SAP Huelva 74/2008, 4 de Abril de 2008

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2008:397
Número de Recurso4/2008
Número de Resolución74/2008
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

HUELVA

PENAL - JUICIO ORAL

Procedimiento abreviado 4/2.008

Juzgado de Instrucción nº 3 de Huelva

Procedimiento abreviado 196/07

Diligencias Previas 2.231/07

SENTENCIA NÚM

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Jesús Fernández Entralgo

Magistrados:

D. Santiago García García

D. Francisco Bellido Soria

En la ciudad de Huelva a 04 de abril de 2.008.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. Don Francisco Bellido Soria, ha visto en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Huelva, seguida, por el procedimiento abreviado contra Tomás, hijo de Laarbi y de Fatuma, nacido el 05-06-63, en Marruecos, sin domicilio en España, con instrucción, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, contra Hugo, hijo de Abdeslam y Naima, nacido en 1.987 en Marruecos, sin domicilio en España, con instrucción, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, contra Carlos, hijo de Mokhtar y Fatna, nacido en 1.979 en Marruecos, sin domicilio en España, con instrucción, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, contra Jesús Luis

, hijo de Mohamed y Rahma, sin domicilio en España, con instrucción y sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa y contra Rodrigo, hijo de Salah y Rokaia, nacido el 04-02-1.987, en Marruecos, sin domicilio en España, con instrucción, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa.

Son partes el Ministerio Fiscal y los acusados antes citados, que están representados por los Procuradores sra. Galván Rodríguez, respecto de los dos primeros, sr. Garrido Tierra, en cuanto al tercero y cuarto, así como el sr. Vizcaíno Garrido en lo tocante al restante, estando asistidos por los Letrados sr. Columé Hernández que defiende al primero y segundo; sr. Jimeno Maestre, que defiende al tercero y cuarto y sr. Boix Vendrells que asiste al quinto. Asiste la interprete de lengua árabe sra. María Antonieta con tarjeta de residencia Nº NUM000, quien aceptó y juró el cargo, así como desempeñarlo bien y fielmente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Convocadas las partes a juicio oral, éste se celebró el día 27 de marzo de 2008, con el resultado que consta en el acta al efecto levantada, habiendo comparecido el Ministerio Fiscal y los acusados asistidos de sus respectivos Letrados.

SEGUNDO

Después de darse cuenta de los escritos de acusación y defensa, las partes comparecientes emplean como medios de prueba: Declaración de los acusados que se conforman con los hechos del escrito de acusación pero no con la pena, salvo Rodrigo Jouhari que no los reconoce.

El Ministerio Fiscal y las defensas de los acusados que han reconocido los hechos no estiman necesaria la práctica de más pruebas respecto de los hechos atribuidos a los mismos, continuando al juicio respecto a Rodrigo, practicándose la prueba propuesta y admitida, consistente en declaración del citado acusado, la pericial de análisis de las sustancias intervenidas, testifical de los Agentes de Vigilancia Aduanera nº NUM001 Y NUM002, de Tomás y Hugo, así como documental.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, que presentó en el Juzgado instructor, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal en la modalidad de las sustancias que no causan grave daño a la salud, pero en su modalidad de extrema gravedad del art. 370.1 del mismo Código, reputando autores responsables del delito a los acusados Tomás, Hugo, Carlos, Jesús Luis Y Rodrigo, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera, a cada uno de los acusados la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas, una de 30.000.000 y otra de 40.000.000 de euros, así como las costas. Procede el comiso y destrucción de la sustancia intervenida al amparo del art. 374 del Código Penal, así como el comiso de la embarcación, de los motores, de los terminales de teléfono móvil, del cargador, de las tarjetas y del dinero intervenidos a los que deberá dárseles el destino previsto en la Ley 17/2.003 de 29 de mayo .

CUARTO

Las defensas por sus Letrados solicitaron en sus escritos de defensa la libre absolución de sus patrocinados.

QUINTO

Al comienzo del juicio oral y ante el reconocimiento de los hechos realizado por cuatro de los acusados, salvo Rodrigo, no considerando necesaria la practica de la prueba, como se dijo, por la acusación y defensas respecto de los que reconocen los hechos a ellos atribuidos, modifica sus conclusiones provisionales para solicitar en la quinta que la pena sea para cada uno de ellos de tres años y cuatro meses de prisión, manteniendo las multas y fijando el arresto sustitutorio en caso de impago de las mismas de un mes de privación de libertad para cada una de ellas, añade que el resto de las conclusiones provisionales las eleva a definitivas, a la vez que salva un error material de trascripción en cuanto que el artículo del CP referido a la extrema gravedad es el 379.3 y no el párrafo primero que se cita en las conclusiones provisionales. Seguidamente los Letrados de tales acusados afirman su conformidad con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, asimismo los mentados acusados muestran su conformidad con la pena solicitada respecto de ellos en conclusiones definitivas.

En cuanto a Rodrigo, el Ministerio Público elevó sus conclusiones provisionales a definitivas. La defensa de dicho acusado hizo lo propio con las suyas.

Los acusados comparecidos en uso de la última palabra del juicio, manifiestan: 1º. Rodrigo añade que es inocente. 2º. El resto de los acusados nada manifestaron.

HECHOS PROBADOS

Tomás, Hugo, Jesús Luis, Carlos Y Rodrigo (todos mayores de edad, de nacionalidad marroquí y sin antecedentes penales en España), fueron sorprendidos sobre las 2.45 horas del 17 de junio de 2.007 en la desembocadura del Río Piedras mientras viajaban a bordo de una embarcación en la que trasladaban un total de dos mil doscientos cuarenta y tres kilogramos y veinte gramos de una sustancia que debidamente analizada resultó ser hachís con una pureza de entre 7.15% y 11.53% de tetrahidrocannabinol, sustancia que estaba destinada al consumo de terceras personas a través de su venta.

La citada embarcación era neumática y panelable, contaba con diez metros de eslora y a bordo fueron encontrados dos motores, uno marca Yamaha de 60 CV, sin placa identificativa y otro de la misma marca de 40 CV y número de serie 66TK-L- 1049785-E-40-XM.

En el momento de su detención le fueron intervenios al acusado Tomás dos terminales de teléfono móvil de la maraca Nokia, uno con número de IMEI NUM003 y tarjeta telefónica de la compañía Vodafone, con línea NUM004 y otro con tarjeta telefónica de compañía marroquí, empleados ambos en la realización de la actividad ilícita descrita así como 2050 dirhams en efectivo, procedentes de la misma.

A su vez al acusado Rodrigo, le fueron intervenidos un terminal de teléfono móvil de la maraca Sharp, con número IMEI NUM005 y tarjeta telefónica de la compañía Vodafone, con línea NUM006, con su cargador y otras tarjetas, así como 190 dirhams en efectivo, con la misma finalidad y origen antes citados y

1.400 dirhams en efectivo al acusado Jesús Luis .

Dentro de la embarcación fueron hallados otros dos terminales de teléfono, uno satélite marca Iridium con tarjeta de la compañía marroquí y otro marca Nokia con número IMEI NUM007 y tarjeta de compañía marroquí.

Todos los acusados fueron detenidos el día 17 de junio de 2.007, encontrándose en prisión preventiva por resolución dictada el 19 de junio de 2.007.

La sustancia intervenida está incluida en las listas de la Convención Única sobre Estupefacientes de

1.961.

Un gramo de la mencionada sustancia de hachís alcanza en el mercado ilícito en precio aproximado de seis euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del juicio oral, y tras apreciar, en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conectado a las garantías prescritas en el art. 120 de la Carta Magna y en virtud de los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Por tanto el relato histórico que antecede es fruto de tal depuración racional de las pruebas practicadas en el plenario, sobre todo las declaraciones de los acusados Tomás, Hugo, Carlos, Jesús Luis, que reconocen hechos imputados por la acusación, trasportando la droga incautada desde Marruecos a las costas españolas, siendo contratados para ello; de otra parte decir, que la versión del otro acusado - Rodrigo -, no es creíble por el resultado de la prueba practicada, fundamentalmente la testifical de los agentes de la autoridad cuyas declaraciones son verosímiles para esta Sala, así como las declaraciones testificales de los que en dicha calidad han declarado en el plenario y que hicieron el viaje desde el citado país africano con el citado acusado a bordo de la embarcación intervenida, que no se consideran creíbles a la vista del resultado de las demás pruebas practicadas y documental aportada que ha sido unida a la pieza de situación personal, por cuanto después se razonará; la prueba pericial del análisis de la droga llevado a cabo por el Area de Sanidad de la Delegación de Gobierno en...

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