ATS, 24 de Abril de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:4415A
Número de Recurso1633/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en autos nº 36/2001, se interpuso Recurso de Casación por Jose Antonioy Franciscomediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. Dª. Elena Beatriz López Macías.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Francisco

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a dos motivos de impugnación, por infracción de ley y por infracción de precepto constitucional, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en fecha once de abril de dos mil dos, en la que le se condenó como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 3786 euros y pago de la cuarta parte de las costas.

El motivo de recurso, con base procesal en el art. 852 de la LECrim., se formula por infracción del art. 24.1 de la Constitución.

  1. Alega el recurrente una supuesta contradicción entre el factum de la sentencia y sus fundamentos jurídicos en cuanto a la cantidad de droga que le entregó al recurrente otro de los acusados, añadiendo la posibilidad de que éste utilizara al recurrente para actividades ilícitas sin que él lo supiera. Aduce que lo único probado es que dicho acusado -el "arrepentido"- entregó una bolsa al recurrente.

  2. En cuanto a la presunción de inocencia, hemos de reconocer que se trata de un derecho fundamental que la Constitución reconoce a toda persona acusada (art. 24.2 C.E.), y que, según reiterada y conocida jurisprudencia, se produce la vulneración de dicho derecho cuando se condena a alguna persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente obtenida o que sea, de forma notoria, absolutamente insuficiente para acreditar el hecho que se impute al acusado (STS 10-12-02).

    Es bien conocida la jurisprudencia relativa al valor probatorio de las declaraciones de los coimputados y a las cautelas con que deben tomarse los datos incriminatorios de esa procedencia, debido a que podrían estar mediatizados por el interés en la autoexculpación o en la atenuación de la pena de quien los facilita; y, además, por la circunstancia de que, dado el estatuto procesal del declarante, el principio de contradicción sólo puede operar en estos casos de forma muy limitada (por todas, STC 297/2002, de 11 de noviembre y STS 658/2002, de 12 de abril).

    Es a lo que se debe la exigencia de valorar con particular cuidado la actitud del imputado y atípico testigo y, muy especialmente la de cuidar que el contenido de ésta cuente, además, con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia (STS 12-2-03)

  3. El contenido incriminatorio de la declaración del coimputado -"arrepentido" según el recurrente- Alejandrorespecto del recurrente, en cuanto a que éste le compraba droga para venderla a su vez y que el día antes de su detención le había entregado unos 10 o 15 gramos de cocaína, se corrobora de forma objetiva por el hecho indiscutido de que, efectivamente, el recurrente fue detenido portando en un monedero 13 bolsitas de cocaína, en otras tantas bolsas de plástico 13 dosis, 8 dosis y 13 dosis y en el interior del vehículo en que viajaba 13 bolsitas de cocaína, ascendiendo el total a 22,68 gramos con una pureza de 92,1%. El propio recurrente afirma que visitó al coimputado y le hizo el favor de transportarle unas bolsas en su coche aunque ignorando su contenido hasta que rompió la bolsa grande que las contenía.

    Frente a ello la total declaración de Alejandrose ve igualmente corroborada en cuanto a los otros dos coacusados distintos del recurrente, Jose Antonioy Carlos, por el expreso reconocimiento de éste respecto a que Valentínle vendía droga y él a su vez la vendía, y por el registro efectuado en el domicilio de Jose Antonioasí como al reconocer éste que compró diez gramos de cocaína a Valentín-aunque sus restantes manifestaciones invocaran un autoconsumo-.

    Es decir, los datos objetivos y una parte de las declaraciones de los restantes imputados, corroboran el relato incriminatorio de Alejandroen cuanto a todos los encausados. De otro lado el testimonio de los agentes que intervinieron en las actuaciones se convierte también en corroboración válida de aquella declaración pues acredita los contactos en el domicilio de Valentín- el "maravillas"-, del cual habían recibido información sobre su dedicación al menudeo, información que les llegó al tener noticia del incremento del consumo en la zona; dichos testimonios demuestran que el recurrente -"Chapas"-, en el momento de su detención, efectuada en un local de copas tras haber sido visto entrando y saliendo del domicilio de Valentín, portaba en el chaleco y en su ropa interior, así como en la caja de herramientas, las bolsitas preparadas ya para la venta.

    Frente a todo ello la mera alegación de que el recurrente, que dijo no consumir drogas, desconocía lo que transportaba como favor a su primo Alejandrono es sino una legítima manifestación exculpatoria -completamente distinta a la ofrecida en la instrucción en la que negó conocer a Alejandroy afirmó haber recibido las bolsas, y no una sola bolsa como luego declaró en el juicio, de otra persona para entregársela a un desconocido en un cruce-, insuficiente para rebatir el resultado de las restantes pruebas, éstas incriminatorias y de suficiente entidad para enervar la presunción que se invoca.

    Procede, por tanto, la inadmisión del motivo conforme a lo establecido en el art. 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 849 de la LECrim. por aplicación indebida del art. 368 del CP.

  1. Alega el recurrente que como consecuencia de sus alegaciones, únicas para ambos motivos, se ha aplicado al caso el art. 368 del CP considerando a Franciscoautor de un delito de tráfico de estupefacientes conculcando dicho artículo.

  2. Dado el cauce casacional elegido -debemos recordarlo también-, es obligado para el recurrente respetar el relato de hechos que el Tribunal sentenciador ha declarado expresamente probados (art. 884.3º LECrim.). No es posible, por tanto, cuando se utiliza el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley procesal penal -como es el caso-, tratar de efectuar una nueva valoración de las pruebas con objeto de cuestionar alguno de los datos fundamentales del "factum" de la resolución impugnada (STS 14-3-01).

  3. No se ofrecen por el recurrente en este motivo argumentos diferentes a los ya expuestos en el anterior; ello, unido al riguroso respeto de lo consignado en el factum, como exige el cauce casacional invocado, hace improsperable la denuncia de la infracción de ley, pues la sentencia describe -sobre la valoración probatoria que se ha visto- cómo Alejandroproporcionaba al recurrente la cocaína que éste vendía a terceras personas, lo que se incardina de modo evidente en el tipo previsto en el art. 368 del CP.

Procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1º de la LECrim.

RECURSO DE Jose Antonio

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a tres motivos de impugnación, por infracción de ley, por infracción de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en fecha once de abril de dos mil dos, en la que le se condenó como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1502 euros y pago de la cuarta parte de las costas

El motivo de recurso, con base procesal en el art. 852 de la LECrim., se formula por infracción del art. 24.1 de la Constitución.

  1. Alega el recurrente la vulneración de la presunción de inocencia -que identifica con el principio in dubio pro reo- por entender que el tribunal se sustenta únicamente en la presumiblemente espúrea declaración de un arrepentido sin que exista ninguna otra prueba que inculpe sin género de dudas a Jose Antonio.

  2. Como es sobradamente conocido, se vulnera el derecho de presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución, cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba obtenida ilegalmente o que sea absoluta y notoriamente insuficiente para la imputación que se haya efectuado (STS 20-4-01).

    La posibilidad de plantear la vulneración del principio in dubio pro reo como infracción de precepto constitucional debe entenderse reducida a aquellos supuestos en los que, habiéndose reconocido expresamente por el Tribunal sentenciador alguna duda sobre la realidad del hecho enjuiciado o sobre la participación del acusado en el mismo, ello no obstante, se le condene, por cuanto tal decisión debe considerarse constitucionalmente infundada y arbitraria (STS 12-7-01).

    Dada la peculiaridad de la prueba consistente en la declaración del coimputado, que no se presta bajo juramento de decir verdad y que puede estar afectada en su veracidad por el ejercicio del derecho a no autoincrimarse, tanto esta Sala como el TC han estimado que no resulta razonable una condena fundada exclusivamente en dicha declaración si no se constata la concurrencia de elementos de corroboración objetivos y la ausencia de elementos de incredibilidad subjetivos (STS 21-1-03).

  3. De modo casi idéntico al empleado en el primer motivo del anterior recurso, el recurrente niega el valor de la declaración del coimputado Alejandropara enervar la presunción de inocencia que le ampara y niega igualmente que exista otra prueba incriminatoria, realizando esta última aseveración como consecuencia de su propia interpretación de los hechos.

    Porque, junto a la clara y precisa declaración de Alejandroafirmando que tenía un trato con el recurrente y se intercambiaban droga -aunque el día de la detención del recurrente Valentínhabía ido a pagarle trescientas mil pesetas que le debía de una entrega anterior de 50 gramos de cocaína y además le dio 10 gramos de esta sustancia- aunque también tenía otros proveedores, el tribunal contó con el hecho incontrovertido de que efectivamente al recurrente se le intervinieron trescientas mil pesetas tras salir del domicilio de Alejandro, dinero que dijo que había recibido de su hermano para comprar un coche, explicando que Valentínsabía que lo llevaba porque bajó a ver su coche; e igualmente en el registro efectuado en su domicilio se hallaron: una balanza de precisión, trescientas diez mil pesetas en billetes, 18,23 gramos de cannabis y recortes de plásticos.

    El recurrente niega lógicamente las acusaciones y manifiesta que compró los diez gramos a Valentín, que es consumidor y que todo lo hallado en su domicilio se debe a esta circunstancia, reconoce que no tenía enemistad con Valentíny dice que lo de encontrar recortes de plástico en su domicilio es un montaje de la policía que en cambio no reseñó que tenía botellas para fumar "base". El acta de entrada y registro revela que lo encontrado fue lo que más arriba se ha expuesto. Y el contenido del atestado coincidente con lo manifestado por los testigos guardias que comparecieron al juicio demuestra que el recurrente subió a la casa de Alejandro, bajó, se subió a su vehículo y se le interceptó al llegar a su casa.

    Existen, por tanto, distintas pruebas incriminatorias que resultan concordantes y corroboran lo manifestado por el coacusado, se han obtenido de modo lícito y su racional valoración permite sin lugar a dudas entender enervada la presunción que se invoca, sin perjuicio de que pueda ser cierto que el recurrente además consume estupefacientes. Esta conclusión condenatoria se manifiesta en la sentencia de instancia sin asomo de duda alguna.

    Procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 849 de la LECrim. por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 368 del CP e inaplicación del art. 21.1 en concordancia con el 20.2 del mismo código.

  1. Respecto del primero de los preceptos el motivo se limita a señalar que, si se aplica considerando a Jose Antonioautor del delito que en el mismo se tipifica, en clara vulneración del principio de presunción de inocencia, es lo cierto que se está conculcando el contenido de dicho precepto.

    En cuanto al art. 21.1 se aduce que la sentencia da validez a un documento obrante en autos que reconoce, justo días antes de que se viera involucrado el recurrente en los hechos, que el mismo es un gran consumidor de estupefacientes, y sin embargo no se aplica la atenuante -tal vez eximente- que a dicha situación psíquica corresponde conculcándose los preceptos citados del código penal.

  2. En los recursos de casación fundados en el núm. 1º del art. 849 LECr, la parte recurrente tiene obligación de respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, pues lo único que cabe discutir en esta vía procesal (849.1º) es si hubo o no una adecuada aplicación de la norma penal a tales hechos. Si tal respeto no se produce está justificado el rechazo del motivo correspondiente en el trámite de admisión, por lo dispuesto en el núm. 3º del art. 884 LECr (STS 11-5-01).

    Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple habito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la incidencia de la ingestión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto (STS 7-5-02).

    La mera condición de toxicómano, por sí sola, no es suficiente para apreciar ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, pues no basta con ser drogadicto, en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la atenuante porque la exención, total o parcial, o la simple atenuación, ha de resolverse en función de la imputabilidad, esto es, de la incidencia de la ingestión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto (S. 1595/2000, de 16 de octubre), lo que aquí no se constata (STS 10-7-01). Del mero consumo habitual no cabe deducir, sin más, la adicción grave que constituye su presupuesto (STS 26-10- 01).

  3. La lectura del relato de hechos probados de la sentencia recurrida claramente indica que el acusado Jose Antoniofue detenido ocupándosele 9,41 gramos de cocaína y 300.000 pesetas que le había entregado el también acusado Alejandrocomo producto de la venta de cocaína que aquél le había suministrado la semana anterior, y, también, que se intervinieron diversos efectos en su domicilio entre ellos una balanza de precisión y recortes de plástico que utilizaba para confeccionar las bolsitas de cocaína que distribuía para su venta, entre otras personas al citado Alejandro.

    Está claro que el art. 368 ha sido correctamente aplicado sin que quepa discutir en este cauce casacional la vulneración de la presunción de inocencia, cuestión que ha sido además examinada en el motivo anterior con el resultado que se vio.

    Por lo que se refiere a la inaplicación de la atenuante -tal vez eximente, dice el motivo- que se solicita por ser el acusado un gran consumidor de estupefacientes, nada se contiene en el referido relato de hechos acerca de tal circunstancia no siendo éste el cauce adecuado para invocar al respecto el contenido de un documento obrante en autos. Pero, en cualquier caso, la defensa no interesó la estimación de circunstancia alguna en su escrito de defensa cuyas conclusiones elevó a definitivas en el acto de juicio, con lo que la sala de instancia no debatió la cuestión que ahora, improcedentemente, se plantea y que constituye cuestión nueva vedada a la casación según reiterada jurisprudencia (STS 24-1-00). No obstante, el indicado documento se limita a reseñar que el acusado era consumidor habitual de drogas (cocaína) y ello se recoge en el apartado de antecedentes de un informe médico de servicio de urgencias elaborado con motivo de un accidente de tráfico, en el que como juicio diagnóstico se consigna al final: policontusionado en accidente de tráfico; es evidente que ninguna trascendencia puede tener el contenido del informe respecto de una pretendida atenuación por consumo de drogas conforme se ha visto.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 851.3 de la LECrim. por quebrantamiento de forma.

  1. Alega el recurrente que este quebrantamiento está íntimamente unido a la no valoración del certificado del Servicio de Urgencias que se cita en la sentencia pero no se valora jurídicamente. Aduce la trascendencia penológica que tendría la estimación de la atenuante para neutralizar la aplicación de la reincidencia.

  2. Es conocida la doctrina reiterada de esta Sala, que señala que las cuestiones a las que se refiere nuestra ley procesal penal en el apartado tercero del artículo 851, son las de carácter netamente jurídico y que versen sobre las alegaciones realizadas por las partes intervinientes en relación con los diversos aspectos que concurren en cada causa. A título de ejemplo podemos consignar todas las relativas a la calificación jurídica del hecho, grado de participación, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, penas a imponer, nulidades, prescripciones o cualquier otra de naturaleza análoga (STS 3-4-01). La incongruencia omisiva se muestra cuando no se contesta a alguna de las pretensiones jurídicas deducidas oportunamente en el escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas (STS 12-5-01).

  3. Nada de ello sucede aquí, pues como se ha dicho en el motivo anterior el recurrente no planteó en momento alguno la cuestión que ahora invoca como no resuelta en sentencia. Por lo tanto la denuncia que realiza carece de justificación.

En cualquier caso ya se ha visto que la valoración del informe médico no puede ser la que pretende el recurrente, sino tan sólo la que menciona el tribunal de instancia al aludir a las "meras explicaciones defensivas carentes de sentido" empleadas por los acusados para negar los hechos, concretamente, a que el consumo alegado por el recurrente se halla ciertamente recogido por el documento aportado en la vista pero no empece a la autoría del tráfico ilegal que se le imputa.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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