SAudiencias Provinciales 749/1999, 24 de Septiembre de 1999

PonenteIgnacio Escribano Cobo
Número de Resolución749/1999
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1999

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. JOSE GODINO IZQUIERDO.

MAGISTRADOS.

D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ.

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

En la Ciudad de Málaga, a 24 de Septiembre de 1.999.

Vistos por la Sección Funcional de Apoyo de la Sección 3ª, de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes autos de Procedimiento Abreviado número 234/98, del Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga, seguidos por un delito de contrabando de labores de tabaco, contra J.F.C.M. y J.R.G.A., representados por el Procurador de los Tribunales Sra. González Pérez, y defendidos por el Letrado Sr. Herrera Rueda; contra J.A.P., representado por el procurador Sra. González Pérez, y defendido por el Letrado Sr. Angel Abalos Nuevo; y contra J.A.O.G., representado por el Procurador Sra. Martínez Galindo, y defendido por el Letrado Sr. Jesús Abalos Nuevo. Han sido también parte el Ministerio Fiscal y el Sr. Abogado del Estado, en la respectiva representación que por la Ley les está conferida, y ponente, D. Ignacio Escribano Cobo, quien expresa el parecer de los ilustrísimos Señores componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el meritado Juzgado de lo Penal número 1 de esta Ciudad, se dictó sentencia con fecha 7 de Mayo de 1.999, cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal siguiente: "Los acusados J.A.P., J.F.C.M., J.R.G.A. y Juan A.O.G. todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales, el día 27.2.96, se intervino a los acusados expresados almacenado para su distribución y venta, en una nave sita en el Camino Viejo de Ocin a Mijas, un total de 238.318 cajetillas de tabaco rubio americano Winston, importado ilegalmente con un valor oficial de71.585.400 pesetas. El tabaco era financiado por J.A.P. mientras F.C.M. se cargaba de distribuirlo junto con el señor G.A. y el señor Ortiz Gutiérrez, habiéndose intervenido en la nave citada una furgoneta Mercedes MA-0000-T, una furgoneta Citröen MA-0000-AM, un camión Avia MA-0000-V y un camión Seania 02.09 BV portugués, destinados a dicha actividad ilegal. El acusado J.E.M., mayor de edad sin antecedentes penales no tuvo participación alguna en los actos ilícitos".

En dicha sentencia, acabó pronunciándose el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a J.R.G.A., G. como autores responsables de un delito de contra bando art. 2.3 b y art. 3 de la L.O. 12/95 de 12 de diciembre, a la pena para cada uno, de dos años y dos meses de prisión y 150 millones de pesetas con 30 días de A.S.C.I, costas por igual. Procédase el comiso del tabaco intervenido así como de los vehículos matrícula MA-0000-T, MA-1507-AH, MA-0000-T y camión Scania matrícula portuguesa 02-09-BV. Que debo absolver y absuelvo libremente a J.E.M. del delito de contrabando del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación para ante esta Audiencia, por las representaciones procesales de los condenados, mediante escritos en los que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido, en solicitud de libre absolución de aquéllos.

TERCERO

Admitido a trámite los recursos referidos, de sus escritos de interposición el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de 10 días, durante los que se presentó por el Sr. Abogado del Estado el correspondiente escrito de impugnación en el que se pedía la confirmación de la sentencia y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO

Que en la tramitación de este recurso se han observado prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS.

Se acepta expresamente el relato de hechos probados contenido en la combatida sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los contenidos en la sentencia apelada.

PRIMERO

El recurso de apelación supone un novam iudicium en la medida que se defiere al conocimiento del Tribunal Superior, en los mismos términos en que el recurrente haya expresado su disentimiento con la sentencia de instancia, el nuevo y definitivo conocimiento de las actuaciones.

En teoría, el objeto del recurso de apelación puede ser tan amplio como haya sido el ámbito del debate en la instancia, es decir se pueden reproducir cuestiones procesales exteriorizadores en la tesis del apelante de un error in procedendo, o cuestiones afectantes a la valoración de la prueba o a la aplicación del derecho, lo que equivale a un error in iudicando. El único límite está en no plantear cuestiones nuevas no debatidas en la instancia.

Es evidente que el Tribunal de apelación carece de la inmediación de la que dispuso el Juzgador de instancia, porque en la apelación no se reproduce la prueba, sólo se tiene acceso a su documentación en los términos en que conste en el acta, En efecto el artículo 741 de la Lecrim., sanciona el principio de la facultad y libertad de los Tribunales en la apreciación, en conciencia, de las pruebas practicadas en el plenario, facultando al Juzgador de instancia a formar su convicción sobre la verdad real de los hechos con arreglo a su conciencia, ponderando conjuntamente el resultado de los medios probatorios practicados en el proceso, y en base a cuanto ha visto y oído durante el curso del Juicio Oral, Es precisamente, desde el análisis del acta desde dónde debe partir el análisis del Tribunal de apelación para llegar a las conclusiones que procedan desde las alegaciones del apelante y apelado, y esto es especialmente importante cuando el objeto de la apelación se centra en un error en la valoración de las pruebas ( error in iudicando), producidas con inmediación y contradicción en la primera instancia. Dicho error para que prospere el recurso, debe ser claro y derivarse de la documentación de las pruebas en el acta, documentación que es siempre un resumen de la realidad de las declaraciones y manifestaciones producidas, porque como recuerda el artículo 743 de la Ley Rituaria Criminal, en el acta " se hará constar sucintamente cuanto importante hubiere ocurrido".

SEGUNDO

De cara a dar un orden sistemático a la resolución de los presentes recursos de apelación y vista la coincidencia de varios de los motivos impugnativos esgrimidos por los recurrentes, va a analizarse inicialmente la censura basada en la supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia, a consecuencia de la supuesta nulidad de pleno derecho de las diligencias de instrucción practicadas por el Servicio de Vigilancia Aduanera, al sostenerse la ausencia de competencia funcional del mismo (artículos 5/4º y 11/1º dela LOPJ). A tal efecto conviene recordar como la actuación del SVA estuvo siempre amparada por una norma que habitaba la misma: el artículo 2 del RD 319/1.982, de 12 de Febrero, atribuye al SVA una serie de competencias, entre ellas : 1º) El descubrimiento, persecución y represión en todo el territorio nacional, aguas jurisdiccionales y espacio aéreo español de los actos e infracciones de contrabando, a cuyos efectos, y por la consideración legal de Resguardo aduanero que el Servicio ostenta, ejercerá las funciones que le son propias de vigilancia marítima, aérea y terrestre encaminada a dicho fin, 2º) La actuación en cuantas tareas de inspección, investigación y control le sean encomendadas por los servicios de inspección de aduanas, asimismo el artículo 3 del Decreto 1.022/1961, de 22 de Junio, al que se remite el que se ha reseñado anteriormente, establece que las unidades del servicio podrán a cualquier hora del día o de la noche detener, registrar y aprehender a los buques españoles y también extranjeros sospechosos de conducir contrabando y que naveguen por las aguas fiscales españolas (Véase en tal sentido la S.TS. de 9 de Octubre de 1.998). A mayor abundamiento no puede desconocerse como la actuación del SVA, vino a quedar expresamente autorizada por el Juzgado de Instrucción, tal y como es de ver en las diligencias obrantes. En definitiva no resulta posible declarar la nulidad de pleno derecho impetrada por los recurrentes, debiendo correr suerte desestimatoria el motivo analizado.

TERCERO

En segundo término se viene a denunciar en los recursos la infracción del derecho al...

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