STS, 24 de Enero de 2000

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
ECLIES:TS:2000:350
Número de Recurso9382/1992
Fecha de Resolución24 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación nº 9382 del año 1.992, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price en representación de Hidroeléctrica de Cataluña, contra sentencia de fecha 26 de Febrero de 1.992, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre error técnico negativo de contrato en los aparatos de medida del abonado "MAGROCA, S.A.". Siendo parte apelada la Generalidad de Cataluña representada por el Letrado de la misma y el Procurador D. J. Pedro Vila Rodríguez en representación de la entidad mercantil MAGROCA. S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia de fecha de 26 de Febrero de 1.992, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por la entidad mercantil "HIDROELECTRICA DE CATALUÑA, S.A." contra las resoluciones de 10 de abril y 30 de julio de 1.990 de los Servicios Territoriales de Industria de la Generalidad de Cataluña, rechazando los pedimentos de la demanda. Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso el Procurador D. Eduardo Morales Price en representación de HIDROELECTRICA DE CATALUÑA, S.A., recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en cuya virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendose sustanciado por su trámite legal. Solicita dicha parte se dicte sentencia no confirmando la Sentencia apelada y estimando sus pretensiones de instancia.

TERCERO

Concedido traslado al Letrado de la Generalidad de Cataluña y a D. J. Pedro Vila Rodríguez, presentaron sendos escritos en los que suplican a la Sala, se dicte sentencia desestimando la apelación y confirmando en todos sus extremos la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acordó su señalamiento para deliberación y fallo el día TRECE DE ENERO DE 2.000, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión que se plantea en el presente recurso de apelación consiste en determinar si es procedente la facturación de la energía eléctrica consumida y no facturada, como consecuencia de un defectuoso funcionamiento del contador no imputable al consumidor. Tanto la existencia del error negativo en la medición como su imputación a causas fortuitas no fraudulentas son hechos probados en instancia y no cuestionados por las partes.

SEGUNDO

La sentencia apelada, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas en instancia, se ha inclinado por una solución negativa, basándose en una interpretación restrictiva de los Artículos 46 y 47 del Reglamento de Verificaciones de 12 de mayo de 1.954, que contradice la mantenida por esta Sala en reiterada jurisprudencia. Porque, en efecto, esta misma cuestión ha sido examinada y resuelta en numerosas sentencias de esta Sala en un sentido opuesto, es decir, positivo, de procedencia de la facturación de la energía consumida y no facturada por causas fortuitas, con base en una interpretación lógica y teológica de los citados preceptos, y sobre todo en una aplicación de los principios generales de la buena fe y del enriquecimiento injusto. Baste citar, por todas, la sentencia de 29 de noviembre de 1.985 que inicia la doctrina, y entre las más recientes que la reiteran, las de 26 de mayo de 1.997 y 23 de marzo de

1.999, entre otras. Merece recordarse lo que se dice en la primera de las citadas en el sentido de que " aunque el art. 46 del Reglamento de Verificaciones de 12 de mayo de 1.954 establezca la retroacción de la liquidación y el reintegro de cantidades, encomendando su fijación a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria, cuando se aprecie en el contador un error positivo superior al autorizado, y silencie la facturación en el caso en que en el aparato de medida se determine un error negativo, no debe interpretarse en el sentido de que esto segundo no ha sido querido y previsto por el legislador que en caso afirmativo, lo habría consignado expresamente, sino que cabe el uso de aplicación analógica de dicha norma, conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Código Civil, ya que concurren los factores exigibles para ello, como son la falta de contemplación del supuesto específico, la regulación de otro semejante y la identidad de razón entre ambos, tanto en el error positivo y en el negativo, que es el enriquecimiento injusto de una de las partes contratantes..."

TERCERO

Por lo expuesto, resulta obligada la estimación del presente recurso de apelación, sin que se estime oportuno hacer pronunciamiento especial sobre costas.

En nombre del Rey

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por Hidroeléctica de Cataluña S.A. contra Sentencia del Tribunal Superior de Cataluña de 26 de febrero de 1.992, la cual revocamos; y en su lugar disponemos: 1º) declarar nulas por contrarias a derecho las resoluciones administrativas impugnadas en instancia; y 2º) ordenar a la Generalidad de Cataluña que, por el organismo que corresponda, se dicte nueva resolución en la que se determine la cantidad que debe ser reintegrada a la empresa apelante; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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