STS 677/2005, 14 de Mayo de 2005

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2005:3098
Número de Recurso2272/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución677/2005
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones de los acusados David , Tomás y Marcelino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 31 de marzo de 2003, que les condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por los Procuradores. Dña. Silvia María Casielles Morán, Dña. Carmen Echevarría Terroba y D. Fernando Pérez Cruz, respectivamente

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de San Bartolomé de Tirajana, instruyó sumario con el número 1/1997, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que con fecha 31 de marzo de 2003, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "Se considera probado, ya sí se declara: PRIMERO.- Que D. David y D. Jose María comparecieron voluntariamente ante las dependencias de la Guardia Civil de Vecindario el día 4 de enero de 1997, reconociendo D. Jose María su pertenencia y participación en una red dedicada a la distribución a terceros de sustancias estupefacientes, en concreto hachís y cocaína. En dicha comparecencia D. Jose María reveló los lugares donde dicha red escondía las sustancias mencionadas y los nombres de las personas integrantes de la misma.- SEGUNDO.- Que como consecuencia de las manifestaciones realizadas por D. Jose María en su comparecencia ante la Guardia Civil y previa obtención del preceptivo auto se procede, el día 5 de enero de 1997, a la entrada y registro del domicilio de D. Tomás , sito en Montaña La Arena núm. 8 (San Bartolomé de Tirajana), hallándose en los terrenos adyacentes a la vivienda lo siguiente: en un aljibe se encontraron dos paquetes que contenían una sustancia que, tras su pesaje y análisis resultó ser 2008,500 gramos de cocaína, con pureza media del 86% y 2118,900 gramos de cocaína, con pureza media del 83%; enterrado en la tierra, a unos 25 metros de la casa se encuentra un recipiente de plástico que contenía diversas joyas y 280.000 pesetas en efectivo; y en una cueva que está en la ladera del barranco se encuentran trece paquetes de una sustancia que, tras su pesaje y análisis, resultó ser 313221,80 gramos de hachís,- TERCERO.- Que la búsqueda en los terrenos cercanos a la vivienda continuó, y el 13 de enero de 1997 se hallaron escondidos en diversas localizaciones varios envoltorios conteniendo sustancias que, tras su pesaje y análisis, resultaron ser 247,200 gramos de hachís, 397,300 gramos de cocaína con pureza del 72,73% y 8,030 gramos de cocaína, con pureza del 80,31%, así como dos balanzas de precisión. CUARTO.- La droga intervenida alcanza en el mercado un valor de 601.012 euros".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a D. Tomás , como autor responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 años de prisión y multa de 1.502.530 euros, así como al pago de la cuarta parte de las costas de este procedimiento.- Que debemos condenar y condenamos a D. Marcelino , como autor responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y apreciando la previsión contenida en el art. 376 del Código Penal, a la pena de 4 años de prisión y multa de 1.502.530 euros, así como al pago de la cuarta parte de las costas de este procedimiento.- Que debemos condenar y condenamos a D. David , como autor responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y apreciando la previsión contenida en el art. 376 del Código Penal, a la pena de 4 años de prisión y multa de 1.502.530 euros, así como al pago de la cuarta parte de las costas de este procedimiento.- Que debemos condenar y condenamos a D. Jose María , como autor responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y apreciando la previsión contenida en el art. 376 del Código Penal, a la pena de 2 años de prisión y multa de 1.502.530 euros, así como al pago de la cuarta parte de las costas de este procedimiento.- Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado en prisión preventiva por esta causa.- Se decreta el comiso definitivo de la droga y del dinero y bienes intervenidos a los acusados, a los que se dará el destino legalmente previsto".-

    Por Auto Aclaratorio de fecha 31/3/2003, la Audiencia Provincial resuelve en el sentido de "Aclarar la sentencia dictada con esta misma fecha añadiendo el siguiente pronunciamiento: " Que debemos absolver y absolvemos a Jose Carlos del delito contra la salud pública por el que era acusado, dejando respecto al mismo sin efecto las medidas cautelares personales o reales que se hubieren acordado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de forma e Infracción de Ley, por las representaciones de los acusados David , Tomás y Marcelino , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado David , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Precepto Constitucional, con base en el número 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relación con el art. 24.2 de la Constitución, dado que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia.- MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido precepto legal de carácter sustantivo, es decir, el art. 368 del CP, y que debió ser observado en la aplicación de la Ley Penal.-

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Tomás , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Amparado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, sobre Derecho Fundamental a la presunción de inocencia.- MOTIVO SEGUNDO.- Amparado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, sobre Derecho Fundamental a la presunción de inocencia y su concordante del art. 5.4 de la LOPJ, en relación al art. 368 y 369.3 del Código Penal vigente.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ; por vulneración del art. 24 de la C.E. en relación con el art. 18 de la Carta Magna.- MOTIVO CUARTO.- Amparado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativo a la infracción de Ley y Doctrina legal, en relación con el art. 5.4 -de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, sobre Derecho Fundamental a la presunción de inocencia.- MOTIVO QUINTO.- Al socaire de lo dispuesto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la infracción de Ley y Doctrina legal, en relación con los arts. 11.1 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en orden al Derecho Fundamental a un proceso público con todas las garantías y al derecho de tutela judicial efectiva en cuanto a la motivación de las sentencias en relación a la presunción de inocencia del art. 24.1 de la C.E., recogido en el art. 120.3 de la Carta Magna.-

    2. El recurso interpuesto por la representación del acusado Marcelino , se basa en dos argumentaciones: la primera niega exista prueba sobre la participación del recurrente en delito del art. 368 C.P., la segunda afirma que, de considerarse su participación, ésta sería de cómplice y no de autor. Tales argumentaciones carecen de precepto de amparo casacional y de breve extracto.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de Abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Tomás

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el principio de presunción de inocencia.

De manera totalmente anómala y distorsionada, en el desarrollo del motivo no se hace alegación alguna al principio de presunción de inocencia que se contiene en la pretensión inicial, refiriéndose y argumentando únicamente sobre la posible inconstitucionalidad de los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regulan el recurso de casación en cuanto no existe una segunda instancia y con ello se conculca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Según se recoge de modo muy concreto en la sentencia de esta Sala de 8 de Julio de 2004, la cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala que en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 13 de septiembre de 2000 entendió que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto. Acuerdo que se ha visto reflejado en varias resoluciones de la Sala. En este sentido, recuerda la STS nº 1305/2002, de 13 de julio, reiterando lo ya dicho en el Auto de 14 de diciembre de 2001, que "el Tribunal Constitucional ha venido declarando desde la STC 60/1985 que el recurso de casación cumple con la exigencia del art. 14.5 Pacto y desde la STC 42/1982 ha establecido que esta norma del Pacto no da derecho a recursos que no se encuentren reconocidos en nuestra legislación (ver también STC 37/1988). Esta jurisprudencia constitucional ha indicado, asimismo, que, de todos modos, el derecho a un recurso de casación se debe entender de la manera más favorable al acusado. Consecuencia de esta exigencia de admitir la interpretación más favorable al justiciable ha sido la transformación de nuestra jurisprudencia a partir de esas decisiones, ampliando extraordinariamente, respecto de las limitaciones tradicionales de la casación que reconocía el Tribunal Supremo antes de la entrada en vigor de la Constitución, el concepto de las cuestiones de derecho que pueden ser objeto del recurso de casación. Correlativamente, nuestra jurisprudencia ha reducido las cuestiones de hecho que quedan fuera del recurso de casación, exclusivamente a aquellas que necesitarían de una repetición de la prueba para permitir una nueva ponderación de la misma. De esta manera, el juicio sobre la prueba puede ser corregido en casación cuando el tribunal de los hechos se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos. Todo ello sin perjuicio de que la aparición de nuevas pruebas, que el acusado no pudo ofrecer en el proceso, pueden, en su caso, dar lugar a un recurso de revisión (art. 954 LECrim), que indudablemente completa el conjunto de garantías del debido proceso".

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene el mismo enunciado que el anterior sobre la presunción de inocencia, aunque esta vez en su desarrollo si se pretende la aplicación de ese principio constitucional.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el supuesto enjuiciado existe una abundante prueba, bién de cargo, bién indiciaria, que desvirtúan la presunción de inocencia alegada. Así, resumidamente, tenemos: a) El testigo y coimputado, Jose María , declaró en el acto del juicio oral que en varias ocasiones transportó y almacenó sustancias estupefacientes que entregaba a Tomás , concretando que una de las veces hizo un viaje a Madrid transportando 10 Kgs. de cocaína por cuenta de aquel. Así mismo, este testigo fué el que confesó todo lo sucedido y señaló a los agentes de la autoridad los lugares en los que se hallaba escondida la droga perteneciente al que ahora recurre. b) El testigo Ramón manifestó en el acto del juicio oral que en alguna ocasión había comprado droga a Tomás en su casa y que éste para proporcionársela salía de la vivienda y tardaba unos minutos en regresar, lo que coincide con el hecho probado de que la droga se encontraba escondida en los alrededores de su domicilio. c) Igualmente tenemos las manifestaciones del propio Tomás quien, aunque se negó a declarar en el plenario, dijo en fase sumarial ante el Juez que trabajaba de intermediario distribuyendo droga a unos sujetos que vivían en Nador, si bién sobre la droga hallada echó las culpas a los coacusados Jose María , David y Marcelino . d) Finalmente, nos encontramos con el dato evidente y esencial del hallazgo de diversos partidas muy importantes de droga en diversos lugares situados en los alrededores de la vivienda del acusado, droga ocultada por él y sus colaboradores y que en todo momento tenía a su disposición para proceder a su venta a terceros.

Frente a una prueba tan contundente, la parte recurrente, a través de este motivo, lo único que argumenta es lo que significa de modo genérico y doctrinal el principio de presunción de inocencia, pero sin que de modo alguno desmienta ese conjunto probatorio que acabamos de resumir, alegando principalmente que a los coimputados les movió en sus declaraciones móviles espúreos, móviles que aparecen demostrados y que la Sala sentenciadora no admitió. Además, aunque así fuera, lo que si ha quedado probado al margen de esa prueba testifical es la existencia de la droga en poder y posesión del recurrente.

Finalmente hemos de indicar que el Tribunal "a quo" valoró todo el conjunto de la prueba con arreglo a la lógica y a las normas de la experiencia, dentro de la competencia que para ello le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Con sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se considera vulnerado el artículo 24, en relación con el 18, de la Constitución.

Se pretende, en esencia, que la diligencia de entrada y registro efectuada en el domicilio del recurrente se hizo sin guardar los requisitos legales para llevarla a cabo y de ahí que deviene nula.

En contra de ello y de manera muy breve hemos de decir lo siguiente: 1º. El auto judicial por el que se acordó la entrada y registro estuvo suficientemente motivado y nació de unas más que evidentes sospechas sobre las actividades delictivas del dueño y morador de la vivienda. 2º. El registro en si mismo considerado se efectuó por la comisión judicial con todas las garantías exigidas. 3º. En todo caso y de modo esencial hay que tener en cuenta que el hallazgo de la droga se produjo en lugares que aunque cercanos al domicilio estaban fuera de éste, lo que determina que para su intervención no hubiera sido necesario ninguna autorización judicial.

Sin necesidad de más amplios razonamientos, se ha de desestimar el motivo.

CUARTO

Igualmente con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se entiende conculcado el artículo 24.2 de la Constitución sobre presunción de inocencia.

En cuanto al tema concreto de la presunción de inocencia ya hemos dado respuesta en el punto segundo. A ello añade el recurrente que el Ministerio Fiscal no solicitó la presencia en el juicio oral de los peritos que elaboraron los análisis de la droga intervenida no obstante haberse impugnado por la defensa el resultado de los mismos, aunque reconoce que él tampoco hizo esa solicitud por entenderla innecesaria.

Según constante jurisprudencia, cuando al informe pericial sobre cuantía y pureza de la droga se lleva a cabo por un organismo oficial, no es necesaria la comparecencia de los peritos al acto del juicio oral para su ratificación. Es cierto, sin embargo, que, en principio, cuando se impugna la pericia por alguna de las partes debe citarse a los peritos que la produjeron al juicio oral para poder ser interrogados con las garantías de oralidad y contradicción. Ahora bién, decimos en "principio" porque para que la impugnación pueda surtir esos efectos son necesarios dos requisitos: que se formule a su debido tiempo dentro del trámite procesal correspondiente y, sobre todo, que la impugnación esté mínimamente fundada, no sirviendo que se haga de modo genérico como simple enunciado sin expresarse las causas o motivos concretos de la petición.

En el presente caso, ninguno de esos dos requisitos se cumplieron, pues tratándose de un procedimiento ordinario la petición o anuncio de la impugnación se hizo en trámite inadecuado cual fué al inicio del juicio oral, sin solicitarse, además, la citación y comparecencia de los peritos, y, sobre todo, se limitó a pedirlo pero sin mínima fundamentación.

Se desestima el motivo.

QUINTO

El último de los motivos, alegados por este recurrente se ampara también en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por no haberse respetado el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a la motivación de las sentencias recogido en el artículo 120.3 de la Constitución. El desarrollo del motivo se dedica casi en exclusiva a teorizar doctrinalmente sobre lo que supone las exigencias de la motivación de las sentencias y las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, pero cuando llega a aplicar esa doctrina a la sentencia impugnada se limita a decir sin más que "carece total y absolutamente de motivación" o que "no contiene una motivación concreta sobre la prueba".

Basta una simple lectura de la sentencia para comprender que esa denuncia sobre falta de motivación es total y absolutamente incierta, pués a través de sus fundamentos de derecho en orden a desvirtuar la presunción de inocencia y poner de relieve la veracidad de los hechos probados, se van desgranando y valorando todas y cada una de las pruebas que se obtuvieron en fase sumarial y de plenario, valoración que, según hemos anteriormente dicho, se hizo dentro de las parámetros de la lógica y de la experiencia.

El motivo es el que realmente carece de fundamento, por lo que debió ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción, con arreglo a lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se rechaza el motivo.

RECURSO DE David

PRIMERO

El inicial motivo tiene sostén en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse conculcado el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el principio de presunción de inocencia.

Examinado los autos, ese principio presuntivo no puede prosperar en cuanto existen suficientes pruebas inculpatorias que así nos lo ponen de relieve, pruebas que podemos resumir así: a) El propio recurrente, en compañía del también coautor de los hechos, Jose María , compareció voluntariamente ante la Guardia Civil para denunciar el tráfico de drogas de que se trata, y aunque fué este coacusado el que personalmente narró a los agentes el modo y manera de llevarse a cabo la operación de transporte y lugares donde se hallaba la droga, el ahora recurrente también compareció, en pura lógica, porque estaba al tanto de ello, había colaborado en más o menos medida en la comisión delictiva y tenía miedo que por su colaboración pudiera tener represalias. b) El indicado Jose María , en las declaraciones efectuadas en el atestado ante el Juez de Instrucción, inculpó al recurrente sobre la participación en el tráfico, aunque después en el acto del juicio oral se desdijera y le exculpara de toda intervención. (En este punto, la Sala sentenciadora, en uso de su potestad valorativa, dió más credibilidad a la primera versión que a la última). c) El inculpado principal, Tomás , aunque fuera en términos de su propia defensa, también acusó al recurrente de su participación en los hechos.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal en cuanto tipifica el delito de tráfico de drogas.

Al haberse rechazado la anterior pretensión y dada la vía casacional empleada en la presente, nos hemos de ceñir a los hechos que en la sentencia se declaran como probados y estos nos muestran con total claridad que el precepto que se dice conculcado estuvo bién aplicado así como la calificación jurídica que de él trae causa.

En el motivo también se impugna la sentencia recurrida porque al otro coautor, Jose María , se le impuso una pena menor que al ahora recurrente, siendo así que éste también compareció voluntariamente ante la Guardia Civil.

Ello es cierto pero también lo es que la colaboración de aquel fué mucho más importante y facilitó de una manera decisiva la averiguación de los hechos. Por tanto, ese término comparativo o de agravio que se propugna no es aceptable.

Se rechaza el motivo.

RECURSO DE Marcelino

UNICO.- Aunque nada se alega sobre esta cuestión en el recurso, examinada la sentencia recurrida se aprecia que en la narración de hechos probados que en ella se contiene no se menciona ni se hace alusión alguna a este recurrente como posible autor de los hechos enjuiciados ni sobre su intervención en los mismos. Teniendo en cuenta que toda sentencia judicial forma un silogismo constituido por la premisa mayor, la menor y la conclusión o fallo, si falta una de ellas (en este caso la mayor) no puede llegarse a ningún tipo de conclusiones condenatorias.

En base a ello, y teniendo en cuenta la voluntad impugnativa del interesado, se le ha de absolver del delito por el que fué condenado.

Se da lugar al recurso.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Marcelino , y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 31 de marzo de 2003, en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de tráfico de drogas. Declarando de oficio las costas.

Asimismo, debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de los acusados Tomás y David , contra la misma sentencia condenándoles al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida de los depósitos si los hubieren constituído en su día a los que se les dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Manuel Maza Martín Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil cinco.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 1 de San Bartolomé de Tirajana, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito contra la salud pública contra Tomás , hijo de José y de María Concepción, nacido el 13 de diciembre de 1965, natural de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas), con DNI núm. NUM000 , vecino de San Bartolomé de Tirajana, sin antecedentes penales, insolvente, y que ha estado en prisión provisional por esta causa desde el 5 de enero de 1997 hasta el 17 de junio de 1997; contra Marcelino , hijo de Antonio y María Luisa, nacido el 23 de diciembre de 1975, natural de Melilla, con DNI núm. NUM001 , vecino de Melilla, sin antecedentes penales, insolvente, y que ha estado en prisión provisional por esta causa desde el 7 de enero de 1997 hasta el 19 de junio de 1997; contra Jose Carlos , hijo de Hamid y de Taous, nacido el 16 de febrero de 1967, natural de Argel (Argelia), cuyo número de identificación no consta, vecino de San Bartolomé de Tirajana, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y que ha estado en prisión provisional por esta causa desde el 7 de enero de 1997 hasta el 19 de junio de 1997; contra Jose María , hijo de Juan Luis y Josefa, nacido el 5 de octubre de 1964, natural de Marín (Pontevedra), con DNI núm. NUM002 , vecino de Vecindario (Las Palmas), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y que ha estado en prisión provisional por esta causa desde el 5 de enero de 1997 hasta el 11 de julio de 1997; y contra David , hijo de Francisco y Tomasa, nacido el 25 de diciembre de 1967, natural de San Bartolomé de Tirajana, con DNI núm. NUM003 , vecino de Arinaga (Las Palmas), sin antecedentes penales e insolvente; la Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

y

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, se ha de absolver al acusado Marcelino del delito de tráfico de drogas en la modalidad de las que causan grave daño a la salud por el que fué condenado en la instancia, declarando de oficio la parte de costas correspondientes.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Marcelino del delito de tráfico de drogas por el que fué condenado en la instancia, declarando de oficio la cuarta parte de las costas causadas.

En lo que no se oponga a lo anterior se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Manuel Maza Martín Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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