SAP Zaragoza 280/2020, 20 de Octubre de 2020

PonenteMARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO
ECLIES:APZ:2020:1528
Número de Recurso37/2011
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución280/2020
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 6ª

S E N T E N C I A Nº 000280/2020

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

  1. CARLOS LASALA ALBASINI

Magistrados

Dª. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL

Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO (Ponente)

En Zaragoza, a 20 de octubre del 2020.

La SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Procedimiento de Sumario Ordinario Rollo Penal de Sala nº 37/2011, derivado de los autos de Procedimiento de Sumario ordinario 1/2011 del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ZARAGOZA, por un delito de asesinato y robo con violencia contra los acusados D. Alfredo, nacido el día NUM000 -1983 en Ain Temouchent (Argelia), hijo de Bernardo y Brigida

, con domicilio en Zaragoza y NIE NUM001, con antecedentes penales en la fecha de los hechos, en libertad por esta causa, habiendo estado privado de libertad los días 30 de octubre de 2017 a 22 de enero de 2019 y de solvencia no acreditada, con una medida cautelar de denegación de salida de territorio español sin autorización del tribunal y retirada de pasaporte, que entregó el 23-1-2019, representado por la Procuradora Dª LAURA MENOR PASTOR y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS MACARRÓN PASCUAL, contra D. Constantino

, nacido el día NUM002 -1981 en Lehliu Gara (Rumanía), hijo de Domingo y Elisabeth, con domicilio en Figueras (Gerona), con documento de identidad NUM003, del que no consta si tiene antecedentes penales, en libertad por esta causa, de la que ha estado privado los días 22 de enero de 2018 hasta el 18 de diciembre de 2018 y de solvencia no acreditada, con una medida cautelar de denegación de salida de territorio español sin autorización del tribunal y retirada de pasaporte, que entregó el 19-12- 2018, representado por la Procuradora Dª MARÍA PILAR BONET PERDIGONES y asistido por la Letrrada Dª OLGA OSEIRA ABRIL, contra D. Fulgencio, nacido el día NUM004 -1975 en Botosani (Rumanía), hijo de Gonzalo y Joaquina, con domicilio en Zaragoza y NIE NUM005, con antecedentes penales en la fecha de los hechos, en libertad por esta causa, de la que ha estado privado los días 9 de noviembre de 2017 a 18 de diciembre de 2018 y de solvencia no acreditada, con una medida cautelar de denegación de salida de territorio español sin autorización del tribunal y retirada de pasaporte, habiendo entregado un pasaporte caducado el 19-12-2018, representado por la Procuradora Dª MARÍA CRUZ BESPÍN ALDEA y asistido por la Letrada Dª CAMEN SÁNCHEZ HERRERO y contra Dª Loreto

, nacida el día NUM006 -1989 en Rumanía, hija de Jorge y Matilde, con domicilio en Zaragoza y NIE NUM007, de la que no consta si tiene antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privada los días 8 a 10 de noviembre de 2017 y de solvencia no acreditada, con una medida cautelar de denegación de salida de territorio nacional y retirada de pasaporte, no habiendo entregado pasaporte manifestando que no tiene, representada por la Procuradora Dª ELSA MARÍA BAENA TAMARGO y asistida por el Letrado D. SAÚL RUBIO TELLO. Ejercen la acusación particular D. Nazario, D. Raimundo, D. Remigio y Dª

Tomasa, representados por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO GARCÍA MEDRANO y asistidos por la Letrada Dª. SORAYA LABORDA GARCÍA. Y como acusación pública el Ministerio Fiscal .

Siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADA, D/Dña. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de asesinato y robo con violencia y, practicadas las oportunas diligencias, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día de su fecha y a cuyo acto comparecieron quienes aparecen en la grabación del acto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a def‌initivas en el acto del juicio oral, calif‌icó los hechos como constitutivos de A) un delito de asesinato del art 139.1.1º (alevosía) del Código Penal conforme a la redacción vigente en la fecha de los hechos por ser más benef‌iciosa para los acusados y B) de un delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso de los artículos 237 y 242.1 y 2 CPn vigente en el momento de los hechos en concurso medial con un delito de detención ilegal del art 163.1º y art 77 CPn. Suprimiendo el delito de allanamiento de morada del art 202.2 CPn que aparecía en sus conclusiones provisionales. Reputó autores del delito de asesinato y del delito de robo con violencia en concurso con el delito de detención ilegal a Alfredo, Constantino y Fulgencio como autores directos y reputó a Loreto cómplice del delito de robo con violencia en concurso con el delito de detención ilegal, retirando la acusación que inicialmente había sostenido contra esta acusada también como cómplice del delito de asesinato. No apreció la concurrencia de ninguna circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal.

Solicitando la imposición a cada uno de los acusados Alfredo, Constantino y Fulgencio, por el delito A) de asesinato, la pena de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta de acuerdo con el art 55 CPn y por el delito

  1. de robo con concurso medial con delito de detención ilegal, la pena de 6 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a tenor del art

56 CPn. Procede imponer a la acusada Loreto, por el delito B) de robo con violencia en concurso medial con un delito de detención ilegal, la pena de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a tenor del art 56 CPn, y multa de ocho meses con una cuota diaria de 10 (sic en el escrito).

Pago de costas y, como responsabilidad civil, Alfredo, Constantino y Fulgencio deberán indemnizar a cada uno de los dos hijos de Cesareo en 80.000 euros y a cada uno de sus tres hermanos en 30.000 euros. Más el interés legal previsto en el art 576 LECv. En cuanto al delito de robo, todos los acusados indemnizarán por mitad y de manera solidaria en iguales partes a los dos hijos de Cesareo en la cantidad de 700 euros más intereses legales.

TERCERO

En igual trámite, la acusación particular calif‌icó los hechos como constitutivos de A) un delito de asesinato del art 139.1.1º CPn vigente en el momento de los hechos, B) un delito de robo con violencia de los arts 237 y 242.1 y 2 CPn vigente en el momento de los hechos y C) un delito de detención ilegal del art 163.1 CPn -en concurso con el delito de robo con violencia- de los que reputó responsables como autores a Alfredo

, Constantino y Fulgencio, retirando la acusación que inicialmente mantenía como cómplice del delito de asesinato también contra Loreto, reputando a ésta responsable como cómplice de los delitos de robo con violencia y detención ilegal. No apreció la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal. Solicitando la imposición de la pena de 20 años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta de acuerdo con el art 55 CPn para cada uno de los acusados por el delito de asesinato; en cuanto al delito de robo con violencia en concurso con el delito de detención ilegal, solicitó la imposición para cada uno de los acusados Alfredo, Constantino y Fulgencio de la pena de 7 años de prisión, con accesoria; para Loreto, por el delito de robo con violencia en concurso con detención ilegal, pena de 3 años de prisión con accesoria.

Imposición de las costas, incluidas las de la acusación particular. Y como responsabilidad civil, todos los acusados de forma solidaria deberán ser condenados a indemnizar a cada uno de los dos hijos de Cesareo en 80.000 euros y a cada uno de sus tres hermanos en 30.000 euros más el interés legal previsto en el art 576 LECivil.

CUARTO

En igual trámite, las defensas de los acusados elevaron a def‌initivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su respectivo defendido con todos los pronunciamientos favorables. De forma subsidiaria, la defensa de Dª Loreto solicitó la apreciación para su cliente de la eximente de miedo insuperable del art 20.6 CPn o si no, como atenuante muy cualif‌icada de miedo insuperable, y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 CPn.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Ha quedado acreditado y así se declara que poco después de las 0:30 horas del día 21 de junio de 2009, varias personas, puestas previamente de acuerdo y con la intención de enriquecerse, llevando consigo en una bolsa de plástico con el logotipo del establecimiento comercial "Galerías Primero" una tijera metálica de cortar chapa que pensaban utilizar en los hechos, fracturaron el cristal del portal del inmueble sito en la CALLE000 NUM008 de Zaragoza, consiguiendo así abrir la puerta y entrar en el inmueble, subiendo al piso NUM009 en el que se encontraba el domicilio de Cesareo, de quien sabían trapicheaba con drogas y guardaba las sustancias y dinero en su domicilio. Una vez en el rellano forzaron la puerta de entrada del piso, causando daños en el embellecedor de la cerradura, y accedieron al interior, sorprendiendo a Cesareo ya acostado en su dormitorio.

Cesareo, nacido el NUM010 -1957, había estado ese día con diferentes amigos y había consumido bebidas alcohólicas, lo que mermaba sus facultades intelectuales y físicas de forma evidente, estando en una situación de embriaguez.

Para vencer cualquier posible resistencia que pudiera venir de Raimundo le ataron de pies y manos sobre la cama, utilizando una funda de almohada para atarle los pies y una camiseta y una cinta para sujetarle...

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