada Alejandra, elevando a definitivas sus calificaciones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y en cuantía de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369-1- 5º del Código Penal en la redacción operada por la L.O 5/2010, del que responden en concepto de autora la procesada Alejandra, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de colaboración con la justicia del artículo 21-6 en relación con el artículo 21-4 del Código Penal, solicitando se le impusiera la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 400.000 euros.

TERCERO

La Defensa del procesado Candido, elevando a definitivas sus calificaciones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado

  1. HECHOS PROBADOS

SE DECLARA PROBADO que: el día 10 de junio de 2010 llegó al aeropuerto de Madrid Barajas,

procedente de Uruguay, el paquete con nº NUM002, teniendo como remitente a Gustavo, y como destinatario a Macarena, CALLE000 nº NUM003, Piso NUM004, código Postal 28025 Madrid .

Como quiera que la Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera de Madrid, tras pasar el envío por rayos X, sospechara que en el citado paquete pudiera contener sustancia estupefaciente a la vista de la densidad que presentaba su interior, se solicitó del Juzgado de Guardia que autorizara la entrega vigilada del mismo, lo que así autorizó el Juzgado de Instrucción nº46 de Madrid

Sobre las 12#30 horas del día 11 de junio de 2010, los agentes de Vigilancia Aduanera se dirigieron a la CALLE000 NUM003 donde les recibió Simón, quien les comunicó que la destinataria del paquete era su mujer Macarena, por lo que acudieron al trabajo de esta última, y en donde Macarena dijo a los funcionarios que la destinataria del paquete era su amiga Alejandra, quien le había pidió el favor de recogerlo. Ante dicha afirmación regresaron a la CALLE000 nº NUM003 donde Macarena se puso en contacto telefónico con Alejandra dando cuenta de la recepción del paquete, y quedando con ella en ese mismo día para entregárselo. De conformidad con lo acordado, sobre las 14 horas del referido día, la acusada Alejandra, mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, acudió al domicilio de Macarena, en la CALLE000 nº NUM003, siendo detenida por los agentes de Vigilancia Aduanera cuando recogió el paquete.

Mientras tenía lugar la entrega del paquete nº NUM002, llegó al aeropuerto Madrid-Barajas otro paquete nº NUM005, figurando como remitente Micaela, BrGral DIRECCION000 NUM006 MdmeoUruguay, y como destinatario a la acusada Alejandra, CALLE001 nº NUM007, NUM008 de Madrid. Este paquete igualmente fue interceptado por los agentes de Vigilancia Aduanera quienes ya eran sabedores de la detención de Alejandra por el envío del paquete previamente referido.

El 11 de julio de 2010 se procedió por el Juzgado de Instrucción nº52 de Madrid a la apertura de los dos reseñados paquetes: nº NUM002 y NUM005, en encontrándose en ellos una sustancia que posteriormente analizada resultó ser cocaína con un peso de 1.475 grs. y pureza del 77#9%. Esta sustancia, que iba a ser destinada por la acusada Alejandra a su entrega a terceros, tiene un valor en el mercado negro de 69.201 euros

El día 14 de junio de 2010 llegó al aeropuerto de Madrid -Barajas un tercer paquete postal con nº NUM009, procedente de Uruguay, en el que figuraba como remitente Alexander, DIRECCION000 NUM010 Montevideo, como lugar de entrega el nº NUM011 de la CALLE002, en el Poligono Industrial Ventorro del Cano, de Alcorcon, y como destinatario al procesado Candido, mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia. En el interior del paquete se encontraba una sustancia que posteriormente analizada resulto ser cocaína con un peso de 741#5 gr.- y pureza del 74#6 %. La destinataria del envío era la acusada Alejandra, a la sazón compañera sentimental de Candido, sin que conste que este último conociera el contenido del mismo. La cocaína intervenida, que igualmente iba a ser destinada por Alejandra a su entrega a terceros, tiene un valor en el mercado negro de de 32.980 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud

pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos. 368- inciso primero y 369.1.5º del Código Penal, en la redacción dada por la reforma operada por L. O 5/2010, de 22 de junio, al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo: tenencia de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud con ánimo de transmitirla a terceros.

Así queda plenamente probado el hecho objetivo de remitirse desde Uruguay, los tres paquetes reseñados en los hechos probados con la cocaína. Sustancia que causa grave daño a la salud según constante y uniforme jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-4-02, 10-4-02, 4-4-02, 27-3-02 etc..), lo que viene plenamente acreditado: 1º de las declaraciones que en el acto de la vista vierten los agentes de Vigilancia Aduanera que reseñan como se realizan las entregas de los citados paquetes, en cuyos interiores se guarda la citada sustancia. Quedando igualmente probado que la sustancia intervenida es cocaína, tal y como resulta del informe emitido por el Laboratorio de la División de Estupefacientes de la Agencia Española del Medicamento (folios nº 428 y 429, 445 y 446 de las actuaciones), que no es impugnado por la defensa, que deja constancia plena de ser la sustancia cocaína, con los pesos y purezas que se reflejan en los hechos probados.

En cuanto al ánimo de trasmitir la cocaína a terceros, resulta plenamente acreditado de las propias declaraciones que la acusada Alejandra vierte en el acto de la vista reconociendo como era ella la destinataria de la cocaína que se guardaba en los tres paquetes, la cual...

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