SAP Cádiz 50/2007, 12 de Febrero de 2007

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2007:1067
Número de Recurso59/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución50/2007
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

S E N T E N C I A Nº 50

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GONZALEZS CASTRILLON

D. RAFAEL LOPE VEGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 59/06-A

Instrucción n° 4 de Jerez, Diligencias Previas 3135/06

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a doce de Febrero de dos mil siete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 59/06, dimanante de las Diligencias Previas 3135/06 del Juzgado de Instrucción n° 4 de Jerez de la Frontera, por supuesto delito contra la salud publica, contra Constantino, nacido en Jerez de la Frontera el 24 de Abril de 1964, hijo de Miguel y de Josefa, con domicilio en Jerez de la Frontera, Barriada DIRECCION000, n° NUM000, y con Documento Nacional de Identidad núm. NUM001, y contra Jose Antonio, nacido en Jerez de la Frontera el 16 de Agosto de 1983, hijo de Antonio y de Ana María, con domicilio en Jerez de la Frontera, Calle DIRECCION001 nº NUM002, NUM003 y con Documento Nacional de Identidad núm. NUM004 ; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José Rabadán Bujalance, y los mencionados acusados, representados respectivamente por los Procuradoras D. Luis M. Osrborne García-Raez y Dª. María Eugenia Castrillón Guillén, y defendidos respectivamente por los Letrados Dª. Angélica Mª García Castillo y D. Ildefonso Cáceres Marcos.

.-ANTECEDENTES DE HECHO-.

PRIMERO

Con fecha cinco de Enero de dos mil siete, ha tenido lugar en esta Sala la vista en juicio oral y público, de las causa antes descrita; al acto de la vista asistieron el acusado y los testigos propuestos y no renunciados por las partes, habiendo quedado recogidas las declaraciones en el acta del juicio que obra unida a los autos.

SEGUNDO

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena de los acusados, como autores de un delito contra la salud pública, a la pena de cinco de prisión, accesorias, multa de 800 euros y costas.

TERCERO

La defensa de los acusados, en igual trámite, solicitaron la libre absolución de éstos.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Queda probado y así se declara que sobre las 13,30 horas del día 6 de Agosto de 2006, los agentes de la Policía Local 367 y 406 estaban efectuando un rastreo por la Avenida de Trebujena, en Jerez de la Frontera, en busca de un ciclomotor supuestamente sustraído, cuando vieron al acusado Jose Antonio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. Como quiera que sospecharon de la actitud del mismo, quien se introdujo en una zona oculta tras unos cañaverales, decidieron seguirle. Los agentes se acercaron al lugar y pudieron comprobar como allí Jose Antonio hablaba con el otro acusado, Constantino, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. Constantino se encontraba agachado sobre un pie de mueble de cocina a modo de mesa, sobre el cual y valiéndose de unas cucharillas, un encendedor de color blanco, una navaja tipo mariposa, un cuchillo de cocina y unas tijeras de color plateado, manipulaba un sustancia en polvo y preparaba papelinas de pequeño tamaño de sustancia estupefaciente. Jose Antonio se encontraba al lado suyo, mirando hacia la mesa y a la espera de tener preparadas las papelinas.

La aparición de los agentes de Policía Local hizo que Constantino derribara al suelo el pie de mesa con todo lo que contenía y Jose Antonio intentaba irse ocultando entre sus ropas veintidós papelinas de color verde y blanco y selladas al calor, doce eran de cocaína con un peso global de 1,247 gramos y una pureza del 36,3% y diez de heroína con un peso global de 0,49 gramos y una pureza del 4,6%. Al ser cacheado, se le encontró una bolsa de plástico de color verde conteniendo una sustancia que resultó ser heroína con un peso de 2,76 gramos y una pureza del 4,4%, siendo el valor global de toda la sustancia de 270 euros. Todos los objetos antes mencionados cayeron al suelo con el pie de mesa, al igual que el polvo que estaba encima de este, no pudiendo ser recogido, así como varios recortes de plástico de color verde y blanco e iguales a los incautados a Jose Antonio. El objeto último de dicha sustancia era el tráfico y difusión a terceras personas.

Ambos acusados estuvieron en prisión preventiva por esta causa desde el 7 de Agosto de 2006, Jose Antonio hasta el 19 de Diciembre de 2006, y Constantino hasta el 26 de Diciembre del mismo año.

Constantino se ha sido diagnosticado de dependencia de heroína y de cocaína y Jose Antonio consume cocaína y haschis.

.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud publica, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, y dentro del mismo en el apartado que sanciona más gravemente dicha conducta cuando la droga objeto de tráfico causa grave daño a la salud, lo que sucede con la heroína y la cocaína, dado que la naturaleza de éstas es sobradamente conocida como estupefacientes susceptibles de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejercen una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Producto éstos de la cocaína y la heroína incluidos en la lista 1 de la Convención Única sobre estupefacientes de 30 de marzo de 1961, que fue ratificada por España mediante instrumento de 3 de febrero de 1966, Convención enmendada en el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, entrando en vigor el 8 de agosto de 1975, ratificado por España el 4 de enero de 1977, y plasmado en la Convención Única de 1981, recogida en España en la Orden de 11 de marzo de 1981, estableciéndose en el art. 12 que se considerarán, estupefacientes las sustancias incluidas en las listas I y II de los anexos al Convenio Único y los demás que adquieran tal consideración, en el ámbito internacional, con arreglo a dicho convenio, y en el nacional, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, añadiendo que también se reputarán estupefacientes las sustancias incluidas en la lista IV el anexo mencionado La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido constante en la conceptuación de la cocaína y la heroína como sustancias que causan grave daño a la salud (Sentencias de 11 de noviembre de 1983, 15 de febrero de 1985, 16 de diciembre de 1986, 12 de julio de 1990 R.6361, 12 de marzo de 1991 y 10 de junio de 1992, entre otras muchas).

Y en el presente caso nos encontramos con el supuesto de tenencia preordenada al tráfico, es decir cuando la droga que es ocupada a una persona es tenida por ésta con la única finalidad de transmitirla a terceros, generalmente a cambio de dinero. Es de todos sabido que la tenencia de drogas para el propio consumo es atípica, mientras que es típica la preordenada al tráfico; la diferencia entre una y otra, al descansar en un elemento subjetivo o intencionalidad que, como tal, es inapreciable por los sentidos, no siempre resulta fácil, ya que tal elemento ha de inferirse de los hechos externos objetivos directamente comprobables, habiendo reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso concreto objeto de enjuiciamiento que permitan hacer las deducciones pertinentes. circunstancias como lugar de ocultación de la droga, su estado de preparación para el tráfico, la existencia de instrumentos demostrativos de la existencia de una pequeña industria, capacidad adquisitiva del agente, cantidades de dinero ocupadas al tenedor, etc.

La Jurisprudencia ha indicado que "el destino o vocación al trafico de la droga poseída supone un elemento interno subjetivo y personal que, por lo general, no puede acreditarse o demostrarse por medios probatorios ordinarios, salvo la propia confesión del imputado, por lo que debe inferirse de datos externos y objetivos debidamente acreditados" admitiendo como prueba de cargo suficiente la indiciaria ( STS 1.10.03, 8.3.03 o 15.9.04, entre otras) siempre que venga constituida por una pluralidad de indicios que no pierdan su fuerza acreditativa por la presencia de otros posibles contraindicios que neutralicen el sentido de su eficacia probatoria y que, en definitiva, la argumentación sobre la que se asiente la conclusión probatoria ultima resulte plenamente razonable desde criterios de la lógica (STS 24.9.04 ). Pues bien, en el presente caso dicha prueba indiciaria a partir de los hechos hasta ahora descritos y probados es suficiente porque no puede entenderse que la posesión estaba destinada al autoconsumo ni por su cantidad ni porque la actitud de los acusados, que claramente era de preparación para su posterior venta a terceros, con los diversos objetos que tenían, tales como cucharillas, tijeras y navajas, así como plástico para preparar las papelinas, en el presente caso se ha probado que se han integrado con la conducta descrita todos los elementos del tipo del delito ya referido, con prueba de cargo razonablemente suficiente.

SEGUNDO

De dicho delito responden los acusados Jose Antonio y Constantino, en concepto de autores, por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en la ejecución con arreglo al artículo 28 del Código penal.

En lo que respecta a las pruebas que han llevado a esta Sala a la conclusión de los hechos probados antes referidos, hay que atenerse en concreto a los indicios que el juicio nos muestra. Como ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo, de manera reciente en...

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