SAP Alicante 387/2006, 4 de Septiembre de 2006

PonenteJULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
ECLIES:APA:2006:2177
Número de Recurso112/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución387/2006
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN Nº 112-06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 ALICANTE

PROCEDIMIENTO J.O., Nº 48-06

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 387-06

Iltmos. Sres.:

D. Faustino de Urquía y Gómez

D. Julio José Úbeda de los Cobos

D. Francisco Javier Guirau Zapata

En Alicante a cuatro de septiembre de dos mil seis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 129, de fecha 08 de marzo de 2006 pronunciada por el Juzgado de lo Penal número 3, de Alicante, en J.O. por delito de contra la seguridad del tráfico, habiendo actuado como parte apelante Evaristo, y como parte apelada Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: El acusado Evaristo, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 6 de junio de 2001, conducía el vehículo de su propiedad matricula I-....-TY, con sus facultades psico- físicas disminuidas por la previa ingestión de bebidas alcohólicas (dio en la diligencia de alcohol, 0,63 y 0,63 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, no queriendo realizarse análisis de contraste), determinando lo anterior que al circular por la Avda. de Loring, Alicante, perdiese el control del vehículo e invadiese el sentido contrario de circulación, colisionando con el vehículo matrícula I-....-IZ, conducido por su propietario, Romeo, que circulaba en sentido contrario por la indicada avenida resultando con lesiones que le incapacitaron durante 239 días con 7 de hospitalización, quedándole como secuelas, hombro derecho doloroso, artritis postraumática en metacarpofalangia del primer dedo izquierdo, cicatrices y flexión de rodilla izquierda 120º, valorables todas ellas en 11 puntos. El acusado tenía concertado S.O con la Cia Fiatc, en vigor y al tiempo de los hechos presentaba fuerte olor a alcohol, respuestas embrolladas, anda con dificultad apreciación de distancias anormal. No constan tasados los daños del I-....-IZ ; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Evaristo, como criminlamente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones causadas por imprudencia grave en concurso con un delito contra la seguridad del tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 20 días a razón de 12 € de cuota diaria, que hacen un total de 240 €, con arresto sustitutorio en caso de impago, de un día por cada dos cuotas no satisfechas y UN AÑO Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, y al pago de la mitad de las costas causadas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Evaristo se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba. Infracción de precepto legal (artículos 21.6, 50 y 379 CP ).

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesa la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Julio José Úbeda de los Cobos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Diversos son los motivos en que el recurrente centra la impugnación de lo resuelto en instancia, que deben ser objeto de un estudio separado.

En primer lugar considera que en el plenario no resultó acreditado que en el momento de producirse el accidente origen de las actuaciones condujera bajo la influencia del alcohol.

El delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es un delito de peligro abstracto, que no consiste en la mera constatación de la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica sino en la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Por tanto, para su apreciación deberán constatarse dos datos objetivos:

  1. - La presencia de una determinada concentración alcohólica;

  2. -Que la misma influya de forma importante en la conducción.

    En este sentido se pronuncian las SSTC 148/85, 22/88, 5/89, 222/91, 24/99; ó las SSTS de 7 de julio de 1989, 22 de febrero de 1991, 23 de enero de 1993, 9 de diciembre de 1999 y 11 de junio de 2001, entre otras muchas. Manifiesta la última citada: "El delito que examinamos no exige la puesta en peligro concreto como sucede con otros tipos del mismo capítulo aunque si debe existir, dado el bien jurídico protegido por estas figuras, una situación de riesgo abstracto o genérico para la circulación aunque no se haya creado un peligro concreto para bienes individuales... para la comisión del delito previsto en el artículo 379 C.P. no basta con conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga "bajo la influencia" del alcohol, o de cualquiera otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y reacción."

    En un sentido muy similar manifiesta la STS de 22 de marzo de 2002 que: "Para la subsunción del hecho enjuiciado en el referido tipo penal no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica del conductor; es menester que, además, esté igualmente acreditado que el mismo conducía bajo la influencia de tal ingestión, sin perjuicio, claro está, de que el juzgador pueda inferir razonablemente dicha influencia en atención al alto grado de impregnación alcohólica del conductor"

    La determinación del grado de alcoholemia exigido no tiene que procede de la medición a través de alcoholímetros o de pruebas de sangre, resultando suficiente la prueba testifical cuando resulte fiable y contundente.

    En este sentido la STC de 14 de junio de 1999, con cita de las Sentencias 24/92 y 252/94 manifiesta que: "por ello hemos afirmado que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor de vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible"

    Del mismo modo la mera constatación por medio de un etilómetro de que el acusado supera una determinada tasa de alcohol, sin más apoyo probatorio (testifical, dictámenes periciales sobre la influencia del alcohol en sangre, etc), no es prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho a la presunción de inocencia experimentaría una vulneración, si por la acreditación de solamente uno de los elementos del delito --el de que el conductor haya ingerido bebidas alcohólicas-- se presumieran realizados los restantes elementos del mismo, pues el delito no se reduce, entre otras posibilidades típicas, al mero dato de que el conductor haya ingerido alcohol, dado que este supuesto delictivo no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que consecuentemente requiere una valoración del Juez, en la que éste deberá comprobar si en el caso concreto de la conducción estaba afectada por la ingestión del alcohol. De modo que, para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que, aunque resulte acreditada esa circunstancia mediante las pruebas biológicas practicadas con todas las garantías procesales que la Ley exige, es también necesario comprobar su influencia en el conductor; comprobación que naturalmente habrá que realizar el juzgador, ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías. Por ello, debemos concluir que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esa condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia (SSTC 145/1985, de 28 de octubre, 148/1985, de 30 de octubre, 145/1987, de 23 de septiembre, 22/1988, de 18 de febrero, 222/1991, de 25 de noviembre, 24/1992, de 14 de febrero, 252/1994, de 19 de septiembre, 111/1999, de 14 de junio, 188/2002, de 14 de octubre, 2/2003, de 16 de enero y 200/04, de 15 de noviembre ).

    En este caso la prueba no puede ser más concluyente.

  3. - La intervención de la policía se...

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