ATS, 11 de Enero de 2017
Ponente | PEDRO JOSE VELA TORRES |
ECLI | ES:TS:2017:17A |
Número de Recurso | 572/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 11 de Enero de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.
La representación procesal de D. Arsenio presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Pontevedra -Sección 3.ª- en el rollo de apelación n.º 397/2015 dimanante de los autos de juicio verbal de modificación de medidas n.º 68/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Cambados
Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora Dª María de la Almudena Fernández Sánchez, designada por el turno de asistencia jurídica gratuita, en nombre y representación de D. Arsenio en calidad de parte recurrente, y la procuradora Dª Lucía Agulla Lanza en nombre y representación de Dª Benita , como recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal
Por providencia de fecha 20 de octubre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal
Evacuado el traslado, la representación procesal de la parte recurrida y el Ministerio Fiscal han interesado la inadmisión de los recursos. La parte recurrente se ha opuesto a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.
Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio de modificación de medidas definitivas.
El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.
El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en dos motivos. En el primero se argumenta, sin cita de infracción legal, que la sentencia vulnera la jurisprudencia establecida por la sentencia de 16 de febrero de 2015 . En su desarrollo se argumenta que la sentencia no ha tenido en cuenta el fracaso académico y escolar continuado del hijo menor de edad, para proceder a un cambio del régimen de guarda y custodia.
En el motivo segundo, también sin cita de infracción legal, se denuncia que la sentencia contradice la línea jurisprudencial establecida en materia de alimentos y su carencia de prestación por la sentencia de 3 de marzo de 2015 . En su desarrollo se argumenta que la sentencia no ha apreciado la extrema situación económica y personal del recurrente, que afecta a la generación de recursos económicos.
A la vista de su planteamiento el recurso de casación no se admite por las siguientes razones:
En primer lugar el escrito de interposición incumple los requisitos legales por no citar infracción legal en ninguno de los dos motivos en los que se articula, de forma que se dificulta la respuesta de la Sala a la hora de determinar si se ha producido una infracción del ordenamiento jurídico ( artículo 483.2.º.2.ª LEC )
Además incurre en la causa de inadmisión por no concurrir los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2.º 3ª LEC ). Esta causa se justifica porque la sentencia recurrida, de acuerdo a su base fáctica fijada tras la valoración probatoria, no se opone a la jurisprudencia invocada de esta Sala. De hecho esta resolución, que reconoce la doctrina de esta Sala sobre la custodia compartida, estima que tiene como objetivo que sea la solución más favorable y beneficiosa para el interés del menor. Y desde esta perspectiva de análisis, estima que la guarda se está ejercitando con total normalidad por la recurrida, destaca los problemas que generaría el cambio de destino de Pontevedra a O Grove y, por último, valora la propia voluntad del menor, sin que constituya razón de cambio el bajo rendimiento escolar problema en el que están involucrados ambos padres. Por lo que se refiere a la pensión de alimentos, y en orden a la capacidad económica del alimentante, la sentencia, tras la valoración de las circunstancias fácticas, no considera acreditada la incapacidad económica alegada, de forma que ambos extremos al asentarse sobre la valoración probatoria, no pueden ser objeto de revisión en casación.
El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la resolución por la que se puso en conocimiento las causas de inadmisión en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.
La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la Disposición Final 16.ª.1.5.ª.II LEC .
Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 .º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
-
) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Arsenio contra la sentencia dictada, con fecha 22 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Pontevedra -Sección 3.ª- en el rollo de apelación n.º 397/2015 dimanante de los autos de juicio verbal de modificación de medidas n.º 68/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Cambados.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Imponer las costas a la parte recurrente,
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.