SAP Valencia 571/2019, 29 de Octubre de 2019

PonenteJOSE MANUEL MEGIA CARMONA
ECLIES:APV:2019:4395
Número de Recurso1317/2019
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución571/2019
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929123

Fax: 961929423

NIG: 46164-41-2-2019-0001564

Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 001317/2019- P - Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] Nº 000254/2019

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MASSAMAGRELL

SENTENCIA Nº 000571/2019

En Valencia, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve

En nombre de S.M. el Rey, el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA, Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 53/19 de 18 de junio de 2019, pronunciada por la Ilma. Sra. Juez de Instrucción núm. 1 de Massamagrell, en el Juicio por Delito Leve seguido en el expresado Juzgado con el nº 254/98, por delito leve de lesiones.

Han sido partes en el recurso como apelante Domingo, defendido por el Letrado D. Santiago Francisco Guillem Macian y como apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

En el acto del juicio, ha resultado acreditado que el pasado 30 de mayo de 2019, se encontraba la denunciante, María Teresa paseando con su amiga Rosaura por la vía pública de la localidad de El Puig, cuando se les acercó el denunciado, Domingo, con la intención de hablar con ésta, con la que mantenía una relación sentimental. Al interponerse la denunciante, el denunciado reaccionó insultándole y apartándole mediante un empujón en el brazo, agarrándole del cuello y levantándole fuertemente el mentón. Como consecuencia de la agresión, la Sra. María Teresa sufrió lesiones consistentes en ansiedad generalizada y dolor de cuello, de las que tardó en curar 4 días de perjuicio personal básico.

SEGUNDO

Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio de Faltas, sentencia con el siguiente FALLO:

"Que debo condenar y condeno a Domingo como autor

responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2CP, a la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 4 euros, lo que hace un total de 240,00 euros, que deberá hacer efectiva en el plazo de dos meses, con una responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil, le condeno igualmente a que abone

a Inés María Teresa cuantía de 120,00 euros, por las lesiones

originadas, con los intereses legales correspondientes. Con imposición de costas procesales".

TERCERO

Que la referida sentencia fue recurrida en tiempo y forma por la defensa de Domingo, formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitó que se dictase otra Sentencia con arreglo a sus pedimentos.

CUARTO

El Sr. Magistrado-Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución, habiéndose recibido las actuaciones el día 16 de octubre de 2019 .

QUINTO

Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.

II.-HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan así mismo los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, que no concurre en los defectos que le imputa la recurrente y, por el contrario, resuelve perfectamente la cuestión que se plantea al Juez a quo en esta causa.

SEGUNDO

Dictada sentencia condenatoria contra un condenado por delito de lesiones, se interpone recurso por su defensa en el que se sostiene, en el primer motivo del recurso que la condena pronunciada no es ajustada a derecho por cuanto se ha producido un error en la valoración de la prueba que ha conllevado, aunque no se diga, la infracción de un precepto legal y en el segundo se denuncia una vulneración del constitucional de inocencia.

Esto es ciertamente, por más que sea de frecuente alegación, una contradicción en sí misma pues no puede alegarse ambas cosas a la vez, pues si hay prueba erróneamente valorada es por haberse producido y causado en el acto del juicio, con lo que la presunción de inocencia no habría sido conculcada y si vencida por una prueba legal.

TERCERO

Por lo que al pretendido error en la valoración probatoria se refiere, conviene recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que puede ser sintetizada en los siguientes términos; así se establece que "para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la ...

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