ATS, 6 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 06/03/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2208/2019

Materia: TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOC.

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2208/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 6 de marzo de 2020.

HECHOS

PRIMERO

Por providencia de 16 de julio de 2019 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación preparado por la procuradora doña Rocío García-Valdecasas Luque, en representación de doña Margarita, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso nº 1054/2015.

SEGUNDO

En 10 de diciembre de 2019 se presenta en el Registro General de este Tribunal por la representación procesal de doña Margarita, escrito instando la nulidad de la anterior providencia de 16 de julio de 2019.

TERCERO

1. Mediante diligencia de ordenación de la Sala de fecha 13 de enero de 2020 se dio traslado a las partes recurridas del escrito referenciado, por el plazo de cinco días para que alegaran lo que estimaran conveniente. Dicho trámite ha sido evacuado por las representaciones procesales de la Administración General del Estado y de la Junta de Andalucía.

  1. Tanto la Administración General del Estado, como la Junta de Andalucía, alegaron la extemporaneidad del incidente de nulidad de actuaciones, subrayando la firmeza de la providencia de 16 de julio de 2019. La representación procesal de la Junta de Andalucía añadió que "(S)in perjuicio de lo anterior, es cierto que existe identidad entre ambos recursos, pero no es menos cierto, que esta situación es el producto de la propia configuración del nuevo recurso de casación, en cuya fase de admisión atribuida a una Sala especial y concreta, la apreciación del interés casacional objetivo depende de la valoración que haga dicha Sala. Así las cosas, existe como se puede comprobar, una distinta composición de la Sala y la valoración a la que se ha llegado ha sido también diferente. Pero en puridad esa diferente valoración no se produce por el dictado del Auto de 17 de octubre de 2019, de admisión del hermano de la recurrente, sino que incluso se produjo en un momento muy anterior, ya que como se razona en el propio Auto de 17 de octubre de 2019, ya se venían admitiendo otros muchos recursos que suscitaban una cuestión jurídica similar a la que nos ocupa, en concreto desde 21 de junio de 2017, RCA 1880/2017." (sic).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La promotora del presente incidente alega haber tenido conocimiento de la Diligencia de Ordenación de fecha 25 de noviembre de 2019 de tasación de costas del abogado del Estado y haber sido informada por su hermano, don Pedro Francisco, de la admisión a trámite por auto de 17 de octubre de 2019, del recurso de casación que se tramita en los autos número 2197/2019, que coincide con el presente tanto en el objeto, la causa, como en el fundamento de pedir, conteniendo además los escritos de preparación de ambos procedimientos idénticos fundamentos de recurso e interés casacional invocado, no teniendo más diferencia, que las correspondientes a los procedimientos de origen en los que fueron interpuestos y la identidad de los recurrentes, habiendo sido preparados por la misma representación procesal y asistencia letrada con una coincidencia total en su articulación y texto. Concluye señalando que "Tal diferencia en el resultado de situaciones idénticas supone una vulneración de derechos fundamentales tales como el reconocido en el artículo 14 de la CE, referido a la necesaria igualdad de trato ante la ley y más aún si cabe una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE" (sic).

SEGUNDO

Como se indicaba en el citado auto de 17 de octubre de 2019 (RCA 2197/2019), aquel recurso de casación planteaba, a juicio de esta Sección Primera, una cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia coincidente con la que suscitaban los admitidos a trámite en autos de 15 de septiembre de 2017 (RCA/2141/2017; ES:TS:2017:9732A); 11 de diciembre de 2017 (RCA/4920/2017, ES:TS:2017:11444A); 24 de enero de 2018 (RCA/4115/2017; ES:TS:2018:560A); 21 de febrero de 2018 (RCA/5659/2017; ES:TS:2017:1622A); 9 de abril de 2018 (RCA/74/2018; ES:TS:2018:3535A); 9 de julio de 2018 (RCA/2572/2018; ES:TS:2018:7671A), y 11 de julio de 2018 (RCA/2286/2018; ES:TS:2018:8065A).

A mayor abundamiento, la cuestión jurídica enunciada ha sido resuelta por la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en sus sentencias de 23 de mayo de 2018 (RCA/1880/2017; ES:TS:2018:2185, y 4202/2017; ES:TS:2018:2186), en el sentido que aquí defiende la parte recurrente, en relación con bienes inmuebles, lo que también justifica la admisión del presente recurso de casación, para que el Tribunal Supremo precise y aclare si el criterio establecido en su jurisprudencia es también aplicable a los bienes rústicos -como parece evidente- , pese a que los inmuebles en aquél caso afectados por el debate trabado en el proceso, eran urbanos.

TERCERO

La doctrina del Tribunal Constitucional establece, en relación con el principio de igualdad en la aplicación de la ley, que "La valoración de la efectiva existencia de tal infracción constitucional exige poner de manifiesto que, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, no es suficiente, sin más que exista una divergencia entre dos resoluciones judiciales para estimar que se ha producido una lesión del art. 14 CE. Para apreciar la existencia de una desigualdad en la aplicación de la ley se requiere que las resoluciones que se contrastan hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial ( SSTC 134/1991, 183/1991, 245/1994, 285/1994, 104/1996 y que hayan resuelto supuestos substancialmente, iguales ( SSTC 79/1985, 27/1987, 140/1992, 141/1994, 165/1995), junto con la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio" ( STC 188/1998, de 28 de septiembre).

Por lo tanto, siendo similar la estructura y redacción de los escritos de preparación de dichos recursos, por unidad de criterio y con base en los principios de seguridad jurídica y de igualdad, procede dar igual respuesta a la hora de determinar la admisión del recurso de casación interpuesto.

Y sin que todo ello pueda enervarse al socaire de la posible extemporaneidad del presente incidente opuesta por las partes recurridas, pues, si bien es cierto que fue interpuesto superado con creces los 20 días que prevé el artículo 241.1 segundo párrafo LOPJ, no en vano la providencia de inadmisión de 16 de julio de 2019 se notificó a la representación procesal de doña Margarita, mediante el sistema telemático Lexnet, el 22 de julio de 2019, mientras que la nulidad de actuaciones fue instada por la representación procesal de la recurrente citada el 10 de diciembre de 2019, lo cierto es que en este caso es de aplicación la locución adverbial del mismo precepto " o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución", estando pues en plazo para la deducción del incidente de nulidad de actuaciones, teniendo en cuenta la fecha de conocimiento del defecto causante, el 25 de noviembre de 2019, como ya se dijo más arriba.

En consecuencia, procede declarar la nulidad de la providencia de 16 de julio de 2019 y la admisión a trámite del recurso de casación n° 2208/2019, preparado por la procuradora doña Rocío García-Valdecasas Luque, en representación de doña Margarita, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso nº 1054/2015.

CUARTO

No se efectúa pronunciamiento en materia de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ.

En su virtud,

La Sección de Admisión acuerda:

Estimar el incidente de nulidad de la providencia de 16 de julio de 2019 promovido por doña Margarita, que se deja sin efecto, y en su lugar se acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el presente recurso de casación n° 2208/2019, preparado por la procuradora doña Rocío García-Valdecasas Luque, en representación de doña Margarita, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso nº 1054/2015.

  2. ) Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar si cabe la aplicación del método de comprobación del valor consistente en la aplicación de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado a aquél, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en los términos que ha establecido la jurisprudencia de esta Sala en sus dos sentencias de 23 de mayo de 2018 (RCA 1880/2017; ES:TS:2018:2185 , y 4202/2017 ; ES:TS:2018:2186), cuando se trata de la comprobación de un bien rústico o si, por el contrario, tratándose de esta clase de bienes la doctrina de esta Sala no debe considerarse aplicable, debiéndose explicar en tal caso las razones jurídicas determinantes de la exclusión..

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis María Díez-Picazo Giménez

    José Luis Requero Ibáñez César Tolosa Tribiño

    Fernando Román García Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda

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