STS, 7 de Julio de 1989
Ponente | LUIS ROMAN PUERTA LUIS |
ECLI | ES:TS:1989:4052 |
Número de Recurso | 2558/1986 |
Fecha de Resolución | 7 de Julio de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos ochenta y nueve. En los recursos de casación por infracción de ley, que ante Nos
penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL, D. Rosendo y Dª Eva , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, en causa seguida a Tomás por delito de imprudencia temeraria, los
componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta Luis siendo también parte como recurrido el procesado Tomás y Comercial Unión Assurance
Company Limited representados por el Procurador Sr. Rodriguez Chacón y estando los recurrentes representados por el Procurador Sr.
Sorribes Torra.
-
- El Juzgado de Instrucción número dos de Guadalajara, instruyó sumario con el número 94 de 1.984, contra Tomás y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de
dicha Capital, que con fecha 23 de mayo de 1.986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado, y
así se declara, que sobre las tres horas y quince minutos del dos de
abril de 1.984 (lunes), el procesado Tomás de 27 años de edad, sin antecedentes penales cuyas demáscircunstancias ya constan, guiaba legalmente habilitado al efecto el
automóvil marca Talbot, modelo Horizon, matrícula E-....-H , con autorización de su madre y propietaria Dª Rosa , cuya circulación se encontraba amparada mediante Seguro Obligatorio y Voluntario concertado con la Entidad Comercial Unión Assurances
Company Limited, y cuando circulaba por la carretera RN-II Madrid- La
Junquera, en sentido hacia esta última dirección, al llegar a la altura del punto kilométrico 72'090, término municipal de Torija, en el que la calzada configura un tramo curvo hacia la derecha, según su marcha y en rampa, con la calzada dividida en tres carriles, dos de ellos en su sentido y el de la derecha destinado al tránsito de
vehículos lentos, y uno para el sentido Madrid y en pendiente, con anchura total de la vía de 10'60 metros con arcén de 2'80 metros, al tomar la curva lo verificó acercándose al extremo izquierdo del
carril de dicho lado, sin que se haya acreditado que invadiera posición apreciable del carril contrario de marcha, caminando a velocidad que se cifra en unos 80 kms. por hora y sin que se haya comprobado que a pesar de arrojar en exámen alcohométrico de precisión verificado por dos veces consecutivas una cifra de alcoholemia cuantificada en 2 gramos por mil centímetros cúbicos de
sangre, la misma fuese origen determinante o coadyuvante de referido
modo de guiar, a pesar de hallarse libre el carril de marcha lenta, por lo que como en sentido contrario proviniera el automóvil marca
Volkswagen Sirocco, matrícula R-....-RP , propiedad de Leonardo y guiado legalmente por Bartolomé que se
había hecho cargo del volante en La Almunia de Dª Fátima , como descendiera asímismo arrimado al borde izquierdo de su carril para contrarrestar la fuerza centrípeta que le llevaba hacia el lado derecho en curva señalizada como peligrosa, aunque en el último momento ambos conductores reaccionasen girando sus direcciones hacia
la izquierda, tuvo lugar una violenta colisión fronto-lateral
izquierda de ambos turismos,derivándose de la misma las siguientes
consecuencias: la muerte de Domingo de 23 años de
edad, alumno de la Escuela Superior de Policía de Avila, soltero;lesiones a Bartolomé , de las que tardó en sanar 25 días y
Marco Antonio , -asímismo alumnos de dicha Escuela- que tardó en curar 218 días quedándole como secuela el aplastamiento de la vértebra dorsal nº 11, teniendo desperfectos el automovil
Volkswagen, que equivalen a siniestro total, evaluados en un millón doscientas mil peetas, y el automóvil Talbot, así mismo equiparados a siniestro total, evaluados en 550.000 ptas.".
-
- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLAMOS:"Que debemos absolver y absolvemos al procesado Tomás , de los delitos de imprudencia temeraria e
imprudencia simple, con infracción de reglamentos por los que venía
acusado, respectivamente, por la acusación particular y el Ministerio
Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales causadas, dejando sin efecto el auto de procesamiento dictado y demás medidas
cautelares adoptadas. Devuélvase al Juzgado la pieza de responsabilidad civil elevada a los efectos procedentes, debiendo
acusar recibo".
-
- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley por el Ministerio Fiscal por una parte y D. Rosendo y Dª Eva , por otra, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.
-
- El Ministerio Fiscal, formalizó su recurso al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando como motivo UNICO: infracción por inaplicación del artículo 340 bis a) del Código Penal, ya que al decirse en el Primero de los Antecedentes de Hecho y "sin que haya comprobado que a pesar de arrojar en exámen alcohométrico de precisión verificado por dos veces consecutivas una cifra de alcoholemia, cuantificada en 2 gramos por mil centímetros cúbicos de sangre", la misma, fuera origen determinante o coadyuvante de referido modo de guiar, estimaban que el Tribunal de Instanciaincurrió en error de derecho al no considerar el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo del Código Penal arriba mencionado.
La representación de D. Rosendo y Dª Eva , formalizó su recurso al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando los
siguientes motivos: PRIMERO: Infracción por no aplicación del artículo 565 párrafo 1º del Código Penal en relación con el artículo 340 bis a) del mismo texto legal y el artículo 68 del propio Código
Penal; SEGUNDO: error de hecho en la apreciación de las pruebas que resultaba de documentos auténticos que mostraban la equivocación del
juzgador, y que no estaban desvirtuados por otras pruebas.
-
- Instruídos los recurridos de los recursos interpuestos, la
Sala los admitió, quedando los mismos conclusos para la vista cuando en turno correspondiera.
-
- Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en 28
de junio pasado, con asistencia del Ministerio Fiscal recurrente, que
mantuvo su recurso, del Letrado D. Angel Luis Sarralde, defensor de los recurrentes D. Rosendo y Dª Eva , que mantuvo
el suyo, del Ministerio Fiscal, que apoyó parcialmente el 1º motivo de la acusación e impugnó el 2º y del Letrado recurrido D. Enrique
Navarro, que impugnó ambos recursos.
Tres son los motivos de casación formulados contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, de
fecha 23 de mayo de 1.986, que absolvió al procesado Tomás del delito de imprudencia, con resultado de
homicidio, lesiones y daños, de que el mismo venía acusado en esta
causa. El Ministerio Fiscal ha articulado un único motivo, por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 340 bis a) del Código Penal. La representación de los acusadores particulares -Don Rosendo y Dª
Eva -, por su parte, ha articulado dos: uno por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-denunciando infracción de ley por no aplicación del artículo 565.1º
del Código Penal-, y otro por la vía del número 2º del citado
artículo de la ley procesal penal. La lógica jurídica aconseja
estudiar, en primer término, el posible fundamento de los motivos articulados por la acusación particular, comenzando por el segundo.
La representación de la acusación particular, en el
segundo de los motivos, deducido al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia supuesto error de hecho en la apreciación de las pruebas, que resulta de documentos auténticos que muestran la equivocación del juzgador y no están
desvirtuados por otras pruebas.
En el desarrollo de este motivo, la parte recurrente comienza afirmando que "la colisión entre ambos vehículos no fué, como se dice
en la sentencia, fronto-lateral izquierda, sino fronto-lateral
derecha", lo que se comprueba "con el exámen del Informe Técnico emitido por la Guardia Civil de Tráfico de Guadalajara, obrante a los
folios 15 a 26". A partir de aquí, la parte recurrente hace una serie de consideraciones sobre la configuración de la calzada,
anchura de la misma, número de carriles, existencia de arcén, trayectorias de los vehículos implicados y consecuencias supuestas del grado de impregnación alcohólica detectado en el conductor
procesado, hasta afirmar que éste invadió el carril contrario y provocó la colisión con el vehículo que circulaba con dirección a
Madrid.
En relación con este motivo, es preciso tener en cuenta lo
siguiente:
-
Los atestados e informes policiales no son "documentos" válidos y eficaces a efectos casacionales (vid. sentencias de 14 de enero, 29 de septiembre y de 19 de diciembre de 1.986).
-
La parte recurrente no ha designado concretamente las declaraciones de tal documento que se opongan a las de la resolución recurrida (artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).c) La expresión del "factum" en la que se dice que "tuvo lugar una violenta colisión fronto-lateral izquierda de ambos vehículos", si fuera sustituida por otra de idéntico contenido en la que se dijera que la colisión fué "fronto-lateral derecha", en nada alteraría la descripción básica del accidente de tráfico, y, por ende, carecería de transcendencia jurídica; pudiendo, incluso, estimarse que se
trataría de un simple error material (vid. artículo 267.2 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial). Y,
-
El exámen del desarrollo del recurso, hecho por la parte
recurrente, pone de manifiesto que lo que ésta persigue es llegar a una explicación del accidente de tráfico distinto del llevado a cabo
por el Tribunal "a quo", y que, en modo alguno, puede estimarse acreditado por los medios probatorios obrantes en autos.
Por todo lo cual, procede la desestimación de este motivo.
El primero de los motivos de la acusación particular, deducido por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley, por la no aplicación del artículo 565 párrafo 1º del Código Penal, en relación con el artículo 340 bis a) del mismo texto legal y el artículo 68 del
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente viene a sostener la tesis de que reconocido en la sentencia recurrida el hecho de que el procesado conducía con una determinada impregnación alcohólica,
ello implica una imprudencia temeraria, habida cuenta de las consecuencias derivadas de la colisión de su vehículo contra el que circulaba en sentido contrario.
El cauce procesal elegido, como es sabido, obliga a un respetuoso acatamiento del relato de hechos declarados probados por el Tribunal
sentenciador (vid. artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal). Quiere ello decir que, en el presente caso, como en el "factum" de la sentencia recurrida se dice expresamente que no se ha comprobado que la impregnación alcohólica del conductor procesadofuese origen determinante o coadyuvante del referido modo de guiar su vehículo -utilizando el carril de marcha rápida, "a pesar de hallarse libre el carril de marcha lenta"-, ni de la maniobra evasiva realizada por el mismo (pues el otro conductor implicado realizó
idéntica maniobra con el suyo), añadiéndose en el primero de los fundamentos jurídicos de dicha sentencia que no se ha podido establecer con seguridad y claridad meridiana cual de los dos
guiadores invadiera netamente el espacio de calzada reservado al
sentido contrario, es preciso concluir que no se ha podido comprobar que el grado de impregnación alcohólica del conductor procesado fuera de algún modo determinante de la colisión sufrida por su vehículo con el que circulaba en sentido contrario. No cabe, pues, apreciar la
calificación, pretendida por la acusación particular, de que los hechos enjuiciados sean constitutivos de un delito de imprudencia
temeraria. Procede, por tanto, desestimar este motivo.
El único motivo formulado por el Ministerio Fiscal, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, denuncia infracción de ley, por inaplicación del artículo
340 bis a) del Código Penal.
Sostiene el Ministerio Fiscal que cuando concurren una infracción criminal de peligro con otro de imprudencia, aquélla debe ceder a
ésta, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 340 bis a), que cita como infringido. Pero como, en el presente caso, el Tribunal de instancia absolvió al procesado del delito de
imprudencia, debió de condenarle por el de conducción bajo la
influencia de bebidas alcohólicas.
Debemos comenzar reconociendo la genérica validez de la tesis defendida por el Ministerio Fiscal. El delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes (artículo 340 bis a) 1º del Código Penal),
incluido dentro del Capítulo II, del título V, del Libro II del
Código Penal, bajo la rúbrica "De los delitos de riesgo en general",es un delito de peligro, cuyo bien jurídico protegido lo constituye la seguridad del tráfico en las vías públicas, para cuya estimación no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica del conductor sino que es preciso comprobar también su influencia en la conducción
(vid. sentencias del Tribunal Constitucional 145/1985, 148/1985 y
22/1988; así como sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 1.987). Mas cuando de tal conducta resultare -además del riesgo prevenido-,
lesión o daño, cualquiera que sea su gravedad, los tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, conforme establece el párrafo tercero de aquel artículo.
Descartada por el Tribunal sentenciador la intervención causal del estado de impregnación alcohólica que padecía el conductor procesado el día de autos en la producción de la colisión de su vehículo con el que circulaba en sentido opuesto, con el resultado de muerte de uno
de los ocupantes de éste, lesiones en otros dos, y los correspondientes daños de los dos vehículos -como se describe en el
"factum" de la sentencia-, por no estimarla acreditada, y habiendo sido acusado aquél de un delito de imprudencia y de otro de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con aplicación del artículo 68 del Código Penal, la absolución por el delito de imprudencia abre la posibilidad de la condena por el delito de peligro. Para ello es suficiente comprobar si, en el presente caso, concurren los requisitos a que se ha hecho mención anteriormente. El exámen de los autos que permite el artículo 899 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, para la mejor comprensión de los hechos, permite constatar que la medición de la alcoholemia se hizo con las debidas garantías procesales (medición en dos ocasiones, con
intervalo de veinte minutos, en la Residencia de la Seguridad Social, con consentimiento del interesado, utilizando el alcohómetro de
pricisión Drager, con resultando en ambas ocasiones de 2 gramos de
1.000 centímetro cúbicos de sangre, e información al interesado de la posiblidad de realizar extracción sanguínea por personal habilitado,para contrastar los resultados, con renuncia a la misma, y presencia del Cabo 1º de la Guardia Civil que intervino en el atestado en la
vista del juicio oral), y que el interesado reconoció en sus
declaraciones que el día de autos, con anterioridad a la producción del accidente a que se refiere esta causa, había tomado diversas
bebidas alcohólicas -de ocho a diez cañas en Guadalajara, 4 cubas-libres en Meco y una cerveza en Alcalá, según manifestó al Juez de Instrucción (folio 13 vuelto)-.
Suficientemente acreditada la impregnación alcohólica del
conductor procesado el día de autos, y no discutida siquiera la tasa de alcoholemia de los 2 gramos por cada 1.000 centímetros cúbicos de
sangre, es preciso reconocer que la influencia de la impregnación alcohólica en la conducción de su vehículo por parte de aquél, en el
presente caso, dada la alta tasa de alcohol en la sangre, es consecuencia ineludible de la misma, con las correspondientes consecuencias de disminución de la capacidad sensorial, de la rapidez
de reflejos, de la capacidad de atención continuada, con la consiguiente propensión al estado anímico eufórico y a la
somnolencia. Concurren, pues, todos los requisitos precisos para la estimación del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del artículo 340 bis a) 1º del Código Penal. Procede en
suma, estimar este motivo.
III.
FALLO
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 23 de mayo de 1.986, en causa seguida a Tomás , por delito de imprudencia temeraria, y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Rosendo y Dª. Eva , contra la sentencia arriba mencionada. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en su recurso y a la pérdida del depósito constituido al
que se dará el destino prevenido por la Ley.
Comuníquense estas resoluciones, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con
devolución de la causa.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
SEGUNDA SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos ochenta y nueve. En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número dos de
Guadalajara, con el número 94 de 1.984, y seguida ante la Audiencia
Provincial de dicha Capital, por delito de imprudencia temeraria, contra el procesado Tomás de 27 años de
edad, hijo de Carlos Manuel y de Rosa , natural de Luarca, provincia de Asturias, domiciliado en Luarca y accidental en Cifuentes
(Guadalajara), de estado soltero, de profesión soldador, de presunta buena conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no concretada y en libertad provisional; y en cuya causa se dictó sentencia, por la mencionada Audiencia, de fecha 23 de mayo de
1.986, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Luis Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:
UNICO.- Se aceptan y reproducen integramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.
Se aceptan y dan aquí por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
Se dan por reproducidos aquí también los razonamientos expuestos en el último de los fundamentos de derecho de la sentencia
decisoria de este recurso.
Cuando el resultado de lesión o daño producido en accidente de tráfico no resultare o fuere consecuencia del estado de impregnación alcohólica del conductor y concurrieren los requisitosnecesarios para la estimación del delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 340 bis
-
1º del Código Penal, caso de venir acusado dicho conductor por este último delito y por el de imprudencia, con aplicación del artículo 68 en relación con el párrafo 3º del artículo anteriormente citado, y el mismo fuere absuelto del delito de imprudencia, deberá ser castigado solamente por el referido delito contra la seguridad del tráfico.
VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.
III.
Que condenamos al procesado Tomás como responsable, en concepto de autor, de un delito contra la seguridad del tráfico, por conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de CIEN MIL PESETAS DE
MULTA, con arresto sustitutorio de un mes, caso de impago, a la privación del permiso de conducir durante SEIS MESES, y al pago de la mitad de las costas procesales. Al propio tiempo, confirmamos los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia
recurrida, en cuanto no sean incompatibles con el presente.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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