STS 2273/2001, 1 de Diciembre de 2001

PonenteD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2001:9415
Número de Recurso3401/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2273/2001
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de la acusada Soledad y como adherida al mismo la Responsable Civil Subsidiaria Compañía DIRECCION000 , contra Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 14 de mayo de 2000, dictada en el Rollo de Sala núm. 3/97 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 104/92 del Juzgado Central de Instrucción núm.3 de la Audiencia Nacional, seguido contra dicha acusada por delito de estafa; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo también partes: el Ministerio Fiscal; adhiriéndose al recurso la responsable civil subsidiaria Compañía DIRECCION000 representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Deocon Bononat y defendida por el Letrado Don José María Montero Zabala; y como recurridos la Acusación Particular representada por Don Franco y otros, representados por el Procurador de los Tribunales Don Luis del Pulgar Arroyo y defendidos por el Letrado Don José María Montero Zabala.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional incoó Procedimiento Abreviado núm. 104/92 por delito de estafa contra Soledad , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 14 de mayo de 2000 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

  1. - En 28.11.1988 se constituyó la empresa DIRECCION000 ., inscrita en el Registro Mercantil de Alicante al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , con domicilio en la calle DIRECCION001 núm. NUM003 de Torrevieja (Alicante), con un capital social de 600.000 ptas. y cuyo objeto social eran las actividades inmobiliariarias. Formaban parte de la sociedad Rosa con un 1% de las acciones y que fue nombrada Vocal, Soledad con un 49% de las acciones y cuyo cargo en la sociedad era la de Secretario, y otro socio, al que no afecta la presente resolución por estar en situación de rebeldía, con un 50% de las acciones ejerciendo el cargo de Presidente. Con posterioridad a la constitución de la sociedad anónima Rosa vendió su única acción a Soledad , quien obtenía así el 50% de las acciones de la sociedad DIRECCION000 . Desde la constitución de la sociedad DIRECCION000 , además de su participación en los beneficios sociales que pudiera obtener de su condición de socia, se dedicaba a la captación de clientes para la venta de las viviendas y apartamentos en Torrevieja de dicha sociedad, percibiendo una comisión por las ventas que realizaba que oscilaba entre un siete y un diez por ciento de las cantidades que recibía.

  2. - DIRECCION000 tenía tres oficinas abiertas para el desarrollo de su actividad inmobiliaria: una en Bilbao en la Alameda de DIRECCION002 núm. NUM004 , otra en San Sebastián en la calle DIRECCION003 núm. NUM005 y otra en Torrevieja en la DIRECCION001 núm. NUM003 . A principios de 1989 se inició una campaña publicitaria, con anuncios en la prensa y en folletos, para la venta de viviendas y apartamentos de dicha Sociedad en Torrevieja, en los que se ofrecía el desplazamiento gratuito a esta localidad en los fines de semana para poder verlos. Soledad se encargaba de la captación de clientes sobre todo en el País Vasco, y organizaba los viajes a Torrevieja asegurando a los posibles clientes que DIRECCION000 iba a iniciar en breve plazo la construcción de los DIRECCION006 " y "DIRECCION007 " en sendos solares de Torrevieja, y de los que se había iniciado la venta de pisos en 1989.

  3. - Soledad juntamente con su socio de la mercantil DIRECCION000 enseñaba a los clientes, trasladados a Torrevieja en autobuses fletados a tal efecto, los solares y edificaciones que aseguraban ser de su propiedad, y les mostraban los planos y memoria de calidades de los apartamentos y viviendas que DIRECCION000 tenía a la venta. Durante la estancia de los interesados en la promoción, Soledad y su socio corrían con los gastos de desplazamiento y estancia de aquéllos.

  4. - Todo lo expresado creó una apariencia comercial solvente (constitución de una sociedad anónima, promoción en prensa, apertura de varias oficinas con empleados, traslados y estancias gratuitos para los posibles clientes en Torrevieja, carteles anunciadores de DIRECCION000 en solares de esta localidad) con el fin de venta de unas viviendas que ni se habían construido ni se iban a edificar. DIRECCION000 no disponía desde el inicio de la venta de inmuebles en 1989 de título alguno que hiciera posible la construcción de los DIRECCION006 y DIRECCION007 sobre los terrenos en que presuntamente se iban a situar.

  5. - Soledad y su socio, a través de la mercantil DIRECCION000 , realizaron ventas de inmuebles en contratos privados a diversas personas.

    En aquellos contratos de venta de viviendas y garajes del edificio denominado DIRECCION006 , la empresa vendedora (DIRECCION000 ) afirmaba, en el expositivo I, ser propietaria de un solar sito en la calle DIRECCION004 núms. NUM006 y NUM007 de Torrevieja (Alicante) sobre el que se estaba construyendo dicho bloque de viviendas conforme al proyecto técnico y dirección del arquitecto Ildefonso . El solar sito en la DIRECCION004 núms. NUM006 y NUM007 de Torrevieja (Alicante) nunca ha pertenecido a DIRECCION000 , que tampoco disponía de ningún proyecto técnico de realización del edificio, no había solicitado ninguna licencia de construcción y no había iniciado la obras de edificación.

    En cuanto al edificio denominado DIRECCION007 del que se vendieron también varias viviendas, se hicieron dos tipos de contratos: en unos se afirmaba en el expositivo I que dicho edificio se situaba en la calle Galeón esquina calle Los Gases de Torrevieja (Alicante) del que DIRECCION000 era propietaria en el que se construía un bloque de viviendas conforme al proyecto técnico y dirección del arquitecto Ildefonso , y en otros contratos dicha vendedora afirmaba, en el expositivo I de los mismos, ser propietaria de un solar sito en la calle DIRECCION005 núm. NUM008 y NUM009 de Torrevieja (Alicante) sobre el que se construía un bloque de viviendas libre denominado DIRECCION007 , conforme al proyecto técnico y dirección del arquitecto D. Santiago .

    Soledad era perfectamente conocedora de todas estas circunstancias, pero aún así procedió a la venta de apartamentos inexistentes a diversas personas, obteniendo cantidades que oscilaban entre un diez y un cuarenta por ciento del precio total pactado, de las que detraía unas comisiones para sí misma de entre el siete y el diez por ciento de dichas cantidades.

  6. - En concreto, se realizaron los siguientes contratos de compraventa, cuya parte vendedora era DIRECCION000 todos ellos con un plazo de entrega de 18 meses a partir del inicio de las obras, aportando la empresa vendedora con el contrato el plano acotado de la vivienda objeto de la compraventa, la realización de materiales y calidades incorporados a la construcción un plano general de la obra con accesorios, servicios y elementos comunes conforme al proyecto:

    1) Los esposos Gaspar y Milagros , con domicilio en Rentería, suscribieron un contrato privado de compra referente a la planta NUM011 letra A del edifico DIRECCION006 de Torrevieja con fecha 8.4.89. Abonaron a la empresa vendedora 1.640.000 pesetas en concepto del 40% del precio de la vivienda mediante transferencia a la cuenta núm.l NUM010 del Banco de Santander de Torrevieja. Los compradores comprobaron que no existía la edificación después de transcurrido un tiempo y requieron a la Sra. Soledad para que les devolviera la cantidad abonada, quien les extendió un cheque por importe de 1.640.000 pesetas que carecía de fondos por lo que resultó impagado.

    2) Doña Clara , con domicilio en Miranda del Ebro, suscribió un contrato de compra de la vivienda sita en la planta NUM012 letra A-NUM013 del DIRECCION006 con fecha 19-6-1989. Abonó a la empresa vendedora la cantidad de 1.640.000 pesetas en concepto del 40% del precio de la vivienda mediante transferencia a la cuenta núm. NUM010 del Banco de Santander de Torrevieja. La compradora comprobó que no existía la edificación después de transcurrido un tiempo y requirió a la Sra. Soledad para que le devolviera la cantidad abonada, quien le extendió un cheque por el importe de 1.640.000 pesetas que carecía de fondos por lo que resultó impagado.

    3) D. Juan Ignacio y Doña Araceli , domiciliados en Guipúzcoa, suscribieron contrato de compra de la vivienda sita en la planta NUM014 letra A del DIRECCION006 con fecha 29.4.1989. Abonaron a la empresa vendedora la cantidad de 1.560.000 pesetas en concepto del 40% del precio de la vivienda.

    4) D. Carlos Francisco y Doña Lorenza , domiciliados en San Sebastián, suscribieron contrato de compra de la vivienda sita en la planta NUM009 letra NUM009 del edifico DIRECCION006 con fecha 3-10-1989. Abonaron a la empresa vendedora la cantidad de 1.680.000 pesetas en concepto del 40% del precio de la vivienda según recibí firmado por Soledad , el 9.10.1989. Los compradores reclamaron la cantidad desembolsada y el 22.6.1990 Soledad extendió un talón nominativo a nombre de Carlos Francisco por importe de 2.180.000 pesets (1.680.000 de lo entregado más 500.000 pesetas según penalización pactada) que carecía de fondos por lo que resultó impagado. El 17.7.1990 Soledad volvió a extender otro talón, a nombre de Lorenza , por importe de 2.180.000 pesetas que resultó impagado pues carecía de fondos.

    5) D. Pedro Enrique y Doña Juana , domiciliados en San Sebastián suscribieron contrato de compra de la vivienda sita en la planta NUM009 letra A-NUM013 del DIRECCION006 el 03.10.1989. abonaron a la empresa vendedora la cantidad de 1.680.00o pesetas en concepto del 40% del precio de la vivienda, según recibí firmado por Soledad el 09.10.1989.

    6) D. Juan Antonio y Doña Ana María , domiciliados en San Sebastián suscribieron contrato de compra de la vivienda sita en la planta NUM009 letra A-NUM015 del DIRECCION006 el 03.10.1989 Abonaron a la empresa vendedora la cantidad de 1.680.000 pesetas en concepto del 40% del precio de la vivienda, según recibí firmado por Soledad el 09.10.1989.

    7) D. Carlos Manuel domiciliado en Rentería suscribió contrato de compra de la vivienda sita en la planta NUM009 letra a del DIRECCION006 el 09.10.1989. Abonó a la empresa vendedora la cantidad de 1.680.000 pesetas en concepto del 40% del precio de la vivienda, según recibí firmado por Soledad el 09.10.1989.

    8) D. Carlos Daniel y Doña Almudena suscribieron contrato de compra de la vivienda sita en la planta NUM008 letra A-NUM014 del DIRECCION006 el 18.4.1989. Abonaron a la empresa vendedora la cantidad de 1.600.000 pesetas en concepto del 40% del precio de la vivienda mediante dos cheques de la Caja de Ahorros Vizcaína, uno por importe de 200.000 pesetas el 17.4.1989 y otro de 1.400.000 pesetas el 18.4.1989.

    9) Doña Leticia , domiciliada en Bilbao, suscribió dos contratos de compra: uno de la vivienda sita en la planta NUM008 letra A y otro de la plaza de garaje núm. NUM016 /S del DIRECCION006 , ambos con fecha 26.6.1989, con el ánimo de establecerse en la localidad de Torrevieja. Abonó a la empresa vendedora la cantidad de 2.400.000 pesetas: 2.000.000 de pesetas en concepto del 50% del precio de la vivienda y 400.000 pesetas en concepto del 50% de la plaza de garaje. Dicha cantidad fue pagada de la siguiente manera: 200.000 pesetas el 24.6.1989, 1.720.000 pesetas mediante una letra bancaria de fecha 27.6.1989 y vencimiento el 15.8.1989 pagada a Soledad como librador de la misma, y 480.000 pesetas en metálico a Soledad el 26.9.1990. Según el contrato firmado, esta última cantidad (el 10% del precio de la vivienda y de la plaza de garaje) debía abonarse cuando estuviera realizada la estructura del edificio, y Soledad pidió a la compradora que le entregase dicha suma ya que la construcción del edificio iba por el segundo piso.

    10) Doña Penélope domiciliada en Guipúzcoa suscribió dos contratos de compra: uno de la vivienda sita en la planta NUM011 letra F y otro de 29.4.1989. Abonó a la empresa vendedora la cantidad de 2.000.000 pesetas en concepto del 31% del precio total de las dos viviendas. Dicha cantidad fue pagada de la siguiente manera: 500.000 pesetas en le mes de mayo de 1989, 1.000.000 de pesetas en diciembre de 1989, y 500.000 pesetas en el mes de marzo de 1990, todo ello entregado a Soledad en la oficina de San Sebastián quien firmó los justificantes de pago correspondientes.

    11) Doña Edurne domiciliada en San Sebastián suscribió dos contratos de compra: uno de vivienda sita en la planta NUM014 letra NUM013 y otro de la vivienda sita en la planta NUM014 letra E, ambas del DIRECCION006 , el 15.4.1989. Abonó a la empresa vendedora la cantidad de 2.680.000 pesetas en concepto del 40% del precio total de las dos viviendas, recibidas por Soledad en la oficina de San Sebastián.

    12) Doña María del Pilar y Don Bruno domiciliados en Rentería, suscribieron un contrato de compra de la vivienda sita en la planta NUM008 letra NUM009 del DIRECCION006 el 10.7.1989 y otro en la vivienda sita en la planta NUM009 letra E del DIRECCION006 el 13.11.1989, y con esta misma fecha otro contrato de compra de la vivienda sita en la planta NUM011 letra E del DIRECCION006 . Dicha cantidad fue pagada de la siguiente manera: 1.560.000 pesetas el 7.8.1989, en concepto del 4% del precio de la vivienda NUM008 letra NUM009 y 3.000.000 de pesetas el 13.11 1989 en concepto del 50% del precio total de las viviendas NUM009 y NUM011 E. Dichas cantidades fueron recibidas por Soledad en la oficina de San Sebastián, quien firmó los justificantes de pago correspondientes. Los compradores solicitaron la devolución de las cantidades a Soledad ante el hecho de que nada se había edificado, quien les extendió un cheque el 18.6.1990 por importe de 6.060.000 pesetas (4.560.000 pesetas entregadas y 1.500.000 pesetas según penalización pactada) que carecía de fondos y resultó impagado. El 2.7.1990 les extendió otro cheque por el mismo importe, que también carecía de fondos y resultó impagado.

    13) Doña Celestina domiciliada en Rentería suscribió contrato de compra de la vivienda sita en la planta NUM014 letra NUM009 y de la vivienda sita en la planta NUM008 letra NUM011 ambas del DIRECCION006 el 10-7-1989. Abonó a la empresa vendedora la cantidad de 3.120.000 pesetas en concepto del 40% del precio total de ambas viviendas, recibidas por Soledad en la oficina de San Sebastián, quien firmó el justificante de pago correspondiente. La compradora solicitó la devolución de las cantidades a Soledad ya que nada se había edificado, quien le extendió un cheque el 19.6.1990 por importe de 4.120.000 pesetas (3.120.000 pesetas entregadas más 1.000.000 de pesetas según penalización pactada) que carecía de fondos y resultó impagado. El 24.7.1990 le extendió otro cheque por el mismo importe, que también carecía de fondos y resultó impagado.

    14) D. Jesus Miguel y Doña Alejandra , domiciliados en Bermeo, suscribieron sendos contratos de compra, uno de la vivienda sita en la planta NUM009 letra B y otro de la plaza de garaje del DIRECCION006 el 5.4.1989. Abonaron a la empresa vendedora la cantidad de 2.760.000 pesetas en concepto del 40% del precio total de ambos inmuebles el 10-4-1989, cantidad recibida por Soledad en la oficina de Bilbao. Los compradores transcurridos 14 meses sin que se hubiesen iniciado las obras y dado que Soledad Laca era conocida de la familia, solicitaron a de ésta una explicación. Soledad les dijo que el retraso del inicio de las obras se debía a que en el solar existía un cable de Iberdrola que impedía la construcción. Ante el incumplimiento de lo pactado los compradores solicitaron la devolución del dinero entregado, y Soledad Laca les extendió un cheque por importe de 2.000.000 de pesetas el 9.10.1990 que no fue atendido por falta de fondos.

    15) D. Jose Pedro y Doña Susana , domiciliados en Vizcaya suscribieron dos contratos de compra: uno de la vivienda sita en la planta NUM008 letra E y otro de la vivienda sita en la planta NUM011 letra E, ambas del DIRECCION006 con fecha 27.11.1989. Abonaron a la empresa vendedora 3.000.000 pesetas en concepto del 40% del precio total de ambas viviendas, recibidas por Soledad en la oficina de Bilbao el 24.11. 1989.

    16) D. Jose Daniel , domiciliado en Durango, suscribió contrato de compra de las viviendas sitas en la planta NUM009 letra NUM013 y en la planta NUM008 letra F, ambas del DIRECCION006 , el 14.12.1989 Abonó a la empresa vendedora la cantidad de 3.500.000 pesetas en concepto del 44% del precio total de ambas viviendas, pagadas mediante dos cheques a nombre de DIRECCION000 , el 26.12.1989.

    17) Doña Gabriela y su esposo Don Jose Luis , domiciliados en Durango suscribieron contrato de compra de la vivienda sita en la planta NUM011 letra D del DIRECCION006 el 26.9.1989. Abonaron a la empresa vendedora la cantidad de 3.200.000 pesetas en concepto del 89% del precio total de la vivienda según recibo extendido por Soledad el 15.12.1989. A instancias de Soledad en abril de 1990 invirtieron 10.000.000 de pesetas por la compra de otra vivienda en el DIRECCION007 , sito en Torrevieja comprometiéndose la acusada a devolver en un plazo máximo de tres meses desde la firma del acuerdo con un interés del 30%. Para conseguir dicha cantidad Soledad gestionó un préstamo en el banco a nombre de Doña Gabriela , que en la actualidad sigue abonando dicho préstamo a la entidad bancaria. Llegado el vencimiento del préstamo, Soledad no les abonó los intereses pactados por lo que se produjo una renovación de ese contrato el 11.7.1990. Soledad extendió, en concepto de liquidación de los intereses adeudados, dos cheques, cada uno por importe de 1.700.000 pesetas, con fechas 26.9.1990 y 28.9.1990, que fueron devueltos por falta de fondos.

    18) D. Pedro Jesús , casado con Doña Esther , domiciliado en Bilbao, suscribió contrato de compra de las siguientes viviendas el 15.5.1989: planta NUM011 letra NUM008 , planta NUM011 letra NUM011 , planta NUM009 letra F, todas ellas del DIRECCION006 sito en Torrevieja. Abonó a la vendedora la cantidad de 4.500.000 pesetas en concepto del 39% del precio total de las 3 viviendas según recibí firmado por Soledad el 24.5 1989 en Bilbao. El 17.8.1989 suscribió otros tres contratos de compra de las siguientes viviendas sitas en: planta NUM011 letra NUM009 , planta NUM014 letra NUM011 , planta NUM008 letra NUM008 , todas ellas del DIRECCION006 . Abonó a la vendedora la cantidad de 4.650.000 pesetas en concepto del 40% del precio total de los apartamentos según recibo firmado por Soledad el 17.8.1989 en Bilbao. En el mes de diciembre de 1989 Doña Esther preguntó en la oficina de DIRECCION000 en Bilbao cómo iban las obras, y le informaron que iban por la cuarta planta. En enero de 1990 llamó a la oficina de DIRECCION000 en Torrevieja donde le comunicaron que no se habían iniciado las obras, por lo que el hijo de los compradores se personó en Torrevieja, donde le comunicaron que no se podría construir por un problema de un cable eléctrico, aunque muy pronto se solucionaría. El dinero que los compradores entregaron a Soledad , según ésta última conocía, procedía de una indemnización por despido de Pedro Jesús .

    19) Doña Virginia domiciliada en Vizcaya el 18.3.1989 suscribió contrato de compra de la vivienda sita en la planta NUM011 letra NUM008 del edifcio DIRECCION007 de Torrevieja, abonando a la vendedora el 31.3.1989 la cantidad de 1.580.000 pesetas en concepto del 40% de dicha vivienda mediante un talón pagado a nombre de Soledad en la delegación de Bilbao.

    20) D. Millán y Doña Regina , el 21.2.1989 suscribieron contrato de compra de la vivienda sita en la planta NUM009 letra A del DIRECCION007 de Torrevieja, abonando a la vendedora 1.680.000 pesetas en concepto del 40% del precio de dicha vivienda, según recibo firmado por Soledad el 24.2. 1989.

    21) D. Vicente y Doña Remedios el 21.4.1990 suscribieron contrato privado de compraventa por el que compraban una vivienda en la planta ático letra G en le DIRECCION007 . La vendedora afirmaba ser propietaria de un solar sito en la DIRECCION005 núm. NUM008 y NUM009 de Torrevieja (Alicante) sobre el que se construye un bloque de viviendas libre denominado DIRECCION007 , conforme al proyecto técnico y dirección del arquitecto D. Santiago . Abonaron a la vendedora 1.500.000 pesetas en concepto del 27% del precio de la vivienda más 15.000 pesetas en concepto de prima de seguro de dicha vivienda que decía tener concertada Soledad con la aseguradora National Nederlanden. El 18.10.1990 el empleado de la oficina que DIRECCION000 tenía en Abadiano (Vizcaya), donde se había firmado el contrato, le comunicó que las obras del DIRECCION007 no se iban a realizar ya que el solar no pertenecía a la empresa.

    22) D. Antonio y Doña Antonia suscribieron contrato de compra de tres viviendas: una en la planta NUM011 letra E, otra en la planta NUM008 letra E y una en la planta NUM014 letra E, todas ellas del DIRECCION007 , el cual, según se afirma en en los tres contratos firmados el 18.3.1989 está situado en el solar propiedad de la vendedora en la calle DIRECCION008 esquina calle Los Gases de Torrevieja (Alicante). Abonaron a la vendedora la cantidad de 3.540.000 pesetas en concepto del 40% del precio total de las tres viviendas.

    23) D. Jose Manuel y Doña Verónica el 16.12.1989 suscribieron contrato de compra de la vivienda sita en la planta NUM008 letra B del DIRECCION006 y entregaron al a vendedora la cantidad de 2.480.000 pesetas (100.000 pesetas el 19.12.1990 y 2.380.000 pesetas el 16.2.1990 ) en concepto del 40% del precio de la vivienda.

    24) Don Jose Manuel y Don Jesús Ángel suscribieron contrato de compra de la vivienda sita en la planta NUM011 letra A del DIRECCION007 sito en la DIRECCION008 esquina calle Los Gases de Torrevieja (Alicante), y entregaron a la vendedora 3.000.000 de pesetas (1.500.000 pesetas cada uno) en concepto del 37% del precio de la vivienda, según recibo firmado por Soledad en la oficina de Bilbao el 19.12.1989.

    25) Don Jesús Ángel y Doña Camila suscribieron contrato de compra de una vivienda sita en la planta NUM011 letra B del DIRECCION006 y entregaron 2.480.000 pesetas en concepto del 40% del precio de la vivienda según recibo firmado por Soledad el 16.2.1990.

    26) D. Juan Pablo y Doña Filomena el 17.5.1989 suscribieron contrato de compra de la vivienda sita en la planta NUM009 letra A NUM014 del DIRECCION006 y abonaron a la vendedora 1.680.000 pesetas en concepto del 40% del precio de la vivienda.

    27) D. Carlos el 17.7.1989 suscribió contrato de compra de la vivienda sita en la planta NUM008 letra NUM015 del DIRECCION006 y entregó el 26.7.1989 a la vendedora la cantidad de 1.600.000 pesetas en concepto del 40% del precio de la citada según recibo firmado por Soledad con el sello de la mercantil DIRECCION000 .

    28) Don Isidro y Doña Claudia el 6.4.1989 suscribieron contrato de compra de la vivienda sita en la planta NUM009 letra NUM017 del DIRECCION006 , entregando la cantidad de 3.800.000 pesetas a la vendedora en concepto del precio total de la vivienda.

    29) D. Luis Angel suscribió el 23.4.1989 contrato de compra de la vivienda sita en la planta NUM011 letra NUM015 del DIRECCION006 , por el que entregaron a cuenta la cantidad de 1.625.000 pesetas, en concepto del 40% del precio de la vivienda.

    30) Doña Rosario suscribió el 28.4.1989 un contrato de compra de la vivienda sita en el piso NUM008 letra NUM008 del DIRECCION006 y entregó como parte del pago la cantidad del 480.000 pesetas.

    31) Don Bernardo y Doña Ángela el 11.4.1989 suscribieron contrato de compra de la vivienda sita en la planta NUM011 letra NUM014 del DIRECCION006 entregando a la vendedora la cantidad de 1.640.000 pesetas en concepto del 40% del precio de la vivienda.

    32) Don Gonzalo suscribió contrato de compra de la vivienda sita en la planta NUM009 letra NUM014 del DIRECCION007 y abonó a la vendedora la cantidad de 1.580.000 pesetas como entrega a cuenta del precio de dicha vivienda.

    33) Don Hugo suscribió el contrato de compra de la vivienda sita en la planta NUM011 letra NUM011 del DIRECCION007 y abonó a la vendedora 1.580.000 pesetas como entrega a cuenta del precio total de la misma

    No se entregó ninguna vivienda de las enumeras anteriormente a los compradores ni tampoco se les devolvieron las cantidades entregadas como precio de las mismas. El importe total de las cantidades recibidas en esta ventas según la lista que antecede asciende a 89.790.000 pesetas.

  7. - La sociedad DIRECCION000 actuó como intermediaria entre los compradores de viviendas y otras promotoras:

    1) Doña Valentina abonó el 8.8.1989 a la mercantil DIRECCION000 , en su calidad de intermediaria, la cantidad de 2.113.000 pesetas en concepto de parte del pago de la vivienda sita en la planta NUM014 letra DIRECCION009 de la edificación denominada Villas del Mar II de Torrevieja. La vendedora de dicha vivienda fue la mercantil DIRECCION010 , representada por Don Enrique , según contrato suscrito el 5.6.1989. No consta que DIRECCION000 reintegrara a la mercantil Villas del Mar Internacional, SL dicha cantidad.

    2) Don Carlos María abonó el 6.7.1990 a la mercantil DIRECCION000 , en su calidad de intermediaria, la cantidad de 1.500.000 en concepto de parte del pago del bungalow núm. NUM018 Tipo A del complejo residencial "El DIRECCION011 " sito en la zona de Torrejón Alto de Torrevieja. La vendedora de dicho inmueble fue la mercantil Promociones DIRECCION012 representada por Don Felipe , según contrato suscrito el 7.2.1990. No consta que DIRECCION000 reintegrara a la mercantil Promociones DIRECCION012 dicha cantidad.

    3) Don Lázaro abonó el 20.3.1990 a DIRECCION000 , en su calidad de intermediaria, la cantidad de 606.000 pesetas más 606.000 pesetas el 16.5.1990 en concepto de parte del precio de la vivienda sita enl a planta Atico letra NUM014 del edificio DIRECCION013 II sito en la calle Monserrate esquina Pedro Lorca de Torrevieja. La vendedora de dicha vivienda era la mercantil DIRECCION014 , SA representada por D. Diego , según contrato suscrito el 29.7.1989, la cual, al no recibir las cantidades entregadas a DIRECCION000 por D. Lázaro , reclamó las cantidades entregadas. Soledad Laca entregó a la mercantil DIRECCION014 , SA un cheque por importe de 606.000 pesetas que resultó impagado por carecer de fondos.

    4) D. Cornelio abonó el 24.10.1989 a DIRECCION000 en su calidad de intermediaria, la cantidad de 4.540.000 pesetas en concepto de pago del precio de las viviendas sitas en la planta NUM011 letra H y planta NUM009 letra F del edificio DIRECCION015 II sito en la calle Goleta de Torrevieja. La vendedora de dichas viviendas era la mercantil Mediterráneo Playa, SA representada por D. Manuel García Aledo y Don Antonio Soler Martínez, según contrato suscrito el 23.9.1989. No consta que DIRECCION000 reintegrara a la mercantil Mediterráneo Playa SA dicha cantidad.

    5) D. Cornelio abonó el 24.10.1989 a DIRECCION000 en su calidad de intermediaria, la cantidad de 1.660.000 pesetas en concepto de parte del precio de la vivienda sita en la planta Atico letra N del DIRECCION015 II sito en Torrevieja, Alicante. La vendedora de dicha vivienda era la mercantil Mediterráneo Playa, SA representada por Don Jorge y Don Jose Ángel , según contrato suscrito el 23.9.1989. No consta que DIRECCION000 reintegrara a la mercantil Mediterráneo Playa, SA dicha cantidad.

  8. - Soledad expedió a favor de Doña Estela un talón con fecha 2 de julio de 1990 del Banco Popular núm. 5068402-B por importe de 921.447 pesetas, sin que conste la razón de dicha entrega ni si pudo hacerse o no efectivo a la fecha del vencimiento."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Soledad , como autora criminalmente responsable y sin circunstancias que modifiquen su responsabilidad penal, de un delito de estafa de las que revisten especial gravedad y que afecta a múltiples perjudicados, a la pena de ocho años de prisión mayor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y abono de las costas de este proceso, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar la acusada en concepto de daños y perjuicios a los efectados que a continuación se señalan y por las cantidades siguientes:

- Don Gaspar y Doña Milagros , por importe de 1.640.000 pesetas.

- Doña Clara la cantidad de 1.640.000 pesetas.

- Don Juan Ignacio y Doña Araceli la cantidad de 1.560.000 pesetas.

- Don Carlos Francisco y Doña Juana , la cantidad de 1.680.000 pesetas.

- Don Juan Antonio y Doña Ana María , domiciliados en San Sebastián, la cantidad de 1.680.000 pesetas.

- Don Carlos Manuel domiciliado en Rentería, la cantidad de 1.680.000 pesetas.

- D. Carlos Daniel y Doña Almudena la cantidad de 1.600.000 pesetas.

- Doña Leticia , la cantidad de 2.400.000 pesetas.

- Doña Penélope la cantidad 2.000.000 de pesetas.

- Doña Edurne , la cantidad de 2.680.000 pesetas.

- Doña María del Pilar y Don Bruno la cantidad de 4.560.000 pesetas.

- Doña Celestina , la cantidad de 3.120.000 pesetas.

- Don Jesus Miguel y Doña Alejandra la cantidad de 2.760.000 pesetas.

- Don Jose Pedro y Doña Susana la cantidad de 3.000.000 de pesetas.

- Don Jose Daniel la cantidad de 3.500.000 pesetas.

- Doña Gabriela y su esposo Don Jose Luis , la cantidad de 13.200.000 pesetas.

- Don Pedro Jesús y Doña Esther la cantidad de 9.150.000 pesetas.

- Doña Virginia la cantidad de 1.580.000 pesetas.

- Don Millán y Doña Regina la cantidad de 1.680.000 pesetas.

- Don Vicente y Doña Remedios la cantidad de 1.515.000 pesetas.

- Don Antonio y Doña Antonia , la cantidad de 3.540.000 pesetas.

- Don Jose Manuel y Doña Verónica la cantidad de 2.480.000 pesetas.

- Don Jose Manuel y D. Jesús Ángel 3.000.000 pesetas (1.500.000 cada uno).

- Don Jesús Ángel y Doña Camila la cantidad de 2.480.000 pesetas.

- Don Juan Pablo y Doña Filomena la cantidad de 1.680.000 pesetas.

- Don Carlos la cantidad de 1.600.000 pesetas.

- Don Isidro y Doña Claudia la cantidad de 3.800.000 pesetas.

- Don Luis Angel la cantidad de 1.625.000 pesetas.

- Doña Rosario la cantidad de 480.000 pesetas.

- Don Bernardo y Doña Ángela la cantidad de 1.640.000 pesetas.

- Don Gonzalo la cantidad de 1.580.000 pesetas.

- Don Hugo la cantidad de 1.580.000 pesetas

A las cantidades anteriormente enumeradas se aplicarán los intereses legales devengados desde el día siguiente a la entrega del dinero anticipado con aplicación del art. 921 de la L.E.C.

Se declara responsable civil subsidiaria a la mercantil DIRECCION000 para el caso de que Soledad resulte insolvente.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se abonará el tiempo que la acusada ha estado privada de ella por esta causa y que no haya sido tenido en cuenta en otra distinta.

Se confirman la declaración de insolvencia de la acusada y de la responsable civil subsidiaria.

Se decreta el comiso de efectos e instrumentos intervenidos.

Notifíquese la presente resolución a la acusada, a la responsable civil subsidiaria, a la acusación particular, y sus respectivas representaciones procesales, así como al Ministerio Fiscal, indicándose que contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro del plazo legal que se contará a partir de la última notificación."

TERCERO

Notificada en forma la anterior Sentencia a todas las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación legal de la acusada Soledad , adhiriéndose al mismo y haciendo suyos todos sus motivos la Responsable Civil Subsidiaria Compañía DIRECCION000 , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación de Soledad y DIRECCION000 se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - En base al art. 849.1º de la L.E.Crim. que autoriza a formular el presente recurso de casación cuando se hubiere infringido un precepto de carácter sustantivo. Citándose por esta parte como tal el aplicado o tipo básico del delito de estafa del Código Penal derogado arts. 528 y 529. 7 y 8 ya que, a juicio de esta parte recurrente, la conducta es atípica al no darse ninguno de los requisitos del delito de estafa (ni ánimo de lucro, ni dolo, ni ingreso de lo percibido en su patrimonio, ni engaño suficiente, ni tampoco error en los denunciantes, por ser este, respecto a los mismos, perfectamente vencible), al igual que los preceptos que, sigue afirmando, hubieren sido aplicables al nuevo C.Penal, 248, 249, 250.1 y 6 así como 74 que, sin embargo, no lo hace porque entiende que son menos beneficiosos para la recurrente.

  2. - Con fundamento en el art. 849.1 de la L.E.Crim., pues incluso aun cuando se admitiere que los hechos declarados probados son constitutivos de delito de estafa, en ningún caso procede aplicar, como hace la sentencia, la agravante octava del art. 529 del C. Penal, es decir, "que hubiera afectado a múltiples perjudicados", por cuanto que, conforme a reiterada jurisprudencia, tal agravante del tipo, nunca acontece cuando se conciertan las voluntades a través de contratos en forma individualizada, captando la voluntad de los perjudicados en ocasiones diferentes, como lo son las agencias inmobiliarias, en cuyo caso, se debiera de hacer aplicado el último párrafo del art. 528 del C.Penal al concurrir solo la circunstancia 7 del art. 529, la pena que se hubiere impuesto en su grado máximo de arresto mayor, esto es, seis meses.

  3. - En base al art. 849.1º de la L.E.Crim., citándose como infringido el art. 74.2 del nuevo C. Penal que define el delito masa de estafa y la sentencia en su fundamento jurídico cuarto, afirma que resulta ser el aplicable como el ocurrido y, sin embargo, no lo hace en base a que aplica el Código Penal derogado por resultar ser la pena más beneficiosa e inferior en grado para la recurrente, ya que parte del supuesto erróneo de calificar los hechos con arreglo a este nuevo C. Penal como un delito masa y, contradictoriamente, cambia dicha calificación del delito al aplicar el C. Penal viejo, a pesar de que este contempla también el delito masa, por el contrario, lo hace por la vía del tipo especial del art. 529 agravante 7 y 8, cuando resultata, también contradictoriamente los hechos declarados probados serían un delito continuado, que se penarían por el apartado 1º del art. 74 del C. Penal, y por ello, la pena sería inferior al corresponder dos años y un día, pues es una obviedad legal que jamás podría punirse por el segundo párrafo que autoriza al tribunal a subir la pena en uno de los grados, pues en este supuesto se exige por el legislador en el nuevo C. Penal que el Tribunal motive y que además de revestir los hechos notoria agravedad, hubiere perjudicado a una generalidad de personas que como hemos dicho precedentemente en este escrito no se da tal circunstancia agravatoria.

  4. - En base al art. 849.1º de la L.E.Crim. que autoriza a entablar este recurso de casación cuando se hubiere infringido una norma jurídica que deba ser observada en aplicación de la ley penal, que lo lleva a cabo la sentencia en primer fundamento jurídico al acudir para destruir la presunción de inocencia del art. 24 de la CE a que aprecia "en conciencia" la prueba practicada a tenor del art. 741 de la L.E.Crim., con fundamento, también, en el art. 5.4 de la LOPJ, pues las declaraciones testificales de los perjudicados en el acto del juicio oral, en este tipo de delitos no son pruebas de cargo suficientes para dejar sin efecto dicha presunción, iuris tantum, del art. 74 de la CE.

  5. - En base al art. 849.1º de la L.E.Crim. (hechos probados cuatro, cinco y seis), ya que se infringe el concepto jurídico del derecho civil, cual es el principio consensualista de las obligaciones a que se refieren los arts. 1254 y 1258 del CC por cuanto que los contratos que celebraba la recurrente, jamás pudieron ser hábiles para transmitir la propiedad al no existir físicamente el inmueble, por lo que, no podía realizar la entrega de los mismos, y , además, realizarse su venta en documento privado con reserva de dominio, por lo que nunca puede producirse el delito de estafa que exige el título y modo a que se refiere el art. 609 del CC.

  6. - En base al art. 851.1º de la L.E.Crim. ya que: 1) Existe manifiesta contradicicón en los hechos que la sentencia expresa, clara y terminantemente como probados; 2) Al consignarse otros como probados, que por su carácter jurídico implican la predetermianción del fallo, lo que conlleva a confundir el ser propietario o dueño de una cosa con la prueba de tal condición o si solo se tiene derecho a obligarse y no transmitir la propiedad.

  7. - En base al art. 851.4 de la L.E.Crim. ya que el tribunal ha condenado por delito más grave que el que fue objeto de acusación además de factum y tipo jurídico distinto, sin haber procedido, con carácter previo, como determina el art. 733 de la L.E.Crim. y de ahí, también, la infracción del principio de defensa del art. 24 de la CE y art. 2.2 del C. Penal, quebrándose el principio acusatorio.

  8. - En base al art. 849.1º de la L.E.Crim., al haber infringido un precepto penal, arts. 112. 113 y 114 del C. Penal, respecto a la apreciación de prescripción de oficio del supuesto delito y de dilaciones indebidas de la causa del art. 24.2 de la CE, por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ.

QUINTO

En el trámite correspondiente la representación legal de los recurridos Don Franco y otros, impugnó el recurso por escrito de fecha 6 de noviembre de 2000.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no consideró necesario la celebracion de vista para la resolución del mismo y lo impugnó por las razones expuestas en su informe de fecha 16 de enero de 2001; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 21 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó a Soledad como autora criminalmente responsable, sin circunstancias modificativas, de un delito de estafa de las que revisten especial gravedad, en atención a su cuantificación económica, y que afecta a múltiples perjudicados, aplicando el Código penal derogado, como más beneficioso para la citada acusada, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad mercantil "DIRECCION000 ." Se interponen sendos recursos de casación por la representación procesal de la condenada en la instancia y por la responsable civil subsidiaria, que analizaremos conjuntamente, ya que esta última no hizo sino una remisión generalizada a todos los reproches casacionales formalizados por la Sra. Soledad .

Con carácter previo, hemos de desestimar los motivos cuarto y sexto del recurso, que no debieron ser admitidos en la fase correspondiente de esta censura casacional, por carecer manifiestamente de fundamento (art. 885-1º LECrim.) En efecto, el motivo cuarto, con amparo en el cauce procesal previsto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración de la garantía constitucional de inocencia (art. 24.2 CE), y mantiene que «las declaraciones testificales de los perjudicados en el acto del juicio oral, en este tipo de delitos, no son pruebas de cargo suficientes para dejar sin efecto dicha presunción "iuris tantum"»; el motivo que no tiene desarrollo alguno, no puede mantenerse, si bien debe precisarse que no basta la mera constatación formal de la existencia de una serie de declaraciones testificales para declarar enervado tal derecho fundamental, sino que debe valorarse la racionalidad de su contenido sustancial sin entrar en otras consideraciones, propias de la Sala sentenciadora, en virtud de lo prevenido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el caso sometido a nuestra consideración, el Tribunal de instancia valoró todo el patrimonio probatorio en el segundo de sus fundamentos jurídicos, analizando el interrogatorio de la encausada, la declaración testifical de los afectados como perjudicados y la documental que se cita, por lo que el motivo no tiene el más mínimo fundamento para prosperar. Y lo mismo cabe señalar del sexto, que igualmente, sin desarrollo argumental alguno, mantiene, por la vía del art. 851-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, manifiesta contradicción en los hechos declarados por la Sentencia de instancia, sin apoyatura alguna por no concretarse los extremos que se denuncian contradictorios.

SEGUNDO

El primer motivo de contenido casacional, formalizado al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se desdobla en dos subapartados que mantienen, primeramente, que no existió engaño bastante para producir el error en el sujeto pasivo del ilícito penal y, por otro lado, para afirmar que no hubo "traditio" o entrega de la cosa y, por tanto, no hay estafa.

Los hechos probados de la Sentencia de instancia, intangibles dada la vía elegida por el recurrente, relatan lo que se conoce en la doctrina jurisprudencial como una estafa inmobiliaria. La recurrente, como socia y administradora de la sociedad promotora " DIRECCION000 ." orquestó una campaña publicitaria para la venta de viviendas y apartamentos en Torrevieja (Alicante), con anuncios en prensa y folletos, ofreciendo desplazamientos gratuitos a dicha localidad para poder ver los apartamentos que se iban a construir en dos bloques denominados "DIRECCION006 " y "DIRECCION007 "; ya "in situ" mostraban a los clientes los planos y memoria de calidades, no disponiendo desde el inicio de la venta de inmuebles, en 1989, de título alguno que hiciera posible la construcción de tales edificios sobre los terrenos en que presuntamente se iban a ubicar; en los contratos, se hacía constar, no obstante, la existencia de dicha propiedad que, como decimos, nunca perteneció a la sociedad en nombre de la cual actuaba la recurrente, ni tampoco se disponía de ningún proyecto técnico, ni por supuesto contaban con licencia municipal de clase alguna, ni otra autorización administrativa. De esta forma, se fueron suscribiendo contratos por los supuestos adquirentes, los cuales realizaban entregas a cuenta del precio, en las condiciones y cuantificaciones que constan en el "factum", en número próximo a los cuarenta perjudicados, ascendiendo los desplazamientos patrimoniales totalizados a la considerable suma de 89.790.000 pesetas. La sociedad no consta tuviera ninguna actividad mercantil (ni contabilidad, declaraciones tributarias, etc.) y se instrumentalizó como fórmula para el engaño, junto a los anuncios en prensa y la apertura de las oficinas en diferentes emplazamientos, creando una apariencia de solvencia de la que carecían en absoluto, llegando a recabar el dinero obtenido por los perjudicados, en algunos casos, como indemnización por despido laboral o por la condición de víctimas de atentados terroristas, al punto de colocar carteles publicitarios en terrenos que no les pertenecían para que no se descubriera el engaño, anunciando la construcción. Cuando les requerían los defraudados compradores la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, la acusada les endosaba cheques sin fondos para "poder ganar tiempo frente a los compradores".

La simple lectura de los hechos probados de la Sentencia de instancia revela bien a las claras la existencia de un engaño generalizado, constituido por una estafa inmobiliaria de grandes dimensiones, ya que la recurrente perfectamente conocía que los pisos no iban a construirse porque se carecía de titularidad alguna sobre el terreno, no tenían proyecto ni licencia, induciendo a los compradores, al colocar anuncios de venta y trasladarles hasta Torrevieja, a crear unas falsas expectativas que se vieron frustradas, y que constituye la esencia del delito de estafa; naturalmente, como afirma el recurrente, que no hubo nunca entrega de la cosa vendida, pero precisamente por ello y por el dolo antecedente con que obró la recurrente, estamos en presencia de este tipo delictivo. Trata, por otro lado, de atribuir la responsabilidad a los compradores al no haber acudido al Registro de la Propiedad o al Ayuntamiento, con olvido de que quien creó las falsas expectativas, con apariencia de solvencia económica, fue la recurrente, y que el engaño se sitúa en el lado del sujeto activo del delito y no en la diligencia del sujeto pasivo para adoptar todas las iniciativas conducentes para evitar la estafa. Esta misma argumentación sirve para desestimar el motivo quinto, estrechamente enlazado con éste, y con cita de preceptos civiles sustantivos como infringidos, con patente conculcación de lo prevenido en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la doctrina de esta Sala ("ad exemplum", STS 17 de marzo de 1998), alegando el autor del recurso que "los contratos que celebraba la recurrente jamás pudieron ser hábiles para transmitir la propiedad al no existir físicamente el inmueble, por lo que no podía realizar la entrega de los mismos y, además, realizarse su venta en documento privado con reserva de dominio, por lo que nunca puede producirse el delito de estafa que exige el título y el modo a que se refiere el art. 609 del CC."

Se desestima el motivo.

TERCERO

El segundo motivo, formalizado por infracción de ley del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación de la agravante específica descrita en la circunstancia octava del art. 529 del Código penal de 1973, esto es, "cuando afecte a múltiples perjudicados", argumentando para ello que tal agravante del tipo nunca puede concurrir cuando se conciertan las voluntades a través de contratos de forma individualizada, alegando para mantener su tesis, nuestra doctrina jurisprudencial en la que se declara la incompatibilidad entre esta agravante específica y el denominado delito masa descrito en el derogado artículo 69 bis del Código penal. Este motivo tiene que ser desestimado, toda vez que la Sala sentenciadora no ha aplicado conjuntamente ambos preceptos, sino las circunstancias 7ª y 8ª del art. 529 en relación con el 528 del CP/1973, como claramente se deduce de la simple lectura del fundamento jurídico tercero de la Sentencia recurrida; en el fundamento jurídico quinto, se razona cómo los hechos probados, a excepción de los numerados como séptimo y octavo, son calificados por el Tribunal como constitutivos de un delito de estafa que reviste especial gravedad (circunstancia séptima del art. 529) y afecta a múltiples perjudicados (circunstancia octava), no apreciando la aplicación del art. 69 bis pedido por las acusaciones. Por lo demás, que más de treinta perjudicados constituye por sí mismo una repetición de actos que integran la meritada agravante específica de múltiples perjudicados no existe la menor duda, por lo que el motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el motivo tercero del recurso se plantea como alternativa la aplicación del nuevo Código penal como texto legal más beneficioso.

El motivo tiene que ser desestimado. En efecto, el recurrente solicita una aplicación fragmentaria de ambos textos legales, aplicando la doctrina jurisprudencial sobre la incompatibilidad entre la circunstancia octava del art. 529 del Código penal de 1973 y el art. 69 bis del mismo al nuevo texto punitivo, en donde al desaparecer tal agravación específica (art. 250), la aplicación de las normas contenidas en el art. 74 del Código penal es plenamente legal, posible y procedente. Como expone la Sala sentenciadora, con la aplicación del nuevo Código penal la pena podría elevarse hasta los nueve años de prisión, más la multa prevista en el art. 250, y sin posibilidad de concederse los beneficios penitenciarios previstos en el art. 100 del Código penal derogado.

Lo mismo hemos de predicar del motivo séptimo, enlazado con el segundo y el tercero del recurso, que por el cauce del art. 851-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del principio acusatorio, al condenar el Tribunal de instancia por delito más grave que el que fue objeto de acusación y sin la utilización de la tesis prevenida en el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo carece manifiestamente de fundamento y no puede prosperar. En efecto, el Ministerio fiscal, junto a la acusación particular, calificaron los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 528 y 529-7ª y 8ª, con aplicación del art. 69 bis, todos ellos del derogado Código penal de 1973, vigente en la fecha de los hechos, interesando se impusiera a la recurrente la pena de doce años de prisión mayor, accesorias, costas, indemnización y declaración de responsabilidad civil subsidiaria de " DIRECCION000 ." La Sala sentenciadora condenó a la recurrente como autora de tal delito de estafa, aplicando el art. 529 circunstancias 7ª y 8ª, a excepción de la concurrencia del denominado delito masa (art. 69 bis), por lo que impuso la penalidad de ocho años de prisión mayor (al concurrir la circunstancia séptima con la octava del art. 529 del Código penal de 1973, conforme autoriza el art. 528). No hay conculcación alguna del principio acusatorio, sino por el contrario, el Tribunal optó por sancionar los hechos conforme a la doctrina jurisprudencial que anteriormente hemos dejado expuesta, resultando más beneficiosa para la recurrente tal interpretación.

QUINTO

Finalmente, en el motivo octavo la parte recurrente solicita la aplicación de la atenuante de construcción jurisprudencial denominada de dilaciones indebidas (atenuante analógica); para ello expone el largo proceso sufrido que se remonta a 1989 (alguno de los hechos comienzan a finales de 1988, conforme al relato histórico) y las vicisitudes procesales de la causa, que ofrece evidentemente unos contornos complejos en razón de la multiplicidad de perjudicados y las variaciones geográficas de la mecánica comisiva desplegada por la recurrente. Si a ello añadimos que la Sentencia primeramente dictada por el Tribunal "a quo" hubo de ser anulada por esta Sala Casacional (Sentencia 516/1998, de 6 de abril), por razones de indefensión, dictándose de nuevo la recurrida, que lleva fecha de 14 de mayo de 2000, es claro que puede ser aplicada la meritada atenuante analógica, según resulta del Pleno no Jurisdiccional celebrado en esta Sala Segunda con fecha de 21 de mayo de 1999, acordándose que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas era la de compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del art. 21.6 del Código penal. Esta doctrina se ha recogido, entre otras muchas, en las Sentencias de esta Sala de 8 de junio de 1999 y 28 de junio de 2000. Procede, en consecuencia, la estimación del motivo en este particular, reduciendo la penalidad a seis años y un día de prisión mayor.

SEXTO

Al estimar tal motivo, conjunto en ambos recurrentes, es procedente declarar de oficio las costas procesales.

III.

FALLO

Que debemos de declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación parcial del motivo octavo, al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la acusada Soledad y la Responsable Civil Subsidiaria DIRECCION000 , contra Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 14 de mayo de 2000, que condenó a Soledad , como autora criminalmente responsable y sin circunstancias que modifiquen su responsabilidad penal, de un delito de estafa de las que revisten especial gravedad y que afecta a múltiples perjudicados, a la pena de ocho años de prisión mayor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y abono de las costas de este proceso, incluidas las de la acusación particular y en concepto de responsabilidad civil a indemnización; declarándose responsable civil subsidiaria a la mercantil DIRECCION000 para el caso de que Soledad resultara insolvente. Declarándose de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Y en su consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecte, la referida Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que será sustituida por otro más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José A. Martín Pallín José A. Marañón Chávarri Juan Saavedra Ruiz Julián Sánchez Melgar José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil uno.

El Juzgado Central de Instrucción núm.3 de la Audiencia Nacional incoó Procedimiento Abreviado núm. 104/92 por delito de estafa contra Soledad , nacida el 2.2.1952 en Bermeo (Vizcaya), DNI núm. NUM019 , con domicilio en Bermedo, y quien ha estado en prisión po esta causa desde el 25.10.1990 hasta el 24.1.1991, fecha en que se acordó su libertad bajo fianza de 500.000 pesetas y que fué declarada insolvente por Auto de 12.11.1998, una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que con fecha 14 de mayo de 2000 dictó Sentencia que condenó: a Soledad , como autora criminalmente responsable y sin circunstancias que modifiquen su responsabilidad penal, de un delito de estafa de las que revisten especial gravedad y que afecta a múltiples perjudicados, a la pena de ocho años de prisión mayor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y abono de las costas de este proceso, incluidas las de la acusación particular y en concepto de responsabilidad civil a indemnización; declarándose responsable civil subsidiaria a la mercantil DIRECCION000 para el caso de que Soledad resultara insolvente. Dicha Sentencia fue recurrida en casación por la representación legal de la acusada Soledad , adhiriéndose a dicho recurso y haciendo suyos todos sus motivos la Responsable Civil Subsidiaria Compañía Mercantil DIRECCION000 . y ha sido casada y anulada en lo que le afecta, por estimación del motivo octavo del recurso, por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

ÚNICO.- Por las razones expuestas en nuestra Sentencia Casacional, concurre la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, por lo que la pena debe imponerse en la extensión mínima de prisión mayor, esto es, seis años y un día de prisión mayor (arts. 528 y 529-7ªy 8ª del Código penal de 1973).

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Soledad , como autora criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, con la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, dando por reproducidos los demás aspectos penológicos, procesales, civiles y accesorios que se dictan en la Sentencia recurrida, en tanto sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José A. Martín Pallín José A. Marañón Chávarri Juan Saavedra Ruiz Julián Sánchez Melgar José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • España
    • 16 Junio 2007
    ...en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999, 28 de Junio de 2000, 1 de Diciembre de 2001, 21 de Marzo de 2002, etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación ......
  • STS 626/2019, 18 de Diciembre de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 18 Diciembre 2019
    ...de 1999, del Pleno no jurisdiccional, y seguida, por ejemplo, en las SSTS 46/2001, de 24 de enero; 1885/2001, de 15 de octubre; 2273/2001, de 1 de diciembre; 1672/2002, de 3 de octubre; 283/2003, de 24 de febrero; 203/2004, de 20 de febrero; 1506/2004, de 21 de diciembre; 1383/2005, de 21 d......
  • SAP Castellón 25/2002, 11 de Octubre de 2002
    • España
    • 11 Octubre 2002
    ...mismas deban tener adecuada incidencia en la pena a imponer. Acerca de los efectos penales de las dilaciones indebidas, dice la STS de 1 de diciembre de 2001 (RJ 20022464) que, tal como resulta del Pleno no Jurisdiccional celebrado por la Sala Segunda del TS con fecha de 21 de mayo de 1999,......
  • SAP Castellón 3/2005, 18 de Febrero de 2005
    • España
    • 18 Febrero 2005
    ...puedan ser de modo significativo la causa del retraso. Acerca de los efectos penales de las dilaciones indebidas, dice la STS de 1 de diciembre de 2001 (RJ 2002\2464 ) que, tal como resulta del Pleno no Jurisdiccional celebrado por la Sala Segunda del TS con fecha de 21 de mayo de 1999, la ......
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