STSJ Cataluña 8863/2006, 13 de Diciembre de 2006

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2006:12070
Número de Recurso7450/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8863/2006
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 8863/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Gabriel frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 27 de abril de 2005, dictada en el procedimiento Demandas nº 603/2003 y siendo recurrido/a Girater Trade S.L.., -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social, - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Compañía Española de Laminación, S.A. y Mutua Universal. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 2003, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2005 , que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por GIRARTER TRADE, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y D. Gabriel , debo revocar y dejar sin efecto la resolución del INSS de hecha 31.3.2003 por la que sedeclaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el Sr. Gabriel y el incremento del 30% de las prestaciones, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración, y desestimando la demanda interpuesta por D. Gabriel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL, GIRARTER TRADE, S.L. y COMPAÑÍA ESPAÑOLA D LAMINACIÓN, S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones en su contra formuladas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador D. Gabriel , provisto de D.N.I. nº NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el día 16.1.2002 con ocasión de prestar servicios para la empresa demandada Girater Trade, S.L., ostentando la categoría profesional de oficial 3ª.

SEGUNDO

D. Gabriel a causa del accidente sufrió lesiones en el codo izquierdo calificadas clínicamente como leves, por cuyo motivo estuvo de baja de I.T., desde el 16.1.2002 hasta el 4.4.2002 en que dado e alta médica por la Mutua, si bien al día siguiente fue dado de baja nuevamente por el ICS. El alta médica de 4.4.2002 fue impugnada por el trabajador dictándose sentencia en fecha 6.9.2004 por el T.S

.J. de Cataluña reconociendo su derecho a continuar en situación de I.T., derivada de accidente de trabajo, desde el 5.4.2002.

TERCERO

Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona de 31.3.2003, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, declarando en consecuencia el incremento de las prestaciones derivadas de dicha accidente en un 30% con carga exclusivo a la empresa demandante Girater Trade, S.L.

CUARTO

Interpuestas sendas reclamaciones previas por la empresa actora y por el trabajador, fueron desestimada expresamente por Resolución del INSS de fecha 27.6.2003.

QUINTO

La Inspección de Trabajo, a raíz del accidente sufrido, levantó acta de infracción nº 10786-02 en fecha 19.12.2002, tras visita al centro de trabajo el día 14.10.2002, proponiendo a la empresa demandante dos sanciones por una cuantía global de 3.050,00.- euros, una pro infracción que calificó como grave por el incumplimiento derivado de la inexistencia de actuaciones formativas a favor del trabajador, y otra por infracción que calificó como leve por haber presentado el parte de accidente fuera de plazo, siendo las mismas confirmadas por resolución del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de

25.4.2003.

SEXTO

En la Sentencia del Juzgado de lo social nº 2 de Barcelona de 3.1.2003 , se indica en su hecho probado primero que el accidente se produjo "al levantar viguetas de hierro se hizo daño en el brazo. Sobreesfuerzo". siendo revisado por la Sentencia de 6.9.2004 del T.S .J. de Cataluña en el sentido añadir a aquél que el accidente se produjo el 16.1.2002 y que afectó al brazo izquierdo.

SÉPTIMO

El trabajador inició la relación laboral con Girater Trade, S.L. el día 1.10.2001 aunque antes había prestado servicios en la Fundación Campesa realizando los mismos trabajos que en Girater Trade, S.L. siendo un profesional en la materia.

OCTAVO

La empresa Girater Trade, S.L. no había impartido al actor curso de formación teórico alguno, si bien fue formado para la práctica de viguetero por el Encargado Sr. Luis Pablo .

NOVENO

Girater Trade, S.L. realizó el plan de evaluación de riesgos en el mes de septiembre de 2002. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la parte demandada GIRATER TRADE, S.L. , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la empresa mediante la que impugnaba la resolución administrativa que impuso un recargo por falta de medidas de seguridad, se interpone el presente recurso de suplicación.En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la nulidad de actuaciones, aunque no cita la infracción de ningún precepto, alegando que en los hechos probados de la resolución de instancia no existe ninguna referencia al modo en que ocurrió el accidente y, tal omisión en un procedimiento en el que se cuestiona si existe o no infracción de medidas de seguridad es crucial e importante para la resolución de la controversia suscitada, indicando también que dicha omisión le causa indefensión. Con estas alegaciones ha de entenderse que el recurrente considera que se ha infringido el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los artículos 24 y 120,3 de la Constitución Española , pero la declaración de nulidad que se interesa no puede ser aceptada, pues, por un lado, tal declaración, dados los efectos dilatorios que la misma comporta, es una medida excepcional, a la que sólo ha de acudirse cuando sea imprescindible hacerlo, cuando no exista otro medio hábil de reparación, precisándose, entre otros requisitos, que se haya producido indefensión a la parte denunciante del defecto procesal. Esta Sala ha declarado en otras ocasiones (Sentencias de 18 de marzo y 18 de abril de 1.991 o las de 10 de junio y 30 de septiembre de 1.992 , entre otras), que la declaración de nulidad, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que de respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución, artículo 24-1 , proclama y garantiza.

Por otro lado, la alegación sobre la insuficiencia de hechos es por si sola no relevante para declarar la nulidad de la sentencia, en la medida en que la parte recurrente puede completar dicho relato, siendo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 9 de Julio de 2014
    • España
    • 9 Julio 2014
    ...no existió infracción de medidas de seguridad. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de diciembre de 2006 (Rec. 7450/2005 ), que confirmó la de instancia que estimó la demanda interpuesta por la empresa Girarter Trade SL, r......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR