STS 692/2005, 11 de Mayo de 2005

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2005:2974
Número de Recurso868/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución692/2005
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cinco.

En el Recurso de Casación que, ante Nos pende, interpuesto por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por la representación procesal de Luis Manuel y Blas , contra la Sentencia nº 434/2004 de fecha 12/07/2004, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, en la causa Rollo de Sala nº 19/2003, dimanante del Sumario 2/2003 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Benidorm, seguida por delito de tráfico de drogas contra aquéllos, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también parte EL MINISTERIO FISCAL y han estado dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Dña María-Teresa Marcos Moreno.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 7 de Benidorm inició las Diligencias Previas nº 2516/2003, seguidas por delito contra la salud pública contra Luis Manuel y Blas , que después se convirtieron en Sumario nº 2/2003, y, una vez concluso, fué elevado a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3ª, que, en la causa Rollo 19/2003, dictó Sentencia nº 434/2004 de fecha 12/07/2004, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "II. HECHOS PROBADOS.-Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:- Primero.- A partir del día 14 de Octubre de 2.003, los procesados Luis Manuel y Blas , realizaron obras de acondicionamiento en los laterales de la furgoneta matrícula italiana RE996RN a fin de ocultar en dicha zona una determinada cantidad de droga.-Dichos trabajos de acondicionamiento se realizaron estacionando la furgoneta en la parcela NUM000 del camping Excalilbur de Benidorm. En la parcela contigua, esto es la NUM001 , se hallaba alojado el procesado Blas , junto con su familia. Las obras mencionadas se efectuaron durante el día 15 del citado mes de octubre. A las 22,30 horas Blas trasladó a Luis Manuel hasta el hotel Europa de Benidorm donde pernoctó el citado Luis Manuel , volviendo Blas al camping donde se encontraba la furgoneta.-Al día siguiente Blas realizó trabajos de pintura en la furgoneta a partir de las 9,30 horas y durante una hora. Posteriormente, sobre las 11,45 fue a recoger a Luis Manuel , conduciendo para ello un Opel Astra. Una vez recogido el anterior y tras realizar unas gestiones la policía procedió a la detención de los dos acusados, así como a la intervención de la furgoneta que aún se encontraba en el camping. Segundo.-En los paneles laterales de la furgoneta se hallaron 8 paquetes, uno conteniendo 1026,700 gramos de cocaína con una pureza del 68,8% expresada en base, y a los otros entre que contenían 7029 gramos de cocaína con una pureza del 76,2% expresada en base. La cocaína, que los procesados tenían destinada al tráfico hubiese alcanzado en el mercado ilícito un precio aproximado a los 280.000 euros.-Al ser detenidos se le ocupó al procesado Blas un teléfono móvil que destinaba a su ilícita actividad.-Tercero.- La furgoneta pertenece a una tercera persona contra la que no se ha ejercitado acción alguna".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados en esta causa Luis Manuel y Blas como autores responsables de un delito contra la salud pública ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago a cada uno de los dos acusados de un tercio de las costas procesales.-Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de prisión.- Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida, así como de los efectos intervenidos que serán puestos a disposición de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas (mesa de Coordinación de Adjudicaciones).-Reclámese del Juzgado Instructor -previa formación, en su caso, por el mismo- la pieza de responsabilidad civil de esta causa penal.- Requiérase a dichos acusados al pago, en plazo de quince días, de la multa impuesta. -Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia en legal forma a las partes, se interpuso Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por la representación procesal de Luis Manuel y Blas , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rolo y formalizándose el Recurso.

  4. El Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Luis Manuel y Blas por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional se basa en los siguientes motivos de casación:

Primero

Infracción de Preceptos Constitucionales al amparo del nº 4 del art. 5 LOPJ: arts. 10.1.2, 17.1, 18.3, 24.1.2, 25.1 y 53 CE.-1º.-Violación del art. 14.5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .2º.-Vulneración de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10/12/1948, art. 8.- Segundo.- Infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el apartado 4 del art. 5 LOPJ: arts. 10.1.2, 17.1, 24.1.2. y 53 CE. 1.º- Cercenamiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE en relación con Blas , y 2º.-Inaplicación del art. 21.6 del CP, en relación con el art. 21.1 -eximente incompleta de análoga significación basada en dilaciones indebidas del proceso.- Tercero.- Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.1º.-a) Vulneración de los arts. 1 y 2, 4, 10 y 27 y 28 y 368 y 369.3º del Código Penal; b) normas de derecho internacional público que hacen parte del derecho interno - DUDH de 10/12/1948.2º.- Infracción de Ley, al amparo del art. 851.1º por contradicción entre los hechos declarados probados y el fundamento de derecho segundo.-Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 5. Instruido el Ministerio Fiscal del Recurso interpuesto, no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución e interesó la inadmisión y subsidiaria desestimación de la totalidad de los motivos que lo conforman; la Sala admitió el Recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  1. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la votación y deliberación prevenidas el día 04795/2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En su primer motivo de casación, al amparo del número 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), denuncian los recurrentes, al tiempo que citan los arts. 10.1.2, 17.1, 18.3, 24.1.2, 25.1 y 53 de la Constitución Española (CE), la violación del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), por cercenar el procedimiento penal español el derecho a un recurso efectivo de impugnación de la sentencia ante un órgano superior; y asimismo denuncian la vulneración de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

    Esta Sala viene exponiendo -véanse la sentencia de 11/11/2003 y 10/12/2002 TS- que el Tribunal Constitucional ha entendido (en las sentencias de 03/03/1998 y 08/06/1988) que, de la lectura de aquel artículo del PIDCP, se desprende que lo prescrito no es propiamente una "doble instancia" sino el derecho del condenado a someter el fallo que le afecte al conocimiento de otro tribunal, exigencia a la que puede satisfacer el recurso de casación que la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.) prevé; y que las objeciones que plantee el condenado, en relación al derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE, por deficiencias en la prueba de cargo, pueden ser objeto de examen, al amparo del art. 5.4 LOPJ, en el recurso de casación.

    No cabe negar que se pueda revisar en casación el relato fáctico que dé pié al fallo condenatorio, o que el vigente sistema procesal- penal de España implique que hayan de ser desoídos los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas respecto al artículos 14/5 que nos ocupa.

  2. Con arreglo al art. 901 bis b) LECr. antes de entrar en el examen de las restantes causas de casación planteadas por los recurrentes se hace necesario elucidar el submotivo 2º del motivo III, deducido al amparo del art. 851.º LECr., y el motivo IV, deducido al amparo del art. 850.1º LECr.

  3. En el submotivo segundo del motivo III denuncian los recurrentes, al amparo del art. 851.1º LECr. (aunque erróneamente emplean la rúbrica de "infracción de ley"), la contradicción fundamental entre los hechos declarados probados y al fundamento de Derecho segundo.

    Es conocida la doctrina de esta Sala acerca de que la contradicción a que se refiere la causa de casación deducida ha de ser interna, entre los hechos contenidos en el factum- véanse sentencias de 17/11/1997 y 19/01/2001 TS-. Los recurrentes no se ajustan a ese objeto y el submotivo ha de ser desestimado.

    En aras a extremar la tutela judicial efectiva debemos examinar otro punto a que aluden en ese submotivo los recurrentes: predeterminación del fallo por expresar como hecho probado que el teléfono móvil de Blas se destinaba a la actividad ilícita. Tal expresión puede ser suprimida del factum, sin que afecte a la calificación jurídica de los hechos, además de ser propia del lenguaje común y aprehensible para no especialistas en Derecho. Esa faceta de la impugnación ha de ser desestimada -véanse sentencias de 21/05/1997 y 30/07/2004 TS-. Las restantes cuestiones aludidas en el submotivo exceden del cauce previsto en el art. 851.1º LECr., y en su caso, serán examinadas al tratar de otras causas de impugnación.

  4. En el motivo IV y respecto a Luis Manuel el recurso, por la vía del art. 850.1º LECr., denuncia el haber sido denegada prueba pericial siquiátrica sobre anomalía, alteración, transtorno o secuela en la siquis de Luis Manuel "por causa del consumo de drogas que causan grave daño a la salud, identificando estas sustancias y de consumirse combinaciones de éstas, indicar sus efectos e impactos en la conducta, identificar las causas o motivos de las adicciones así como el impacto que dada su personalidad y cuadro psicosocial le producen o han producido dichas substancias en su voluntad a la hora de tomar decisiones para allegar medios económicos para su consumo".

    La Audiencia había inadmitido esa prueba, mediante auto del 06/05/2004, lo que motivó en que "ni se ha presentado documentación alguna acreditativa de este extremo, ni la defensa en el trámite de instrucción de la causa ante esta Sala ha solicitado prueba a tal fin, con la consiguiente revocación del Auto de conclusión del Sumario y devolución al Juzgado de Instrucción para la práctica de dichas pruebas". Al comienzo de la sesión del juicio oral, el 07/07/2004, la Defensa reprodujo la proposición de aquella prueba y solicitó la suspensión de la vista. El Ministerio Fiscal se opuso a ello, salvo que la Sala estimara otra cosa. La Sala denegó la petición de la Defensa por el fundamento expuesto en el auto del 06/05/2004, insistiendo en lo extemporáneo de la solicitud, al haberse podido interesar la diligencia en fase de instrucción y haber dado la Defensa su conformidad con el auto de conclusión del Sumario. La Defensa formuló protesta a efectos de casación.

  5. Una racional utilización de la fase instructoria del proceso debería haber dado lugar a que, de aparecer algún indicio en Luis Manuel que afectara a anormales facetas síquicas de su persona, se hubieran practicado, con arreglo a los arts. 299 y 381 y siguientes LECr., diligencias encaminadas a esclarecer aquel aspecto.

    Pero Luis Manuel , en su primera declaración practicada el 17/10/2003, no hizo alusión al consumo de drogas, como tampoco en la segunda, llevada a cabo el 18/10/2003. Y es, a preguntas de su letrado, cuando, el 11//02/2004, expresó Luis Manuel por primera vez que "es consumidor habitual de drogas y sustancias tóxicas antes de su ingreso en prisión por esta causa, siéndolo desde que tenía nueve años y normalmente hachís y cocaína fumada"; y añadió "que no se ha sometido a tratamiento de rehabilitación aunque lo ha solicitado en ocasiones".

    En el recurso, planteado el 13/02/2004, contra el auto de procesamiento se expresaba que "el señor Luis Manuel . ha confesado la autoría de los hechos bajo presión y condicionamiento de su voluntad por causa de su drogadicción". Pero se llegó al auto de conclusión del Sumario, dictado el 20/02/2004, sin que la Defensa hubiera aportado informe o documento ni solicitado diligencia alguna sobre aquella supuesta drogadicción; y, en el trámite concedido a la Defensa para que interesara la confirmación o la revocación del auto que había dado por concluido el sumario, aquéllo no interesó que se dejara sin efecto la terminación.

    Resulta de todo ello que la Sala, cuando llego la hora de ponderar sobre la pertinencia de la prueba propuesta, a fin de decidir sobre su admisión, no contaba con elemento alguno en que apoyar la racionalidad de la práctica de la pericia. Y la inadmisión no vulneró el derecho a las pruebas que reconoce el art. 24.2 CE. Es más la sentencia hace notar como, a pesar de encontrarse Luis Manuel preso más de seis meses, no se había diagnosticado por los servicios médicos del Centro Penitenciario clase alguna de adicción.

  6. En el segundo motivo de impugnación, al amparo del art. 5.4 LOPJ y con cita de los arts. 10.1.2, 17.1, 24.1.2 y 53 CE, denuncia el recurso el cercenamiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE, en relación con Blas .

    El Tribunal expresa un conjunto de indicios que le llevan a la conclusión de que Blas intervino en el ocultamiento de la cocaína dentro de una furgoneta, para su transporte. Y expone los medios probatorios directos que acreditan los hechos base. En la obtención y en la aportación al juicio de los medios directos no se ha producido infracción constitucional u ordinaria alguna; y, en la inferencia, no se aprecia quebranto de pauta derivada de la experiencia general, de norma de la Lógica, de principio o regla de otra ciencia. Y es conocida la doctrina jurisprudencial- véanse sentencias de 11/11/2003 y 02/02/1998 TS- sobre la habilidad de la prueba indiciaria para enervar la presunción de inocencia si concurren los siguientes requisitos: a) el indicio no sea único, salvo que sea excepcionalmente ilustrativo, b) los hechos bases estén directamente acreditados, c) se exponga la inferencia sin que en su curso aparezca violación de las pautas, normas, reglas o principios arriba mencionados.

    Expone el Tribunal que:

    1) Luis Manuel llegó con la furgoneta al camping en que se encontraba su antiguo conocido Blas en una caravana. Dato probado mediante las declaraciones de ambos acusados.

    2) Blas lleva año y medio viviendo en España, según él afirma. La sentencia asevera que no tenía medios de vida lícitos para su subsistir en España, aunque él haya afirmado que, de vez en cuando, iba a Italia por razones de negocios familiares.

    Sobre ese punto se aduce en el recurso que obran unidos a los autos documentos en que se hacen constar medios lícitos de vida del hogar constituido por Blas y su esposa. Sin embargo no podemos desconocer que tales documentos no aluden sino a que en los años 2000 y 2001 una empresa que figura a nombre del cónyuge de Blas llevó a cabo transportes de guías de teléfonos o similares dentro de Italia.

    3) En la parcela NUM000 se hallaba estacionada la furgoneta de Luis Manuel , en la contigua NUM001 se encontraba la caravana de Blas . Durante el día 15 se efectuaron por ambos obras de acondicionamiento en los laterales interiores de la furgoneta. En la noche Blas trasladó a Luis Manuel a un hotel de la localidad. En la mañana siguiente Blas continuó las obras en el interior de la furgoneta. Ese día, más tarde, fue hallada la cocaína en los paneles laterales de ese vehículo. Todo ello acreditado, aparte de con el acta de entrada y registro, con las declaraciones durante el juicio de miembros del CN de Policía, testigos con arreglo al art. 717 LECr.. Argumenta el Tribunal a quo que si se dejó la furgoneta con una importante cantidad de droga sin otra custodia, es porque la guarda la llevaba a cabo alguien de la entera confianza de Luis Manuel , quien tenía plena disponibilidad para entrar y salir del vehículo y pernoctaba junto a él.

    Objeta el recurrente:

    Que, dados el vallado y la vigilancia del camping no era necesaria la custodia de la furgoneta por Blas . Pero nada de aquéllo aparece acreditado.

    Que la policía miente, como se pone de relieve, cuando uno de su miembros afirma que permaneció mas de veinticuatro horas continuas escondido en unos matorrales. Pero conjugando las declaraciones de los policías en el juicio se desprende la continuidad en la vigilancia a través de varios funcionarios, no la continuidad absoluta por parte de uno solo.

  7. A continuación, dentro de este submotivo, se aduce que la conducta de Blas no encaja en el tipo penal del delito contra la salud pública. Mas ello corresponde a otra causa de impugnación.

  8. El segundo submotivo del motivo segundo se refiere, por la vía del art. 849.1º LECr., a la indebida inaplicación de la "eximente incompleta de análoga significación de dilaciones indebidas", art. 21.1 C.P. Lo cual es centrada en que el auto de procesamiento, dictado el 20/11/2003, no fue notificado a los procesados hasta el 11/02/2004.

    La doctrina de la Sala -véanse sentencias de 08/06/1999 y 31/01/2005- señala que las dilaciones indebidas que supongan una lesión del derecho correspondiente deben determinar una compensación punitiva a través de la circunstancia de análoga significación prevista en el art. 21.6 C.P.

    Mas en las actuaciones del proceso aparece que no hubo interrupción procedimental propiamente dicha, sino complicaciones en buena parte derivadas de que la esposa de Blas , entonces procesada, manifestaba que no podía comparecer desde Italia a España. De tal manera que no puede estimarse que se haya causado, por el transcurso del tiempo, un mal injustificado a los acusados -véanse sentencias del 03/10/2002 y anteriores que cita, TS-.

  9. En el primer submotivo del motivo tercero y por el cauce del art. 849.1º LECr. se denuncia la infracción de artículos del Código Penal, 1 y 2, en cuanto a la legalidad, 4, en cuanto prohibe la aplicación de tipos penales a conductas no típicas, 10, por la inexistencia de dolo o culpa, 27 y 28, porque Blas no es autor, y 368 en relación con el 369.3, por cuanto la conducta de Blas no encaja en esos artículos.

    Pero el factum relata y los fundamentos jurídicos explican cómo Blas realizó dolosamente actos típicos, o ejecutivos con ellos directamente relacionados, de trafico de cocaína en cantidad de notoria importancia y en connivencia con al menos otra persona, teniendo ambos el dominio funcional del hecho. No pueden estimarse infringidos los artículos que cita el recurso.

  10. Con arreglo al art. 901 LECr. han de ser impuestas a los recurrentes las costas del recurso.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por quebrantamiento de forma, quebrantamiento de precepto constitucional e infracción de Ley, han interpuesto los acusados Luis Manuel y Blas contra la sentencia dictada, el 12/07/2004, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, en causa contra aquéllos seguida por delito contra la salud pública. Y se imponen a los recurrentes las costas de la casación .

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Andrés Martínez Arrieta José-Manuel Maza Martín Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre Diego Ramos Gancedo.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Toledo 86/2020, 12 de Mayo de 2020
    • España
    • 12 Mayo 2020
    ...tipos penales. La evolución doctrinal al respecto la podemos compendiar en los siguientes términos. La destacable sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de mayo de 2005, desarrolló una doctrina para la adecuada distinción de estas dos figuras delictivas, optando por fijar como punto que deslin......
  • ATS 2405/2005, 10 de Noviembre de 2005
    • España
    • 10 Noviembre 2005
    ...en su curso aparezca quebranto de pauta derivada de la experiencia general, de norma de la lógica, de principio o regla de otra ciencia ( STS 11-5-05 ). En el caso de autos el Tribunal expresa un conjunto de indicios que le llevan a la conclusión de que fue el acusado el que agredió con el ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR