STS 203/2003, 12 de Febrero de 2003

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:884
Número de Recurso3271/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución203/2003
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el condenado Ernesto , representado por la procuradora María Isabel Salamanca Alvaro y defendido por el letrado J.I. Ramírez Martín contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha fecha 22 de mayo de 2001. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Puerto de la Cruz instruyó procedimiento abreviado número 60/99 por delito contra la salud pública contra Everardo , Benjamín y Ernesto y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha 22 de mayo de 2001, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: El acusado Everardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 18 de diciembre de 1.998, fue sorprendido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía cuando se encontraba en la sala de máquinas recreativas denominada "Alaska" sita en la Avda. del Generalísimo del Puerto de la Cruz, vendiendo la sustancia estupefaciente "cocaína", a diversas personas, entre ellas a Casimiro , a quien entregó una bolsita con la sustancia mencionada. Al ser registrado el acusado tras su detención, se le ocuparon en la cartera 25 bolsitas más, con la misma sustancia - cocaína- con un peso de once gramos y una pureza del 61,5%.- El acusado entregó voluntariamente a los funcionarios policiales una bolsa de cocaína con un peso de nueve gramos y una pureza del 22%, que guardaba en el domicilio donde convivía con Carmen .- La droga intervenida al referido Everardo , le había sido suministrada por el cocacusado Ernesto .-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos al acusado Ernesto como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de tres años, multa de 200.000 pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de cinco días en caso de impago, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al acusado Everardo como autor de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, cualificada, del artículo 21.4º y 21.5º en relación con el 21.6º del Código penal, a la pena de dos años de prisión, multa de 200.000 pesetas con responsabilidad personal subsidiaria de cinco días en caso de impago, e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Reclámese la pieza de responsabilidad civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Absolvemos al acusado Benjamín del delito de receptación que le imputaba el Ministerio Fiscal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Ernesto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española (CE).- Segundo. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de motivación consagrado en el artículo 120.3 de la Constitución Española, e infracción del artículo 66.1º en relación con el 368, ambos del Código penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se ha opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 4 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo de lo que dispone el art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, del art. 24,2 CE, por inexistencia de prueba de cargo que pueda dar fundamento bastante a la condena impuesta a Ernesto .

El argumento es que el tribunal de instancia se limita a recoger en la sentencia una síntesis de doctrina jurisprudencial consolidada relativa al testimonio del coimputado, pero sin realizar un análisis concreto de los elementos del cuadro probatorio en los que pudiera fundarse la aplicación de la misma al caso. Por otra parte, se daría la circunstancia de que, aparte el señalamiento del que recurre como proveedor de cocaína del otro acusado, no existe ningún elemento de otra procedencia que confirme ese aserto. Y, en fin, hay en la causa un oficio de la policía que da cuenta del resultado negativo de la investigación dirigida a determinar si el recurrente tenía alguna relación con el tráfico de sustancias estupefacientes.

Es bien conocida la jurisprudencia relativa al valor probatorio de las declaraciones de los coimputados y a las cautelas con que deben tomarse los datos incriminatorios de esa procedencia, debido a que podrían estar mediatizados por el interés en la autoexculpación o en la atenuación de la pena de quien los facilita; y, además, por la circunstancia de que, dado el estatuto procesal del declarante, el principio de contradicción sólo puede operar en estos casos de forma muy limitada (por todas, STC 297/2002, de 11 de noviembre y STS 658/2002, de 12 de abril).

Es a lo que se debe la exigencia de valorar con particular cuidado la actitud del imputado y atípico testigo y, muy especialmente la de cuidar que el contenido de ésta cuente, además, con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.

La sala, en la sentencia a examen -tiene razón el recurrente-, se limita a señalar que no ha advertido en las manifestaciones del coimputado que facilitó la información incriminatoria ninguna connotación negativa que pudiera hacerle dudar sobre la veracidad de la misma. De este modo, omitió dar cuenta del porqué de ese juicio, que carece de toda fundamentación. Y tampoco consta que del cuadro probatorio pudiera desprenderse algún dato corroborador de la veracidad de la imputación.

Al obrar de ese modo, el tribunal sentenciador olvida que la eventual concurrencia de los requisitos acuñados por la jurisprudencia que toma en consideración, no lleva asociada de manera automática -como si de una prueba legal se tratase- la atribución de eficacia inculpatoria a las afirmaciones de cargo procedentes de un coimputado. Lo único que cabe derivar de esa circunstancia es que se dan las condiciones previas para que pueda entrarse en la valoración debidamente contrastada del contenido concreto de la declaración de que se trate.

Pues bien, esto es lo que aquí no se ha hecho, dado que el juicio preliminar sobre la aptitud de aquélla para ser valorada se ha convertido de forma mecánica en apreciación positiva sobre la calidad probatoria de datos cuya consistencia no se ha visto sometida al control de la necesaria confrontación con otros de distinta fuente, como sería preceptivo, según resulta inequívocamente de la jurisprudencia citada, (que tiene muy reciente expresión en STC 181/2002 de 14 de octubre).

Siendo así, la conclusión que se impone es que no existió prueba de cargo bien adquirida y que, por tanto, han resultado efectivamente infringidos los principios del art. 24,2 a que se refiere el recurrente en su escrito. Así, pues, el motivo debe ser estimado.

Segundo

En vista la estimación del motivo anterior, no cabe entrar ya en el examen del segundo del recurso, relativo a la pena de multa.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación de Ernesto contra la sentencia de la Audiencia provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 22 de mayo de 2001 que le condenó como autor de un delito de contra la salud pública, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia provincial de Santa Cruz de Tenerife con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil tres.

En la causa número 60/99 del Juzgado de Instrucción número 1 del Puerto de la Cruz, seguida por delito contra la salud pública, entre otros, contra Ernesto , con tarjeta de residencia número NUM000 , nacido en Colombia el 2 de agosto de 1952, hijo de Jose Pedro y de Elvira y vecino de Puerto de la Cruz, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia en fecha veintidós de mayo de dos mil uno que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por la dictada por esta sala, integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la instancia.

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia, si bien eliminando de ellos la referencia a Ernesto .

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia de casación con exclusión de las referencias realizadas a Ernesto ; se reproducen íntegramente los fundamentos de derecho de la sentencia de casación y, por tanto, los hechos probados, tal como han quedado redactados tras la estimación del recurso no son constitutivos de delito, por lo que se refiere a Ernesto .

Se absuelve a Ernesto del delito contra la salud pública de que había sido acusado y se declaran de oficio las costas correspondientes. Se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga al presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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