SAP Huelva 227/2008, 27 de Octubre de 2008

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2008:665
Número de Recurso25/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución227/2008
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

HUELVA

PENAL - JUICIO ORAL

Procedimiento abreviado 25/2.008

Juzgado de Instrucción nº 2 de Huelva

Procedimiento abreviado 82/08

Diligencias Previas 1.245/08

SENTENCIA NÚM

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Jesús Fernández Entralgo

Magistrados:

D. Santiago García García

D. Francisco Bellido Soria

En la ciudad de Huelva a 27 de octubre de 2.008.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. Don Francisco Bellido Soria, ha visto en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Huelva, seguida, por el procedimiento abreviado contra Jose Francisco, con pasaporte moldavo. núm. NUM000, hijo de Jrigori y Mariea, nacido el 03-06-83 en Moldavia, sin domicilio conocido en España, con instrucción, sin antecedentes penales en España y en prisión provisional por esta causa.

Son partes el Ministerio Fiscal y el acusado antes citado, que está representado por la Procuradora sra. Moreno Cabezas y defendido por el Letrado sr. Castaño Martín. Asiste como interprete de ruso Doña Gema

, con tarjeta de identificación NUM001, que acepta y jura desempeñar su función bien y fielmente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Convocadas las partes a juicio oral, éste se celebró el día 21 de los corrientes, con el resultado que consta en el acta al efecto levantada, habiendo comparecido el Ministerio Fiscal y el acusado asistido del Letrado sr. Castaño Martín.

SEGUNDO

Después de darse cuenta de los escritos de acusación y defensa, las partes comparecientes emplean como medios de prueba: Declaración del acusado que niega los hechos que forman parte de la acusacion, pericial de análisis de las sustancias intervenidas preconstituida y no contradicha, testifical de los Guardias Civiles con nº de identificación NUM002, NUM003 Y NUM004, así como documental.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, que presentó en el Juzgado instructor, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal en la modalidad de las sustancias que causan grave daño a la salud, con la agravación de extrema gravedad del art. 370.3 del mismo Código, reputando autor responsable del delito a Jose Francisco, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera, a la primera la pena de cinco años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas de 8.000.000 y 10.000.000 de euros y costas. Así como el comiso y destrucción de la sustancia intervenida y comiso y destrucción de las placas de matrícula intervenidas.

CUARTO

La defensa por su Letrado solicitó en su escrito de defensa la libre absolución de su patrocinado.

QUINTO

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

La defensa hizo lo propio con las suyas.

El acusado en uso de la última palabra del juicio, manifestó que vino a buscar trabajo, llevaba dos días y no tenía dinero y por eso dormía en la playa. Que el Guardia Civil que dice que le ha visto miente y por que no le hicieron fotos al lado de los fardos.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 07.30 horas del día 15 de abril de 2.008, circulaba una patrulla de la Guardia Civil por la carretera lindante con la costa denominada A-5052, en labores de vigilancia cuando a la altura del km 9,200 (término municipal de Punta Umbría), observan una furgoneta aparcada junto a un chiringuito con las puertas abiertas, lo que les resultó extraño. Seguidamente, se dirigen los agentes a la playa y observan a una embarcación semirígida junto a la orilla con varios motores, de la que doce personas, aproximadamente, descargan bultos (tipo maleta), dejándolos en la arena, para luego trasportarlos hasta el interior del citado vehículo.

Tales personas al ver a los Guardias Civiles comienzan a correr en dirección a los matorrales para alejarse del lugar, dejando en la arena los fardos que habían descargado. En esos momentos el detenido había soltado dos fardos que llevaba en las manos, emprendiendo una veloz carrera con dirección a la maleza, hasta que fue interceptado por uno de los agentes que lo siguió en todo momento sin perderlo de vista. Las demás personas que intervenían en la descarga no pudieron ser identificados.

La embarcación se alejó de la costa perdiéndose de vista en el mar dirección al espigón, por lo que no pudo ser identificada, ni tampoco sus ocupantes.

SEGUNDO

En la playa fueron intervenidos un total de 38 fardos, con un peso bruto de 1.254.00 kilogramos, de una sustancia que una vez analizada por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Sevilla, resultó ser hachís, conteniendo tetrahidrocannabinol en proporciones que van de entre el 8,698% y el 11,975%. Dicha sustancia estaba destinada al consumo de terceras personas.

Dicha sustancia está incluida en las listas de la Convención Única de Estupefacientes de 1.961.

Un gramo de la citada sustancia, tiene un valor en el mercado ilícito de seis euros.

TERCERO

La furgoneta intervenida era marca Renault, modelo Traffic, con número de bastidor VFIFLBHA68Y240869, que era propiedad de la empresa AVIS, habiendo sido sustraída por personas desconocidas el día 15 de Octubre de 2.007 en las instalaciones de dicha entidad sitas en la carretera de Carmona de la ciudad de Sevilla. Las placas de matrícula de la misma, habían sido cambiadas igualmente por personas, desconocidas, sustituyéndolas por las 6911 DVT, que fueron sustraídas por autor o autores desconocidos.

La furgoneta recuperada fue entregada a su propietaria en calidad de depósito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del juicio oral, y tras apreciar, en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conectado a las garantías prescritas en el art. 120 de la Carta Magna y en virtud de los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Por tanto el relato histórico que antecede es fruto de tal depuración racional de las pruebas practicadas en el plenario, sobre todo la declaración del Guardia Civil que declaró en primer lugar (nº NUM002 ) que procedió a la detención del acusado, que se considera serena y verosímil aportando detalles contundentes de lo sucedido y en particular con el acusado, las declaraciones de los demás agentes que han depuesto en el plenario se consideran veraces y han servido para dar detalles claros y precisos sobre la forma del descarga de alijo de droga y el modus operandi de los agentes y de los porteadores y transportistas de la sustancia que fueron sorprendidos en la playa. La versión del acusado no se considera creíble a la vista de las contundentes manifestaciones de los agentes de la autoridad y la pericial sobre el análisis de su ropa que reveló presencia de iones de cloruro de sodio que se encuentra en el agua salada, por su uniformidad afirman los peritos que fue por impregnación de las prendas analizadas (pantalón, zapatos y calcetines), la documental sobre aprehensión y toma de muestras, así como la pericial de análisis de la sustancia ha servido para determinar la naturaleza de la sustancia intervenida (resina de hachís) y su grado de pureza, por la hoja histórico penal se ha determinado la carencia de antecedentes penales del acusado en España.

SEGUNDO

El art. 368 del Código Penal castiga a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines.

El art. 369.1.6º CP, regula una agravación cuanto la cantidad de aquellas sustancias sea de notoria importancia, permitiendo imponer al penado cuando la pena sea privativa de libertad, la superior en grado.

Por su parte el art. 370.3º CP, se encarga de regular una agravación de la pena para los casos de delitos del art. 368 CP, cuando la conducta se considere de extrema gravedad, en la redacción dada por la LO. 15/2.003 que entro en vigor el primero de octubre de 2.004, dicho precepto expresa: ART. 370 CP: Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el art. 368 cuando:

  1. ) Las conductas descritas en el art. 368 fuesen de extrema gravedad.

Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el art. 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el art. 369.1 .

En los supuestos de los anteriores números 2º y 3º se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.

El Tribunal Supremo en Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 19.10.2001, se ha ocupado de determinar respecto del hachís, que se estima que la cantidad de tal sustancia es de notoria importancia cuando...

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