STS 781/2005, 9 de Junio de 2005

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2005:3737
Número de Recurso2206/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución781/2005
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cinco.

En el Recurso de Casación, que ante Nos pende, interpuesto por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por la representación procesal de Carmen, contra la Sentencia nº 48/2003 de fecha 19/05/2003, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, en la causa Procedimiento Abreviado nº 23/2002, dimanante de las Diligencias Previas 1815/1996 del Juzgado de Primera Instancia de Instrucción nº 2 de El Puerto de Santa María, seguida por delitos de robo con fuerza y receptación contra aquélla y otros, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también parte el Ministerio Fiscal y ha estado dicha recurrente representada por el Procurador Sr. D. Carlos-Alberto de Grado Viejo.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 2 de El Puerto de Santa María inició las Diligencias Previas 1815/1996 seguidas por delitos de robo y receptación contra Carmen y otros, y elevó la causa a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, que formó el Procedimiento Abreviado 23/2002 y dictó Sentencia nº 48/2003, de fecha 19/05/2003, que contiene los siguientes hechos probados:

    "II. HECHOS PROBADOS: El acusado Héctor, con dni número NUM000, sin antecedentes penales, entre las 16 horas del día 2 de noviembre de 1996 y las 15 horas del día 4 del citado mes, se encontraba las inmediaciones de la calle Almonte de El Puerto de Santa María, cuando guiado de ánimo de lucro ilícito, procedió a penetrar en el domicilio habitual de Amparo, sito en el número 29 de la referida vía pública, para lo cual escaló un muro que delimita el perímetro del citado inmueble, para seguidamente forzar la reja de una de las ventanas, lo que le permitió acceder a su interior apoderándose de numerosos muebles, ropas y enseres, que han sido valorados en 1.463.500 pesetas, que el acusado procedió a ocultar en una casa abandonada existente en las inmediaciones del lugar donde se hallaban los referidos objetos. Los daños ocasionados han sido tasados en 8000 pesetas. En días sucesivos, Héctor vendió parte de los citados efectos a las siguientes personas, contra las que también se dirige la acusación, por cuanto eran plenamente conscientes de la ilícita procedencia los efectos adquiridos: -Carmen, sin antecedentes penales, que compró dos figuras de porcelana y una ensaladera de cristal con seis cuencos, tasados en 30.000 pesetas, pagando por ello des-sic- la cantidad de 10.000 pesetas; -Flora, sin antecedentes penales, que adquirió cuatro copas, dos candelabros, un cenicero, un exprimidor, una lámpara, una figura de porcelana, dos mantelerías bordadas y siete servilletas, valorados en 86.000 pesetas, entregando a cambio 300 pesetas; Nuria, sin antecedentes penales, que por 17.000 pesetas compró una miniatura con semblanza oriental, una figura de cerámica, un joyero oriental, una figura de arena con teléfono, una figura de porcelana, un joyero oriental, dos ánforas de metal, un hórreo de cerámica, una barril de cerámica con tres tazas de madera, tres botes de cerámica de cocina, tres películas de vídeo, una batidora, un microondas, un cuadro, una botella cristal con miniatura de un barco, una bandeja, un cuadro de la Virgen del Carmen, una cubertería de acero inoxidable y una vajilla, a efectos todos ellos tasados en 214.000 pesetas; -Carlos José, sin antecedentes penales, que adquirió una máquina de escribir y una bombona de butano con soplete para soldador, por 2000 pesetas, cuyo valor se ha tasado en 15.000 pesetas.-Juan Manuel, sin antecedentes penales, que por 1000 pesetas compró 7 jarras de cerveza, seis posa-jarras, un juego de café para doce servicios, un juego de café para seis servicios, dos ceniceros y una campanilla de cerámica, efectos que han sido tasados en 46.000 pesetas. Los citados efectos fueron ocupados a los acusados, siendo devueltos a su legítima propietaria. Por el contrario no se han recuperado objetos cuyo importe asciende a 991.450 pesetas. Héctor en el momento de los hechos era adicto a heroína y cocaína realizando este hecho para financiar su adicción. Todos los acusados por el delito de receptación devolvieron la totalidad de los objetos que habían adquirido. La tramitación del procedimiento ha sufrido una dilación indebida no imputable a los acusados, al haber transcurrido más de cinco años para celebración del juicio".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos a Héctor, como autor de un delito ya definido de robo con fuerza a la pena de un año y seis meses prisión y a Flora, Nuria, Carlos José, Carmen y Juan Manuel, como autores de cinco delitos de receptación, ya definidos, a las penas de tres meses de prisión, sustituida por arresto de veinticuatro fines de semana para Flora, Nuria, Carlos José y de cinco meses y veintiún días de prisión, sustituida por cuarenta y seis fines de semana por Carmen y Juan Manuel y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar Héctor a Dña. Amparo en la cantidad total de 1.023.750 pesetas (6.152,86 euros), siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.-Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada en legal forma la Sentencia a las partes, se preparó Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por la representación procesal de Carmen, que se tuvo por preparado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. El Recurso de Casación interpuesto por quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por la representación procesal de Carmen, se basa en los siguientes motivos de casación:

Primero

Por quebrantamiento de forma del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Segundo.- Por infracción de la presunción de inocencia de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución.-Tercero.- Se interpone al amparo del art. 849 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en aplicación indebida del art. 298.1º y 3 del Código Penal, en relación con el artículo 27 del mismo texto legal.

  1. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, estimó innecesario la celebración de vista para su sustanciación e impugnó el Recurso; la Sala lo admitió; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 02/06/2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Al amparo del número 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.) denuncia la recurrente dos contradicciones.

    La primera de ellas radica en que, dentro de los hechos probados, se expone que Carmen pagó, por las dos figuras de porcelana y la ensaladera de cristal con seis cuencos, diez mil pesetas, mientras que, en el fundamento jurídico segundo, se dice que la suma pagada fue de dos mil pesetas.

    La jurisprudencia -véanse las sentencias de 18/07/2000 y 30/10/2001 TS- exige que la contradicción sea interna, que resulte de los términos con que están expuestos los hechos probados. Lo que puede afirmarse en el presente caso, en cuanto que la sentencia no alberga hechos probados tan sólo en el apartado correspondiente al factum sino también en el segundo de los fundamentos de Derecho.

    Pero también la jurisprudencia -véanse sentencias de 26/05/1998 y 12/02/1999, TS- tiene sentado que no es de estimar el vicio que ahora se denuncia si la contradicción nace de un error material. Y es lo que ha ocurrido en el presente caso, pues, a lo largo de las actuaciones, nunca aparece la cifra de diez mil pesetas sino que Carmen sólo ha hablado de dos mil pesetas: ante la Policía, f. 19, lo que ratificó en el Juzgado, f. 51, y no desmintió en el juicio. Se trata de un error material que queda corregido aquí sin necesidad de casar la sentencia.

  2. La segunda contradicción no tiene que ver con el motivo que nos ocupa; pues lo que sostiene la recurrente es que en los fundamentos jurídicos se atribuye a Carmen un delito de receptación, mientras que en el fallo se la condena por dos delitos. Pero la lectura del fallo pone de relieve que al principio hace una enumeración de todos los condenados y después particulariza la pena "para Carmen": cinco meses y veintiún días de prisión, sustituida por cuarenta y seis fines de semana; es decir, una sola pena.

  3. En el segundo motivo, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) se denuncia la infracción de la presunción de inocencia, art. 24.2 de la Constitución (CE). Para lo que se aduce la falta de una mínima actividad probatoria de cargo sobre que Carmen fuera consciente de la ilícita procedencia de los efectos adquiridos.

    La jurisprudencia -véase la sentencia de 31/03/2004 TS- admite la habilidad de la prueba de indicios para enervar la presunción de inocencia si:

    1. El indicio no es único, salvo que sea de gran fuerza significativa.

    2. Los hechos base estén directamente acreditados.

    3. Se exponga la inferencia, que no ha de contradecir pauta alguna derivada de la experiencia general, norma de la Lógica o principio de regla de otra ciencia.

    La sentencia parte de que el precio fue vil. Dos mil pesetas según declara la acusada, frente a las treinta mil pesetas, que resulta de la tasación pericial. Y alude a las extrañas circunstancias de la compra. Efectivamente la compra fue en la calle, a un individuo que llevaba varios objetos al que la adquriente le preguntó, porque sospechaba del origen, si era robado lo que llevaba y el sujeto contestó que tenía el mono, que necesitaba dinero y su madre le había dado aquello para que lo vendiera. Todo ello, según declaraciones de la acusada, hasta el juicio, donde ya dijo que no sospechaba que los objetos fueran robados; pudiendo dar el tribunal mayor credibilidad a las primeras declaraciones (sentencias de 28/01/2002 y 28/09/1996, TS).

    Es decir, la Audiencia ha tomado junto a la vileza del precios las extrañas circunstancias de la adquisición. Para llegar al convencimiento de que la adquriente era consciente con certeza del origen delictivo de lo adquirido. Sin que en la inferencia se halle incorrección alguna, sino que responde a criterios jurisprudencialmente aceptados -véanse sentencias de 08/06/2001 y 21/09/1998, TS-.

  4. Por el cauce del art. 849.1º LECr. denuncia la recurrente la aplicación indebida del art. 298 y C.P. en relación en el art. 27 del mismo texto.

    Basa la impugnante esa infracción en que no tuvo un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

    Ello supone no respetar el factum. que, como hemos examinado, debe ser mantenido sin más que salvar un error material. Y este motivo tampoco puede prosperar -véase sentencia de 22/11/2002 TS-, en relación con el art. 884.3 LECr. 5. Debe declararse no haber lugar al recurso; sin perjuicio de que la audiencia atienda al actual sistema de penas. Y, con arreglo al art. 901 LECr., las costas del recurso han de ser impuestas a la recurrente.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por quebrantamiento de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, ha interpuesto Carmen contra la sentencia dictada, el 19/05/2003, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, en causa contra aquélla seguida por receptación. Y se imponen a la recurrente las costas del recurso.

Comuníquese la presente sentencia a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Francisco Monterde Ferrer Juan- Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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