SAP Huelva 225/2012, 28 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2012
Número de resolución225/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN PRIMERA HUELVA

PENAL - JUICIO ORAL

Procedimiento abreviado 17/2.012 Juzgado de Instrucción nº 3 de La Palma del Condado Procedimiento abreviado 95/2012 Diligencias Previas 250/2012

SENTENCIA NÚM

Iltmos. Sres .: Presidente : Don Antonio G. Pontón Práxedes Magistrados : D. Florentino G. Ruiz Yamuza D. Francisco Bellido Soria

En la ciudad de Huelva a 28 de septiembre de 2.012.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. Don Francisco Bellido Soria, ha visto en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de La Palma del Condado, seguida por el procedimiento abreviado contra Eloy, indocumentado, nacido el NUM000 de 1.978 en Marruecos, sin domicilio conocido en territorio español, con instrucción, sin antecedentes penales en España y en prisión provisional por esta causa. Son partes el Ministerio Fiscal y el acusado antes citado, que está representado por la Procuradora sra. Borrero Canelo y defendido por el Letrado sr. Albea Ortiz de la Tabla. Asiste como intérprete de árabe Don Jesús, con DNI nº NUM001, que acepta y jura desempeñar su función bien y fielmente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Convocadas las partes a juicio oral, éste se celebró el día 26 de los corrientes, con el

resultado que consta en el acta al efecto levantada, habiendo comparecido el Ministerio Fiscal y el acusado asistido del Letrado sr. Albea Ortiz de la Tabla.

SEGUNDO

Después de darse cuenta de los escritos de acusación y defensa, las partes comparecientes emplean como medios de prueba: Declaración del acusado, pericial de análisis de las sustancias intervenidas, testifical de los Guardias Civiles con nº de identificación NUM002 y NUM003, así como testifical del tripulante del helicóptero de vigilancia aduanera denominado Argos I, nº de identificación NUM004 y documental.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, que presentó en el Juzgado instructor, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal en la modalidad de las sustancias que causan grave daño a la salud, con la agravación de extrema gravedad y uso de embarcación del art. 370.III del mismo Código, reputando autor responsable del delito a Eloy, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de cuatro años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas de 20.000.000 y 25.000.000 de euros, con quince días de arresto sustitutorio caso de impago por cada una de ellas y costas. Así como el comiso y destrucción de la sustancia intervenida al amparo del art. 374 del Código Penal . Procede también decretar el comiso de la embarcación intervenida, de los motores, del GPS, de terminal de teléfono móvil y del dinero intervenidos, efectos a los que se dará el destino previsto en la Ley 17/2003 de 29 de mayo.

CUARTO

La defensa por su Letrado solicitó en su escrito de conclusiones la libre absolución de su patrocinado.

QUINTO

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas. La defensa hizo lo propio con las suyas, si bien en trámite de informe solicitó que caso de condena se acuerde la expulsión del antes citado a su país conforme al art. 89 CP . El acusado en uso de la última palabra del juicio, manifestó que no le preocupa la cárcel, sino que no ha hecho nada y que está enfermo.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 23.00 horas del día 03 de febrero de 2.012, el helicóptero de vigilancia aduanera denominado Argos I, en vuelo de servicio, localizó una embarcación semirígida de once metros de eslora (sin folio) y dos motores fuera borda de 250 CV, cada uno, marca Yamaha, navegando con las luces apagadas dirección a la costa española con bultos en su interior y tres tripulantes, pudiendo observar que poco después entró por la desembocadura del río Guadalquivir, hasta que, sintiéndose localizada, paró en la margen izquierda en terrenos del Coto de Doñana, saltando de ella los tripulantes que se introdujeron en una zona pantanosa, pasando inmediatamente a la espesura de la vegetación, comenzando poco después su búsqueda. Por la mañana miembros de la Guardia Civil, acompañados de la guardería del Parque Nacional, encontraron escondido entre unos matorrales a uno de los tripulantes de la embarcación, Eloy (mayor de edad, de nacionalidad marroquí, indocumentado y sin antecedentes penales en España), tenía las ropas mojadas y síntomas de hipotermia. Fueron encontrados en su poder 200,00 dirhams y un teléfono móvil marca Nokia mod. 1600. En la embarcación se encontraron setenta fardos que contenían una sustancia que una vez analizada por el Área de Salud de la Subdelegacion del Gobierno en Cádiz, resultó ser resina de hachís, con un contenido de 9,4% de tetrahidrocannabinol y que arrojó un peso de 2.177,560 kilogramos. Dicha sustancia estaba destinada a la venta y consumo por terceras personas. La resina mencionada está incluida en las listas de la Convención Única de Estupefacientes de 1.961. Un gramo de la citada sustancia, tiene un valor en el mercado ilícito de seis euros.

SEGUNDO

La embarcación intervenida había partido desde las costas de Marruecos hacia territorio español, con la carga de sustancia estupefaciente que resultó intervenida.

TERCERO

En la embarcación también se intervino con la sustancia un dispositivo GPS marca Garmin.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del juicio oral, y tras apreciar, en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conectado a las garantías prescritas en el art. 120 de la Carta Magna y en virtud de los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos . Por tanto el relato histórico que antecede es fruto de tal depuración racional de las pruebas practicadas en el plenario, sobre todo la declaración de los Guardias Civiles que declararon como testigos (nº de identificación NUM002 y NUM003 ) que procedieron a la detención del acusado una vez que lo localizaron escondido en unos arbustos de la zona de desembarque, que se consideran serenas y verosímiles aportando detalles, sobre la forma en que localizaron al acusado, con las ropas mojadas, síntomas de hipotermia y desorientado, afirmando que el detenido les dijo que había venido en un barco y que transportaban droga. También declaró el funcionario de vigilancia aduanera, tripulante del helicóptero Argos I, que localizó la embarcación cargada con bultos de los que normalmente transportan sustancia estupefaciente, cuando se dirigía desde el mar a tierra, describiendo como entraron por la desembocadura del río Guadalquivir por Sanlúcar de Barrameda, hasta que paró en la margen izquierda perteneciente al Coto de Doñaña, viendo como los tres tripulantes bajaban de la embarcación hasta una zona pantanosa con agua, perdiéndose luego en la espesura de la vegetación. La versión del acusado es confusa, aunque llega a admitir que vino desde Marruecos en una embarcación que transportaba bultos de droga, que durante la travesía contribuía entre otras cosas a echar gasolina en los motores, que al llegar a la costa española se tiró al agua desde la embarcación, escondiéndose hasta que por la mañana fue localizado por la Guardia Civil y los Guardas del Parque. No es creíble su versión en cuanto que niega que tuviera que ver nada con el transporte de droga y venía previo pago de una importante cantidad a España para trabajar, teniendo en cuenta el resultado conjunto de la prueba practicada. La prueba pericial de análisis de la sustancia intervenida ha servido para determinar la naturaleza de la misma (resina de hachís) y su grado de pureza y por la documental referida a la hoja histórico penal del acusado se ha determinado la carencia de antecedentes penales del acusado en España y por los documentos de aprehensión de la embarcación se determinaron sus características, así como de los motores y dispositivo GPS que se utilizaron para la navegación.

SEGUNDO

El art. 368 del Código Penal castiga a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines. Por su parte el art. 370.3º CP, se encarga de regular una agravación de la pena para los casos de delitos del art. 368 CP, cuando la conducta se considere de extrema gravedad, en la redacción dada por la LO. 05/2.010 que entro en vigor el 23/12/2010, dicho precepto expresa: ART. 370 CP : Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el art. 368 cuando: 3º) Las conductas descritas en el art. 368 fuesen de extrema gravedad.

Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el art. 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el art. 369.1.

En los supuestos de los anteriores...

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