SAP Almería 221/2010, 8 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución221/2010
Fecha08 Julio 2010

SENTENCIA n.221/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

MAGISTRADOS

D. ANDRES VELEZ RAMAL

D. ANGEL VILLANUEVA CALLEJA

En la Ciudad de Almería, a ocho de julio de dos mil diez.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 251/10, el procedimiento juicio rápido núm. 239/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería por delito continuado de robo con fuerza en casa habitada.

Es apelante Cirilo, Horacio, Remigio, representado por la Procuradora MERCEDES MARTÍN GARCIA y dirigido por el Letrado MANUEL HAZA DE AYALA.

Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRES VELEZ RAMAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 5 de mayo de 2010, el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

"Que sobre las 10:30 horas del día 15 de Abril de 2010, los acusados Horacio, Cirilo Y Remigio, mayores de edad y sin antecedentes penales, en compañía de al menos otra persona no identificada, puestos de común acuerdo y guiados por la intención de obtener un beneficio patrimonial, violentaron la puerta del domicilio sito en la CARRETERA000 NUM000, piso NUM001, habitado por Aurelio, y se apoderaron de unos 30 euros en efectivo y de un reloj.

A continuación se dirigieron al piso NUM002 del mismo edificio habitado por Gumersindo, y tras violentar la puerta de entrada, penetraron en su interior y se apoderaron de 3.000 euros en efectivo, una videocámara, un ordenador portátil, una cámara fotográfica y otros objetos. Cuando salían de la vivienda, fueron sorprendidos por el propietario por lo que los acusados salieron corriendo abandonando una bolsa con parte de los efectos sustraídos. Los acusados fueron detenidos poco después por agentes de la Guardia Civil.

Las daños causados en la vivienda de Gumersindo han sido tasados en 56,85 euros, los daños causados en la viviendo de Aurelio no han sido tasados mientras que el reloj sustraído ha sido pericialmente tasado en 96,74 euros.

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Horacio como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, previsto y penado en los artículos 237, 238.2, 241 y 74 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como a indemnizar de forma conjunta y solidaria con los otros penados a Aurelio en la cantidad de 96,74 euros en que se ha tasado el reloj, en la suma que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados y en 30 euros por la cantidad sustraída, y a Gumersindo en 56,85 euros por los daños causados y en 3.000 euros por los efectos sustraídos más el interés legal del artículo 576 LEC, con expresa imposición de costas al condenado.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cirilo como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, previsto y penado en los artículos 237, 238.2, 241 y 74 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como a indemnizar de forma conjunta y solidaria con los otros penados a Aurelio en la cantidad de 96,74 euros en que se ha tasado el reloj, en la suma que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados y en 30 euros por la cantidad sustraída, y a Gumersindo en 56,85 euros por los daños causados y en 3.000 euros por los efectos sustraídos más el interés legal del artículo 576 LEC, con expresa imposición de costas al condenado.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Remigio como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, previsto y penado en los artículos 237, 238.2, 241 y 74 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como a indemnizar de forma conjunta y solidaria con los otros penados a Aurelio en la cantidad de 96,74 euros en que se ha tasado el reloj, en la suma que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados y en 30 euros por la cantidad sustraída, y a Gumersindo en 56,85 euros por los daños causados y en 3.000 euros por los efectos sustraídos más el interés legal del artículo 576 LEC, con expresa imposición de costas al condenado.

TERCERO

La representación procesal de Horacio, Cirilo Y Remigio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, solicitando la libertad provisional mediante fianza y otras medidas que pudieran acordarse. El recurso fue admitido a trámite, dándose traslado el preceptivo traslado del mismo al Ministerio Fiscal, quien lo impugnó por entender la sentencia combatida ajustada a Derecho, interesando su confirmación en sus propios términos.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que con la misma naturaleza se contienen en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Almería en fecha 5 de mayo de 2.010 ; recurre el apelante en base a vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal, en síntesis del recurso, no existencia de prueba incriminatoria que desvirtúe el principio de presunción de inocencia por error del Juzgador en cuanto a la valoración de la prueba practicada. Oponiéndose a la estimación del recurso el Ministerio Fiscal que impugna el mismo solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la representación procesal del acusado se plantea, como primer motivo del recurso, al amparo del artículo 24 de la Constitución, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Dice el Alto Tribunal, que ya es doctrina consolidada de esta Sala -STS de 27 de diciembre de 2001, por todas- que la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone a este Tribunal de Casación la constatación de que la convicción condenatoria del Tribunal de Instancia dispuso como basamento objetivo de una prueba de cargo suficiente y legalmente practicada, sin que pueda revisarse la valoración probatoria, pues ésta es competencia del Tribunal de instancia, que es quien dispone de inmediación. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación -cfr. Sentencia de 17 de septiembre de 2001, por todas-.

Más, como enseña el TS en sentencia de 18 junio 2002 "Innumerables veces se han señalado en resoluciones de esta Sala cuales son sus funciones cuando, en vía de casación, se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia. Ante todo, y en modo alguno, le está vetado realizar una nueva valoración de la prueba, porque es función que tan sólo corresponde a quien, con irrepetible inmediación, conoció de las pruebas, por lo cual inútil resulta presentar ante esta Sala de casación una diferente versión de las pruebas. Sí, en cambio, corresponde a este Tribunal comprobar: 1º) que el juzgador de instancia dispuso de suficiente prueba de signo acusatorio para dictar sentencia condenatoria; 2º) que esa prueba no deriva de violación alguna de derechos o libertades fundamentales y se ha obtenido en...

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