STS 2274/2001, 30 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9384
ProcedimientoD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Resolución2274/2001
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.2519/2000, interpuesto por las representaciones procesales de Rodrigo , Jon , Gabriel y Cosme contra la Sentencia dictada, el 22 de mayo de 2.000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, en el Sumario núm. 1/97 del Juzgado de Instrucción núm.9 de la misma ciudad, que condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de nueve años y seis meses de prisión y multa de 7.541.920 ptas para cada uno de ellos, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por los Procuradores D.Antonio Alvarez-Buylla Ballesteros, Dña. Silvia Casielles Morán, D.Francisco Alvarez del Valle García y D.Gabriel de Diego Quevedo, respectivamente, y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 9 de León incoó Sumario con el núm. 1/97 en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 22 de mayo de 2000, que contenía el siguiente fallo:

    "QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A D. Rodrigo , D.Jon , D.Gabriel Y D.Cosme , como autores responsables de un delito antes definido contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena principal de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION Y MULTA DE 7.541.920 PTAS para cada uno de ellos, siéndole de abono, en su caso, todo el tiempo que hayan estado privisionalmente privados de libertad por esta causa; condenándoles asimismo al pago de las costas procesales. Declarando el comiso de la droga, de la sustancia Manitol, de la navaja y de los teléfonos móviles, a los que se les dará el destino legal.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Sobre las 0,50 horas del día 21 de Febrero de 1.997 los acusados Gabriel , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se había desplazado desde la localidad de Villagarcía de Arosa donde reside, en el vehículo QU-....-QJ alquilado a tal efecto, y los también acusados Cosme Y Jon , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que a su vez habían viajado ese día desde Oviedo en el vehículo E-....-DF , propiedad de la madre del primero- y una vez en León habían recogido al también acusado Rodrigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encontraba ya en esta ciudad donde había pernoctado en un hotel desde el día anterior, se concertaron citándose para ello en las inmediaciones de la Plaza de toros de esta ciudad, para llevar a cabo una transacción de cocaína con la finalidad de su distribución posterior a terceros, siendo sorprendidos por la Policía Local en ese lugar cuando realizaba una patrulla rutinaria, al infundirles sospechas la actitud que mantenían dos de los acusados (Gabriel y Cosme ) agachados al lado de vehículos que estaban aparcados en el lugar, encontrándose en el interior del turismo antes citado, los otros dos acusados, ocupándoseles al lado donde se encontraban agachados los dos citados, una bolsa que contenía 376,33 gramos de cocaína (y riqueza media del 81,9% de dicha sustancia) que causa grave daño a la salud, además de 7,66 gramos de hachís, así como diversos efectos propiedad del acusado Cosme en el interior del vehículo Peugeot 205, E-....-DF , entre los que se encontraba una pequeña navaja con restos de cocaína y un bota con 502,25 gramos de "Manitol" sustancia utilizada para adulterar la droga. igualmente se ocuparon a los acusados 5 móviles. La droga ocupada está valorada en 3.770.960 pts.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, las representaciones procesales de los acusados anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 8 de junio de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 27 de junio de 2.000, el Procurador D.Antonio Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Rodrigo , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes: Primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por considerar infringidos los principios constitucionales recogidos en el art. 24 CE: tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y derecho a un juicio con todas las garantías, así como el art. 117.3 CE. Segundo, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1º y 2º, al haberse denegado diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma por la Defensa. Tercero, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3º LECr, al no haber resuelto la sentencia todos los puntos objeto de debate. Cuarto, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.2 LECr, por entender que la sentencia solo expresa que los hechos alegados por la acusación se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaran probados por la defensa. Quinto, quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 LECr, por entender que en la sentencia no se expresa de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados o que resulten hechos en contradicción. Sexto, por infracción de ley, al amparo procesal del art. 849.2º LECr, por error en la apreciación de la prueba. Séptimo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por aplicación indebida de norma penal sustantiva.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 29 de junio de 2.000, la Procuradora Dña.Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de Jon , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por incorrecta aplicación de lo dispuesto en el art. 368 y 369.3 CP. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr, por error en la apreciación de la prueba. Tercero, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 LECr, al no expresarse claramente en la Sentencia los hechos que se consideran probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos. Cuarto, quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.2 LECr, al entender que en la sentencia sólo se exprese los hechos alegados por acusaciones que no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultan probados por las defensas. Quinto, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1 LECr., por denegación en diligencias de pruebas. Sexto, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.6 LECr, cuando haya concurrido para dictar sentencia algún magistrado cuya recusación intentada en tiempo y forma, y fundada en causa legal, hubiera sido rechazada.

  6. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 28 de Junio de 2.000, el Procurador de los Tribunales D.Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de Gabriel , interpuso el recurso anunciado, articulado bajo los siguientes motivos: Primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por entender que se ha vulnerado el principio fundamental de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 CE. Segundo, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por infracción de ley, al entender el recurrente que se ha omitido cualquier tipo de razonamiento sobre la individualización de la pena. Tercero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 368 CP. Cuarto, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 LECr, al entender que en la sentencia recurrida no consta de forma clara y terminante los hechos que se consideran probados.

  7. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro del Juzgado de Instrucción, el día 29 de Junio de 2.000, el Procurador de los Tribunales D.Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Cosme , interpuso el anunciado recurso de casación articulado bajo los siguientes motivos: Primero, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.6 LECr y por violación del derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, art. 24.2 CE. Segundo, por quebrantamiento de forma, al entender infringido el art. 704 LECr, en relación con el art. 24 CE, por haberse conculcado las garantías esenciales del juicio durante el desarrollo de la vista oral. Tercero, por error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr. Cuarto, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, en relación con el 24 CE. Quinto, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 368 CP. Sexto, por infracción de ley, y bajo el mismo amparo procesal que el motivo anterior, por no aplicación del art. 20.2 , en relación con el 21.1, ambos CP. Séptimo, por infracción de ley, y bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por no aplicación del art. 16.1 en relación con el 62, ambos CP.

  8. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 5 de diciembre de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la impugnación de los siete motivos del recurso de Rodrigo ; la inadmisión del motivo segundo del recurso de Jon , impugnándolo subsidiariamente, así como impugna los cinco motivos restantes; impugnó los cuatro motivos del recurso de Gabriel y, finalmente, la inadmisión del motivo tercero del recurso de Cosme , impugnándolo subsidiariamente, así como los cinco motivos restantes.

  9. - Por Providencia de 5 de marzo de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 19 de octubre del mismo año, se señaló para el acto de la vista oral el pasado día 21, acto al que comparecieron los Letrados D.Ignacio Botas González, en defensa de Rodrigo , D.Víctor Manuel Berjón Roger, en defensa de Gabriel , Dña.Ana García Boto, en defensa de Cosme y D.Hipólito Iglesias Fernández, en defensa de Jon , quienes pidieron la estimación de sus respectivos recursos y la casación de la Sentencia, por otra parte, la Excma.Sra.Fiscal, se ratificó en su escrito de 5 de diciembre de 2.000, deliberando a continuación la Sala con el resultado decisorio que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En los recursos interpuestos por las representaciones de Jon y Cosme han sido formalizados sendos motivos de casación -significado en el primero como III.E y ocupando en el segundo el ordinal 1º- en que se denuncia una vulneración del derecho al juez imparcial, en ambos casos al amparo del art. 851.6º LECr. La importancia de la impugnación y evidentes razones de economía procesal aconsejan examinar y resolver los citados motivos antes de entrar a conocer de los demás, unificando por otra parte la respuesta que los dos deben recibir, habida cuenta de la sustancial identidad del reproche y de su fundamentación. Los motivos, que se encuentran fundados en el hecho de que los Ilmos. Sres. Magistrados D.Alfonso Lozano Gutiérrez y D.Manuel García Prada formaron parte tanto del Tribunal que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el procesamiento de los dos recurrentes, como del que ha dictado posteriormente la Sentencia recurrida, deben ser estimados.

En la Sentencia de esta Sala 1.186/1998, de 16 de Octubre, decíamos lo siguiente: "el derecho a un juez o tribunal imparcial, proclamado en el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948, en el art. 6.1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de 1.950 y en el art. 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, se encuentra incluido, según un constante doctrina constitucional, en el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE. De acuerdo con dicho mandato, han de estar suficientemente garantizadas en el ordenamiento jurídico tanto la imparcialidad real de los jueces como la confianza de los ciudadanos en su imparcialidad, por ser ésta una convicción especialmente necesaria en una sociedad democrática que descansa, por su propia naturaleza, en el libre y racional consentimiento que otorgan los ciudadanos a los poderes públicos. Para alcanzar tales garantías establecen los arts. 219 LOPJ y 54 LECr un repertorio de causas de abstención y recusación, que coinciden con situaciones de la más diversa índole, susceptibles de generar, según las reglas de la experiencia, una importante dificultad en el ánimo del juez para resolver con serenidad, ponderación y desapasionamiento la cuestión litigiosa que se le somete. El ordenamiento jurídico, pues, no ha encomendado al buen criterio del juez la apreciación de los motivos por los que debe abstenerse de conocer, ni ha dejado al arbitrio del justiciable la facultad de indicar las causas que le permiten recusar cuestionando o negando la imparcialidad del juez, sino que, velando por la seguridad jurídica y para evitar tanto precipitadas abstenciones como abusivas e infundadas recusaciones, ha precisado taxativamente las situaciones que sirven de común presupuesto a la abstención y a la recusación.".

Este carácter legal y tasado de las causas de abstención y recusación es compatible naturalmente, como se decía en el Auto de 1 de Octubre de 1.997 dictado por la llamada Sala Especial del Art. 61 LOPJ de este mismo Tribunal, con la necesidad de que las disposiciones legales que concretan y regulan dichas causas sean interpretadas y aplicadas de conformidad con los criterios y pautas que han ido estableciéndose, para la mejor garantía del derecho al juez imparcial, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional y, muy especialmente, por la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de acuerdo con cuya doctrina se pueden llegar a configurar supuestos en que sea obligada la abstención y legítima la recusación aunque no estén clara y expresamente contemplados en las normas legales ya mencionadas. En esta dirección apunta la flexible interpretación que ha recibido en los últimos años el primer inciso del nº 10º del art. 219 LOPJ con el que ha pretendido el legislador asegurar la neutralidad objetiva del juez que ha de decidir la causa penal, impidiendo que tenga contacto directo antes del juicio oral con la materia objeto del proceso, contacto que alcanza la mayor intensidad cuando en una misma persona recaen la tarea de instruir y la de juzgar. El art. 219.10º LOPJ, invocado por los recurrentes en los motivos de casación que estamos analizando, establece una causa de abstención y recusación que consiste, literalmente, en "haber actuado como instructor en la causa penal" -"haber sido instructor en la causa" dice el art. 54.12 LECr- "o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia". La precisa redacción del precepto explica que ni la doctrina de esta Sala ni la del Tribunal Constitucional -véanse, entre otras, las SSTC 145/1988, 11/1989, 151/1991 y 136/1992, así como las SSTS.2ª de 24-12-91, 8-6-92 y 8-11-93 por no citar otras muchas más antiguas- hayan considerado causa de abstención y recusación el mero hecho de que los jueces que deben resolver una causa penal hayan resuelto anteriormente recursos interpuestos contra decisiones adoptadas por el instructor, como pueden ser los autos de procesamiento o de prisión. En principio, la resolución que estima o desestima el recurso de apelación interpuesto contra un auto de procesamiento -éste es el sentido de la resolución que está en el origen de la cuestión ahora planteada- se limita a controlar la existencia, en el caso, de verdaderos indicios racionales de criminalidad sobre la base de un relato fáctico que el Tribunal que resuelve no ha construido ni en cuya construcción ha participado aunque, mediante la remisión por el Instructor de los oportunos testimonios, se le ofrecen datos con que puede apreciar su solidez. Sólo porque el Tribunal decida tal cosa no puede afirmarse que haya prejuzgado o que su futuro juicio haya quedado determinado, por lo que dicha actuación no debe ser equiparada a una actuación instructora.

Ahora bien, el criterio que acabamos de exponer, sin ser abandonado en lo que tiene de general y básico, ha sido sensiblemente matizado en numerosas Sentencias de esta Sala a impulso de la preocupación por establecer las mayores garantías en torno a un derecho -el que todos tienen a un juez imparcial- que es, sin duda alguna, el primero de los que hacen posible un proceso justo o debido. Por vía de ejemplo, cabe citar entre estas Sentencias la 1.405/1997, la ya citada 1.186/1998, la 569/1999, las muy recientes 179 y 2054/2001 y, con anterioridad, las de 27-12-94 y 30-3-95 en la que ya se decía, tras una extensa glosa de la Sentencia dictada por el TEDH el 24-5-89 en el "caso Hauschildt", que lo realmente transcendente para apreciar si un Tribunal penal conserva su imparcialidad, no obstante las decisiones que haya tenido que adoptar durante la fase de instrucción con ocasión de recursos interpuestos contra resoluciones del Instructor, es discernir si en aquellas decisiones se manifestaron o no con suficiente claridad prejuicios o prevenciones sobre la culpabilidad del acusado. Con Sentencias como las señaladas, junto a las cuales pueden mencionarse otras muchas del Tribunal Constitucional como las 113/1993, 170 y 320/1993, 142/1997 y 162/1999, ha sido perfilada una línea jurisprudencial que ha dado carta de naturaleza al método "caso a caso" para determinar, en la interpretación del primer inciso del nº 10º del art. 219 LOPJ, la necesaria imparcialidad de los jueces penales. Con el criterio del caso concreto, que está justificado por la naturaleza misma de la cuestión a resolver, se trata de discernir, como se dice en la Sentencia 179/2001, "si el Tribunal que juzgó lo hizo imparcialmente o (...) si su actuación estuvo determinada por un prejuicio contra el acusado, inevitablemente adquirido en la actuación judicial anterior al juicio oral. Esta cuestión -se añade- no puede ser resuelta de una manera general, dado que las leyes vigentes prevén actuaciones anteriores al juicio oral de Tribunales a los que luego se le impone el deber de juzgar sobre la culpabilidad y la autoría del acusado". Una de tales actuaciones, acaso la que más fácilmente puede generar el prejuicio contra el acusado o el temor en éste a que el prejuicio se haya formado, es la resolución del recurso de apelación que haya sido interpuesto contra el auto en que se procesó al imputado. La prudencia aconsejará a los tribunales la forma más adecuada de pronunciarse en la respuesta que den a dichos recursos para evitar que pueda ser cuestionada en el futuro su imparcialidad. Lo importante es que no se pierda de vista que el método "caso por caso" cuenta hoy con el decisivo respaldo de la jurisprudencia del TEDH como lo demuestran las recientes Sentencias dictadas en los casos " Rogelio " y "Matías ", con fecha respectivamente 28 de Octubre de 1.998 y 2 de Marzo de 2.000, en que ha sido interpretado, una vez más, el art. 6.1 CEDH. En la primera de ellas se dice que la apreciación objetiva de la imparcialidad de los jueces consiste en indagar si, independientemente de las circunstancias personales del juez, ciertos hechos verificables autorizan a dudar de su imparcialidad porque, en este aspecto, incluso las apariencias pueden tener importancia ya que de ellas depende la confianza que los Tribunales, en una sociedad democrática, deben inspirar a los justiciables y, en especial, a los procesados. Por ello, para pronunciarse en una concreta causa sobre la existencia de una razón legítima para dudar de la imparcialidad de un juez, el punto de vista del acusado debe ser tenido en cuenta aunque no juegue un papel decisivo. El elemento determinante -concluye el TEDH- consiste en saber si los temores del acusado pueden considerarse objetivamente justificados.

La Sentencia hoy sometida a nuestra censura, como consecuencia de recursos de casación en dos de los cuales se denuncia haberse vulnerado en ella el derecho al juez imparcial, fue dictada por un Tribunal del que formaron parte dos Magistrados que anteriormente habían integrado el que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de procesamiento acordado por el Instructor, habiendo sido recusados aquéllos por las representaciones de quienes ahora recurren y rechazada la recusación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma en que ejerce jurisdicción el Tribunal de instancia. La mera circunstancia de que los Magistrados recusados hubiesen desestimado el recurso de apelación contra el auto de procesamiento no sería, por sí sola, suficiente para declarar la infracción constitucional que se denuncia en los motivos de casación que examinamos. Pero ocurre que, a lo largo de los razonamientos jurídicos en que se fundó la desestimación de la apelación, el Tribunal manifestó haber realizado comprobaciones y llegado a conclusiones que difícilmente podían dejar de levantar en los dos recurrentes -el que vio rechazado su recurso de apelación y el que recibió la misma respuesta por haberse adherido al recurso interpuesto por aquél- dudas legítimas sobre la ausencia de prejuicio en los Magistrados de referencia. Se decía efectivamente en dichos razonamientos que el Tribunal había "valorado y ponderado" los testimonios de las actuaciones sumariales unidos al rollo, estando de acuerdo -se entendía que en virtud de dicha valoración- con el procesamiento dictado por el Instructor que, "dada su situación, tuvo mejor oportunidad para apreciar las sucesivas actuaciones y diligencias de prueba llevadas a cabo hasta el momento", con lo que se estaba reconociendo se había realizado una valoración del material probatorio que llevaba al Tribunal a coincidir, siquiera fuese de modo provisional, con el criterio inculpatorio del Instructor. Esta valoración y las conclusiones de la misma derivadas se hacían aún más explícitas al exponerse a continuación que se compartían las razones que había tenido el Instructor para decretar el procesamiento de los apelantes y para confirmarlo posteriormente al desestimar el recurso de reforma, "entre ellas, el hecho de desplazarse desde Oviedo ambos recurrentes, la posesión por parte de Cosme del vehículo del que salió el paquete con la cantidad de sustancia estupefaciente, la presencia de ambos en el lugar, lo que se deduce de lo declarado por los otros procesados, la actitud mantenida ante la Policía y demás datos que se recogen en el Auto ahora recurrido". Parece razonable considerar que la exposición de los argumentos transcritos, aunque sólo estuviese encaminada a fundar la confirmación del procesamiento de los apelantes, era objetivamente suficiente para que estos, llegado el momento de su enjuiciamiento, creyeran estar en presencia de un Tribunal en el que dos de sus miembros tenían ya formado un estado de conciencia muy próximo a al convencimiento de que ellos eran culpables del hecho de que se les acusaba. Téngase en cuenta que, teniendo un carácter básicamente indiciario la prueba que ha servido de base al pronunciamiento condenatorio -lo que por lo demás sería absolutamente legítimo- especialmente en relación con dos de los acusados, la enumeración de los indicios anteriormente transcrita, que se hizo en el auto resolutorio de la apelación para manifestar el acuerdo con el procesamiento de quienes hoy recurren, constituía, en cierto modo, una anticipación del razonamiento que posteriormente habría de hacer el Tribunal de instancia para dar cuenta del fundamento de una parte de su convicción. Todo ello quiere decir que la imparcialidad objetiva de dichos miembros del Tribunal, esto es, la que es consecuencia de que no se haya exteriorizado por los jueces convicción alguna sobre el objeto del proceso, podía ser justificadamente puesta en duda por los recurrentes, sin perjuicio -claro está- de que su imparcialidad subjetiva, la que deriva de su falta de interés en el caso y de su aptitud para resolverlo con objetividad, estuviese absolutamente asegurada.

Procede, en consecuencia, estimar el motivo de casación III.E del recurso interpuesto por Jon y el primero del interpuesto por Cosme , debiendo favorecer dicha estimación a los otros dos recurrentes de acuerdo con el art. 903 LECr., pues lógicamente el defecto que hemos apreciado en la constitución del Tribunal sentenciador afectó a todos los acusados. Ello nos obliga a detener aquí nuestra fundamentación y el conocimiento de los recursos interpuestos, a casar la Sentencia recurrida y a devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que, por un Tribunal íntegramente distinto del que la dictó, se celebre nuevo juicio oral y se dicte la Sentencia que en derecho proceda.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos los recursos de casación por infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuestos por las representaciones procesales de Jon y Cosme contra la Sentencia dictada, el 22 de mayo de 2.000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, en el Sumario núm. 1/97 del Juzgado de Instrucción núm.9 de la misma ciudad, en que fueron condenados los recurrentes como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de nueve años y seis meses de prisión y multa de 7.541.920 ptas para cada uno de ellos, y en su virtud, casamos y anulamos la expresada Sentencia, con efectos para todos los recurrentes, declarándose de oficio las costas causadas por los cuatro recursos y ordenamos devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que, por un Tribunal íntegramente distinto del que dictó la Sentencia casada, se celebre nuevo juicio oral y se dicte la Sentencia que en derecho proceda.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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