STS, 9 de Mayo de 1994

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1589/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Rodolfoy David, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. González Díez y Gómez Villaboa, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 1, instruyó sumario con el número 254/89, contra Rodolfoy Davidy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 12 de Marzo de 1.993, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que realizando actividades de control sobre ciudadanos británicos afincados en la Costa del Sol y teniendo noticias de que podían estar interviniendo en el traslado de hachís desde Marruecos a Europa, el Grupo de Delincuencia Internacional, perteneciente a la Sección de Delincuencia Organizada del Servicio Central de Policía Judicial, tuvo conocimiento de que, en septiembre de 1.990, David, ciudadano británico nacido en 1.941, residente en Mijas, que había estado acusado en España por detención ilegal y había resultado absuelto en 1.990, entraba en contacto con Francisco, nacido en 1.951, vecino de Madrid, quien había sido condenado en 1.984 a cinco años de prisión en Gran Bretaña por tenencia, el 14.01.83, de un kilómetro de cocaína.

    Davidtenía en marcha una operación de traslado de hachís por España, para lo que encargó a Francisco, quien no consta llegara a tener conocimiento de fal finalidad, que arrendara una nave industrial en los alrededores de Madrid. Y Franciscotransmitió ese encargo a su amigo Rafael, nacido en 1.957, ejecutoriamente condenado en sentencia del 26.03.79 por un delito de robo a la pena de dos años de prisión menor, en sentencia del 06.07.85 por un delito de robo a la pena de multa, en sentencia del 25.10.85 por un delito de robo a la pena de multa y en sentencia del 17.02.89 por un delito de robo a la pena de multa.

    En septiembre de 1.990, Davidy su amigo Rodolfo, ciudadano británico, nacido en 1.945, condenado el 15.06.89 en Gran Bretaña por delito de robo a dieciocho meses de prisión, se reunieron en Madrid con Francisco. Y David, en presencia de Rodolfo, quien intervenía con Daviden la operación de traslado del hachís, entregó a Francisco, para poder disponer de la nave, 800.000 pesetas en libras esterlinas, que Franciscohizo llegar a Rafael.

    Rafaelprecontrató en 19.09.90 el arriendo de una nave sita en Alcalá de Henares, Polígono DIRECCION006, calle NUM000, número NUM001; lo formalizó el 01.10.90 y encargó se llevaran a cabo en él obras de instalación eléctrica y complementarias de albañilería. Instalación que llegó a ejecutarse. Sin que conste que Rafaelfuera consciente de la finalidad que los británicos tenían decidido dar a dicha nave.

    El 05.10.90 se reunieron en el hotel Novotel de Madrid, Rodolfo, quien viajó desde la provincia de Málaga a Madrid, Luis Angel, que vino desde aquella provincia, en compañía de Rodolfo, también intervenía conscientemente en la operación de traslado de hachís, es ciudadano británico y había nacido en 1.961, y otros tres individuos de la misma nacionalidad a quienes llamaremos Pablo., Fidel. y Alberto.; Pablo., que cojeaba, con amplios antecedentes penales. Y Rafaelacompañóa Rodolfoy a Alberto. hasta la nave, donde hizo entrega a Rodolfode una llave que permitía abrir la única puerta de entrada.

    El 20.10.90 se juntaron otra vez en Novotel Rodolfo, Luis Angely Pablo. los cuales utilizaban varios vehículos alquilados: el Fiat 1 WU-....-UW, el Renault 5 VI-....-Fy la furgoneta Iveco de Avis K-....-KSy merodearon por las cercanías de la nave. El día 22 llegó al hotel el que identificamos como Fidel.; y, ese mismo día, Rodolfo, Luis Angely Pablo. entraron en la nave, permanecieron en ella durante cierto tiempo y, cuando salieron, al anochecer, dos de ellos, que marchaban en el Renault 5, arrojaron en un contenedor de basura una bolsa con envases de silicona y cintas adhesivas con restos de los que organolépticamente parecía ser hachís. Fidel. usaba el vehículo Mercedes 28-SE E-....-RFSy acababa de llegar de Gran Bretaña.

    Sin interrumpir la vigilancia de los que habían salido de la nave ni la de ella, los policías detuvieron en el Novotel a Pablo. y a Luis Angelque llegaron en el Renault 5. Encontraron en ese vehículo las llaves de la nave y las del Fiat 1, estacionado en las inmediaciones; poco después, en ese mismo lugar detuvieron a Rodolfo; y, hacia las 21,30 horas, a Fidel. Y, entrando sobre las 1,50 horas del día 23 en la nave, hallaron dentro de ella, además de la furgoneta Iveco de Avis, otra, Ford Transit Y-....-PGY, dos ruedas de camión, y "pistola" para utilizarla. Bajo las tablas del piso de la Ford Transit se encontraban 63 paquetes, más 4 de menor tamaño con hachís. Y, como no se podía desmontar allí las ruedas de camión, fueron trasladadas al local sito en Coslada de "Neumáticos Mariano SA", donde, cerca de las 12,10 horas del día 23, fueron habidas dentro de esas ruedas, pegadas con silicona y cinta adhesiva, 742 pastillas de haschís.

    El total del estupefaciente así intervenido alcanzó un peso de 215.942 gramos más 980 gramos. Siendo 225.000 pesetas el valor en el mercado clandestino del kilo de hachís.

    La furgoneta Ford tenía adosada una señal de inválido.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a cada uno de los acusados David, Rodolfoy Luis Angel, como autores penalmente responsables, sin circunstancias genéricas modificativas, de un delito contra la salud pública arriba definido, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor (con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena) y multa de sesenta millones de pesetas (con arresto sustitutorio de treinta días caso de impago).

    Y al pago de sendas 3/5 partes de las costas.

    Se acuerda el comiso de la droga intervenida y del automóvil Ford Transit arriba identificado. Devuélvanse definitivamente a sus legítimos propietarios los automóviles Renault 5, Fiat 1 e Iveco, alquilados y también más arriba identificados.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y del arresto sustitutorio, en su caso, se abonará a cada acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Continúese, respecto a los condenados, la tramitación de la pieza de responsabilidad civil.

    Y se absuelve líbremente a Franciscoy Rafaeldel delito de que han sido acusados en la presente causa; declarando de oficio 3/5 partes de las costas. Déjense sin efecto las medidas cautelares respecto a ellos adoptadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los procesados Rodolfoy David, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Rodolfo, basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION: UNICO.- Se interpone al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por haberse violado el art. 24 de la Constitución Española, en cuanto a presunción de inocencia se refiere, transgrediendo así lo dispuesto en el art. 5.1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    La representación del procesado David, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, se alega al amparo del nº 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Se alega, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relació con el apartado 4, del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando como infringido el art. 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Se alega al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que en la Sentencia impugnada se ha infringido el art. 344 del Código Penal y 344 bis a) 3, respecto al recurrente David.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 27 de Abril de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer recurso por orden de presentación es el del acusado Rodolfoque formula un único motivo al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del principio constitucional de presunción inocencia.

  1. - La parte recurrente sostiene que toda la prueba acumulada se deriva de una inicial observación telefónica que considera radicalmente nula por no ajustarse a los principios de legalidad y proporcionalidad que son exigibles para su validez y efectos probatorios. Según sus razonamientos las intervenciones telefónicas no han respetado las más elementales normas de procedimiento, ya que existen dudas sobre si las cintas aportadas son las originales.

    Reconoce que ha existido una autorización judicial previa pero la califica de amplia e indiscriminada ya que, según manifiesta, la escucha se mantuvo durante más de dos años. Refuerza su alegato poniendo de manifiesto que durante la celebración del juicio oral, no estuvieron presentes las cintas originales y señala que la primera solicitud de intervención telefónica se hizo para investigar un robo a una empresa de seguridad.

    A modo de colofón introduce un nuevo tema impugnatorio basado en la falta de análisis de la sustancia ocupada y la posibilidad de la existencia de un delito provocado. Termina invocando la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

  2. - La cuestión relativa a la forma en que deben ser practicadas las intervenciones telefónicas ha sido abordada con cierta frecuencia por esta Sala y tiene su plasmación en varias resoluciones que han ido perfilando los requisitos que deben cumplimentarse para su validez. En primer lugar debe acordarse en virtud de resolución judicial debidamente motivada que sirva de sustento a la invasión de un derecho fundamental tan trascendente como la intimidad. A su vez la intervención debe utilizarse en aquellos casos en que la entidad y gravedad del hecho delictivo permitan la intromisión legítima en la intimidad. Ambos requisitos concurren en el caso presente por lo que inicialmente nada habría que oponer a su validez.

    Pero no terminan aquí las garantías exigibles a una medida tan gravosa para la libertad, seguridad y dignidad de las personas. La medida no puede prorrogarse de manera indefinida o excesivamente larga porque ello la convertiría inexorablemente en desproporcionada e ilegal fuese cual fuese la naturaleza y gravedad del delito investigado.

    Al mismo tiempo debe existir una adecuada garantía de autenticidad del contenido de las grabaciones que sólo queda salvaguardada cuando existe constancia de que se dispone de las cintas originales sin manipulaciones o transcripciones que no hayan sido realizadas con la autenticación que sólo proporciona la fé pública del Secretario Judicial. Finalmente su contenido debidamente seleccionado debe estar a disposición del órgano sentenciador.

  3. - En el caso presente los puntos de debate quedan sustancialmente reducidos por el propio contenido de la sentencia recurrida que en el fundamento jurídico 2 descarta de manera radical la inmensa mayoría de las escuchas realizadas para dar validez probatoria exclusivamente a la transcripción contenida en el folio 25 de la Pieza separada con la debida adveración del Secretario Judicial. Queda rechazado, por tanto, el material acumulado durante la intervención telefónica, y su validez probatoria resulta absolutamente ineficaz a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia.

    La transcripción del contenido de las cintas que figura en la pieza separada no ha sido debidamente adveradas, ya que no consta la intervención del fedatario público. No obstante en el rollo de Sala al folio 154 figura una diligencia del Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción Central nº 1 en la que se advera el contenido de algunas cintas grabadas y más concretamente las correspondientes al coimputado que la Sala utiliza como base de la imputación. Es cierto que la diligencia se hizo sin la presencia de las partes, pero ninguna protesta se formuló en su momento o, por lo menos, así consta en el acta del juicio oral.

    El resto de la prueba utilizada está en cierto modo contaminada por las deficiencias observadas en la interpretación de las comunicaciones telefónicas, pero quedan subsistentes las declaraciones de los coacusados prestadas en el momento del juicio oral a las que se alude en el fundamento jurídico 4. a) y b) y cuya eficacia no está cuestionada por lo anteriormente expreso. Esta declaración fue prestada también en el acto del juicio oral con la debida publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, y su valoración corresponde a la Sala sentenciadora.

  4. - En relación con la naturaleza de la sustancia ocupada cuyo peso ascendió a 215 kilos con 942 gramos, su naturaleza y composición se ha acreditado en virtud del informe pericial sanitario emitido en juicio, lo que invalida la argumentación del recurrente que pone en duda la composición de las pastillas encontradas en las ruedas de camión y en la furgoneta.

    Respecto de la tesis del delito provocado se trata de una alegación dialéctica que sólo se sostiene en el propio discurso del recurrente, sin encontrar apoyo en ninguna de las pruebas practicadas cuya valoración corresponde a la Sala sentenciadora.

    Se deduce de todo ello que ha existido actividad probatoria suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El acusado Davidinterpone un primer motivo por quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Se centra el motivo en torno a la falta de respuesta al punto correspondiente a la valoración de las declaraciones del coimputado que constituyen la base de la fundamentación de la condena del recurrente.

    Se trata de una cuestión relativa a la valoración de la prueba que no encaja en las previsiones del quebrantamiento de forma contemplado en el nº 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuyo contenido está orientado a las omisiones observadas en las sentencias en relación con cuestiones jurídicas planteadas por las partes y que deben ser abordadas en los fundamentos de derecho de las sentencias que se dicten.

  2. - En todo caso debemos señalar que la resolución recurrida hace una valoración de la prueba a lo largo de los fundamentos jurídicos y dedica una especial mención a la declaración del coimputado admitiendo su valor probatorio y utilizando su declaración para conformar su convicción inculpatoria.

    Las discrepancias de la parte recurrente no tienen viabilidad por la vía del quebrantamiento de forma y difícilmente constituyen una materia que pueda ser revisada en casación, ya que no nos encontramos ante pruebas anómalas o deducciones arbitrarias o lógicas.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo de este recurrente se acoge al nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha producido vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - El recurrente inicia el motivo con un recorrido sobre diversa jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala relacionadas con el valor probatorio de las declaraciones incriminatorias del coimputado. Posteriormente, realiza un análisis pormenorizado de la secuencia procesal de las diversas declaraciones prestadas por el coacusado para terminar impugnando su valor probatorio.

    De los propios razonamientos contenidos en el desarrollo argumental del motivo se llega a la conclusión inequívoca de que los testimonios han existido y que su virtualidad probatoria ha sido valorada por la Sala sentenciadora.

  2. - Como señala la sentencia recurrida las declaraciones de los coacusados son hábiles para enervar la presunción de inocencia, ya que como ha dicho una reiterada jurisprudencia, se trata de una prueba válida si bien, debe ser sometida a un cuidadoso análisis con objeto de eliminar aquellas declaraciones que se hayan producido por odio, resentimiento o ánimo de venganza hacia la persona acusada o bien las que busquen alguna ventaja o beneficio procesal. También deben descartarse las que sólo pretendan la autoexculpación haciendo recaer todas las consecuencias punitivas sobre el sujeto acusado. La Sala sentenciadora en su valoración del testimonio inculpatorio no ha encontrado ninguna finalidad anormal ni móvil espurio en el origen de las manifestaciones inculpatorias, por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El tercero y último motivo se articula por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que se ha infringido el artículo 344 y 344 bis a) 3º del Código Penal por indebida aplicación.

  1. - El núcleo del motivo se centra en conbatir la existencia de un delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal, imputable al recurrente sin hacer razonamiento alguno sobre la exclusión de la modalidad agravada del artículo 344 bis a) 3º del mismo texto legal. Argumenta que la simple entrega de una cantidad de dinero para arrendar una nave donde se descubre droga, tiempo después, no es un acto de fomento del tráfico, pues ni existe propaganda, ni se formulan ofertas, ni se realizan donaciones o conductas de auxilio para el tráfico.

  2. - El relato de hechos probados comienza afirmando que la Policía Judicial había detectado contactos entre el recurrente y un ciudadano español que había sido condenado en Gran Bretaña por tenencia de un kilogramo de cocaína. Situándonos en el terreno de las imputaciones concretas declara que el recurrente tenía en marcha una operación de traslado de haschís por España, encargando a otro de los acusados el alquiler de una nave industrial en los alrededores de Madrid.

En el párrafo tercero de la declaración de hechos probados vuelve a confirmar que intervenía en la operación de traslado de haschís y que entregó cerca de un millón de pesetas para disponer de la nave, reiterando la finalidad que movía al recurrente y a sus socios británicos.

Nos encontramos ante un acto inequívoco de intervención directa y decisiva en una operación de tráfico que consiste en trasladar a través del territorio nacional una considerable partida de la sustancia estupefaciente conocida como haschís que se trasladaba inicialmente a un almacén radicado en Madrid, con el lógico fin de destinarlas a su distribución entre las redes habituales con la intención última de favorecer y facilitar el consumo, lo que integra el tipo penal aplicado con sus elementos constitutivos.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de los acusados Davidy Rodolfocontra la sentencia dictada el día 12 de Marzo de 1.993 por la Audiencia Nacional en la causa seguida contra los mismos y otros por un delito contra la salud pública. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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