STS 1448/2003, 30 de Octubre de 2003

PonenteD. Carlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2003:6752
Número de Recurso2061/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1448/2003
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Juan Enrique y Sergio , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por el Procurador Sr. Calleja García y por la Procuradora Sra. De la Rubia Ruiz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Estepona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 76/99 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 22 de abril de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Del conjunto de la prueba practicada, se establece como probado sobre las 11,30 la Patrullera del Servicio Marítimo de la Guardia Civil de Málaga, recibieron aviso de la existencia de una embarcación semirrígida entre las localidades de Marbella y Estepona, dirigiéndose hacia el lugar, en el trayecto recibieron en la emisora en el Canal de Emergencia nº 16, un aviso a navegantes, sobre la posible presencia de una embarcación a la deriva ocupada por cuatro individuos, por la zona antes mencionada.- Sobre las 13,30 horas observaron a unos 8 millas al sur de Estepona, la presencia de la embarcación, ocupada por cuatro individuos, que al percatarse de la presencia de la Patrullera de la Guardia Civil, comenzaron a tirar bultos al mar, pudiendo observar los agentes como todos los ocupantes arrojaban bultos, seguidamente procedieron a identificar y detener a sus ocupantes, dos de los cuales eran los acusados Juan Enrique y Sergio , mayores de edad y sin antecedentes penales; los agentes lograron recuperar solamente, antes de que se hundieran, un total de 13 bultos que acababan de arrojar al mar, los cuales contenían una sustancia que una vez analizado su contenido resultó tratarse de hachis con un peso de 397.026 gramos y un valor en el mercado ilícito de 1.527.150 ¤, destinada por los acusados a su posterior distribución y venta".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Juan Enrique y Sergio , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud, ya definido, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a cada uno a la pena de 3 años y 1 día de prisión y multa de 1.527.150 ¤, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena privativa de libertad, al pago de la parte proporcional de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa y reclámese del Juzgado instructor las piezas de responsabilidad civil concluidas conforme a derecho. Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida.- Comuníquese la presente resolución a la Dirección General de Seguridad del Estado y a la Delegación Provincial de Sanidad y Consumo.- Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Juan Enrique se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1 y 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368, en relación con el inciso 3º del artículo 368, en relación con el inciso 3º del artículo 369.3, ambos del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Sergio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 28 y 451.2 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia y a un proceso con las debidas garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Juan Enrique

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 DE LA Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba y ofrece una versión exculpatoria afirmando que fueron de pesca, que se les estropeo la embarcación y que fueron recogidos por otra que fue desde la que se arrojaron los bultos por la borda.

El motivo no puede ser estimado.

En el acto del plenario depusieron testimonio dos de los Guardias Civiles que observaron como los cuatro ocupantes de la embarcación arrojaban fardos al agua, parte de los cuales fueron recogidos a pocos metros de distancia. y que analizados en la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Málaga resultó ser hachís con un peso neto de algo más de 397 kilos.

El Tribunal de instancia ha examinado esas declaraciones como las exculpatorias ofrecidas por el acusado que trataba de justificar su presencia en la embarcación en la que se transportaba el hachís y que al apercibirse de la presencia de la patrullera de la Guardia Civil arrojaron al mar, labor en la que intervino el recurrente, y parte de los fardos fueron recuperados con el resultado analítico de naturaleza y peso que se recoge en el relato fáctico.

Inferir que quien se encontraba en la embarcación y arrojaba el hachís por la borda al apercibirse de la presencia de la Guardia Civil era una de las personas que participaban en su transporte para su posterior entrega a terceros es perfectamente acorde con las reglas de la lógica y la experiencia y en modo alguno arbitrario, indicios plurales e inequívocamente incriminatorios más que suficientes para contrarrestar el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1 y 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma.

En el desarrollo del motivo se hace expresa mención del principio acusatorio, tutela judicial efectiva y al derecho de que la sentencia esté motivada y que responda a las pretensiones de las partes.

En un ambiguo motivo en el que no se precisa adecuadamente en que ha consistido esa vulneración plural de derechos y principios, parece ser que se refiere a ausencia de adecuada motivación y que el Tribunal de instancia no se ha creído la versión ofrecida, indudablemente difícil de creer, de que había salido de pesca, se le había estropeado la embarcación, y que fueron recogidos precisamente por otra en la que se transportaba los fardos de hachís.

El Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

Y en la sentencia recurrida el Tribunal de instancia ha cumplido con suficiencia la obligación de razonar sobre los elementos de convicción que ha tenido en cuenta para la declaración de los hechos que se dejan probados y asimismo se razona sobre la participación del recurrente en los hechos que se le imputan.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368, en relación con el inciso 3º del artículo 369.3, ambos del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que los hechos que se declaran probados nunca serían constitutivos de un delito contra la salud pública en grado de autoría afirmándose que desconocía que en la embarcación se transportase sustancia estupefaciente.

El motivo debe ser desestimado.

En los hechos que se declaran probados, que deben ser rigurosamente respetados, dado el cauce procesal esgrimido, se recoge que el recurrente era uno de los cuatro individuos que ocupaban la embarcación en la que se transportaba una muy importante cantidad de hachís y que al apercibirse de la presencia de una patrullera de la Guardia Civil arrojó al mar, junto a los otros usuarios de la embarcación, los fardos de hachís que transportaban.

El delito de que tratamos -delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes- es de peligro abstracto, en el que basta el daño potencial, llamado también por ello de resultado cortado o de consumación anticipada, de modo que basta la posesión de la droga con propósito de tráfico, aún no llevado a efecto, para que el delito se estime consumado. Sin embargo, aunque se produzca la consumación de forma instantánea desde el momento mismo en que se adquiere su posesión, ello no empece para que esa consumación se prolongue en el tiempo mientras permanece la sustancia estupefaciente a disposición del poseedor, de modo que durante todo ese periodo las actividades de colaboración no pueden reputarse como conductas de encubrimiento -caracterizadas por ser una participación post-ejecutiva-, ya que el delito aún se está ejecutando, sino como actos de coautoría o de cooperación, bien sea simple o necesaria.

No plantea cuestión y así ha sido recogido por reiterada doctrina de esta Sala que el transporte de sustancias estupefacientes, especialmente cuando se trata de cantidades importantes, constituye una de las modalidades características de promover, favorecer o facilitar el consumo de tales sustancias y en eso ha consistido la conducta desarrollada por el recurrente.

El recurrente ha intervenido, pues, como autor, en una conducta de tráfico de sustancias estupefacientes, en cantidad que supera en mucho los límites establecidos para apreciar la agravante específica de notoria importancia, habiéndose aplicado correctamente los artículo 368 y 369.3 del Código Penal.

Este motivo tampoco puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Sergio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 28 y 451.2 del Código Penal.

Se niega su intervención en concepto de autor ya que sólo se le atribuye la acción de arrojar bultos al mar y en consecuencia dicha actuación sólo puede ser considerada como una forma de ocultar el objeto de un delito para impedir su descubrimiento y que eso es la definición del delito de encubrimiento.

Es de reproducir lo expresado para rechazar el tercer motivo del otro recurrente. El recurrente interviene en el transporte de una importante cantidad de hachís y es al apercibirse de la presencia de la patrullera de la Guardia Civil cuando arroja, junto a los otros usuarios de la embarcación, los fardos que contienen hachís por la borda. Conducta que incardina, sin duda, en un supuesto de coautoría en delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados.

Se alega falta de claridad ya que se describe la acción de arrojar bultos al mar y sin embargo se omite que tal acto era tendente a hacer desaparecer el elemento objetivo del delito.

El ánimo al que respondía el hecho de arrojar al mar los fardos que contenían el hachís resulte bien patente y a todas luces responde a la idea de hacer desaparecer la sustancia estupefaciente que transportaban en la embarcación.

El relato de hechos probados se presenta con toda claridad y sin contradicción alguna, sin que aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo; no es eso lo que sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados, en cuanto el transporte de cantidad importante de hachís constituyen una modalidad característica del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia y a un proceso con las debidas garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo e infringido el derecho a un proceso con todas las garantías al haber sido condenado como autor y no como encubridor del delito por el que venía acusado.

Es de reproducir lo expresado para rechazar el primer motivo así como los motivos del otro recurrente.

Ha quedado perfectamente acreditado que éste recurrente, junto a los otros acusados, fue sorprendido cuando arrojaba al mar los fardos que guardaban una importante cantidad de hachís que previamente transportaba en la embarcación en la que se encontraba, lo que ha quedado perfectamente acreditado en el acto del juicio oral por las declaraciones depuestas por los guardias civiles que observaron como arrojaban los fardos al mar y que intervinieron en la recogida de parte de ellos que contenían cerca de los cuatrocientos kilos de hachís como se pudo comprobar con el análisis realizado por el organismo oficial competente.

El proceso se ha desarrollado con cumplido acatamiento de las garantías que caracterizan el proceso debido y con prueba de cargo obtenida legítimamente y que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Juan Enrique y Sergio , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 22 de abril de 2002, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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