SAP Castellón 25/2002, 11 de Octubre de 2002

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2002:1212
Número de Recurso19/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución25/2002
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 25 de 2002

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dn. JOSE MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ

Dª. MARIA DE LOS ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a once de octubre de dos mil dos.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villarreal con el número 80 del año 1994 y seguido por un presunto delito de estafa contra Natalia , provista de Documento Nacional de Identidad núm. NUM000 , nacida el día 16 de abril de 1942 en Villarreal (Castellón), hija de Luis Alberto y de Almudena , con domicilio en Villarreal (Castellón), AVENIDA000 , cuya solvencia no consta, que no ha permanecido privada de libertad por esta causa.

Han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Teniente Fiscal Don Juan Salvador Salom, como acusación particular Don Juan Pablo y Doña María Inés , representados por el Procurador Sr. Olucha Rovira y defendidos por el Letrado Don Luis Miguel Aguilar Godes, así como Don Luis Francisco Y Doña Irene y Don Santiago y Doña Susana , representados por el Procurador Sr. Breva Sanchís y defendidos por el Letrado Don Santiago Albiol Cabrera, y la mencionada acusada, representada por la Procuradora Sra. Fortea Sabater y defendido por el Letrado D. Fernando Falomir Maristany.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JOSE MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 2 de octubre de 2002 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida por el Juzgado de Instrucción número 1 de Villarreal bajo el número deProcedimiento Abreviado 80 de 1994, practicándose las pruebas de interrogatorio de la acusada, testifical y documental, con el resultado que es de ver en el Acta al efecto levantada.

SEGUNDO

En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal, elevando a definitivas la conclusiones de su escrito de acusación, calificó los hechos con constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1, 249 y 250.1 del Código Penal, en relación con el art. 74.2 CP, siendo la acusada autora del mismo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que pidió la imposición a la acusada de la pena de tres años de prisión, seis meses de multa a razón de 6 euros diarios, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil derivada del delito indemnice a Luis Francisco y Irene en 6.800.000,- ptas menos el valor que se determine en ejecución de sentencia que tiene el inmueble de Tales que para ellos adquirió la acusada; a Juan Pablo y María Inés en el equivalente en euros a 1.000.000,- ptas y a Santiago y Susana en el equivalente en euros a 1.893.775,- ptas.

En el mismo trámite, la acusación particular cuya defensa ostenta el letrado Sr. Albiol elevó a definitivas sus conclusiones, con la única precisión de que la indemnización a favor de Luis Francisco y Irene sea del equivalente en euros a 4.300.000,- ptas.

La acusación de Don Juan Pablo y Doña María Inés hizo suyas las modificaciones del Ministerio Fiscal y formuló idéntica solicitud, añadiendo la expresa petición de que en la condena en costas se incluyan las de la acusación particular.

La defensa del acusado pidió su absolución por entender que no ha cometido delito alguno.

Tras la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, declaramos los siguientes

HECHOS PROBADOS

La acusada Natalia , mayor de edad y sin antecedentes penales, como administradora mancomunada (junto con otra persona contra la que también se ha formulado acusación pero no ha sido todavía enjuiciada) de la mercantil DECORALAIN SL., ejecutó los siguientes hechos:

  1. El cría 19 de septiembre de 1991 formalizó con Luis Francisco y Irene un contrato de venta de una vivienda unifamiliar de 190 metros cuadrados, construida sobre la PARCELA000 de la Urbanización Montecristina en el término municipal de Borriol, y recibió 5.200.000- ptas a cuenta y 1.600.000 - ptas el día 18 de enero de 1992.

    Cuando posteriormente devino irrealizable la consumación de la transmisión, al haber sido vendido el terreno a otra persona, adquirió para los citados compradores y les cedió un terreno sito en Tales (Castellón) y valorado en 2.500.000,- ptas.

  2. El día 7 de enero de 1992 suscribió con Juan Pablo y María Inés un contrato de promesa de venta de una vivienda unifamiliar de 64 metros cuadrados, que se construiría sobre la PARCELA001 de la Urbanización Montecristina en el término municipal de Borriol, y recibieron 1.100.000'- ptas a cuenta. La acusadas (como tampoco la otra no enjuiciada todavía) no era propietarias de la parcela, ni tenían concedida la licencia municipal de obras.

    Posteriormente, la acusada Natalia devolvió a los citados compradores, de su peculio particular, un total de 100.000,- ptas.

  3. El día 20 de noviembre de 1992 otorgó con Santiago y Susana un contrato de promesa de venta de una vivienda unifamiliar de 90 metros cuadrados, que se construiría sobre la PARCELA002 de la Urbanización Montecristina en el término municipal de Borriol, y recibió 1.893.775 - ptas a cuenta. Ni la acusada de continua referencia, ni tampoco la que se encuentra en situación procesal de rebeldía, era propietaria de la parcela, ni tenía concedida la licencia municipal de obras, ni tampoco ha devuelto a los compradores que se acaba de citar las cantidades recibidas a cuenta.

    Los compradores a que se hace referencia en los anteriores apartados A, B y C tenían intención de destinar las viviendas objeto de los contratos que firmaron a domicilio habitual ó primera residencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ya al comienzo del juicio oral este Tribunal dejó resuelta la cuestión acerca de la prescripción del delito imputado, planteada por la defensa de la acusada, que aprovechó para ello el trámite de intervenciones previsto en el articulo 793.2 LECRIM. Sin perjuicio de lo ya razonado al rechazar la existencia de la prescripción en el caso de autos, nos referiremos brevemente a la misma.

Sostiene la defensa de Doña Almudena que, puesto que se acusa por un delito de estafa del artículo 249 CP 1995 (que se considera aplicable al caso al ser más beneficioso que el de 1973), que señala una pena de seis meses a cuatro años, el plazo prescriptivo es el de cinco años que señala el artículo 131.1 CP para las penas de prisión de hasta cinco años.

Sin embargo, como ya dijimos al rechazar la cuestión planteada en el trámite de intervenciones previas, no podemos prescindir en el presente caso de que se ha formulado acusación, no por un delito de estafa simple, sino de estafa continuada (art. 74 CP), a lo que la acusación particular añade las agravaciones específicas de los apartados 1ª y 6ª del artículo 250.1 CP, por lo que se pide una pena de prisión de seis años.

Puesto que la apreciación o el rechazo de la prescripción dependerá de si se toma para el computo el plazo prescriptivo asignado al delito básico o se tiene en cuenta el fijado al agravado, sea por la continuidad delictiva, sea por la concurrencia de alguna agravación específica, sea por ambos motivos conjuntamente, hemos de tener en cuenta que, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1999 (RJ 1999, 830), la jurisprudencia estima más acertado tomar el plazo de prescripción en los delitos continuados, a partir de la pena exasperada o agravada. Siendo cierto que alguna sentencia (Sentencia de 23 de marzo de 1995 [RJ 19952261]) establece que para el cómputo del plazo prescriptivo debe atenderse a la pena señalada al delito en el Código Penal cualquiera que sea la que correspondiera al culpable por razón de las circunstancias modificativas, sin embargo, la mayoría (Sentencias de 11 de febrero de 1993, 3 de noviembre de 1992 [RJ 1992 8876] y 16 de enero de 1997 [RJ 1997 184]) señalan la dirección contraria, afirmándose que la pena que se ha de tener en cuenta para el cómputo del plazo de la prescripción, cuando se está ante un tipo o subtipo agravado, no es naturalmente la que correspondería al tipo básico del delito en cuestión, sino la establecida para el tipo agravado que es realmente el cometido (ver, en este sentido, la Sentencia de 25 de mayo de 1995, RJ 19953951).

La conclusión a extraer de lo dicho hasta ahora es que, pudiendo corresponder al delito enjuiciado una pena de prisión superior a cinco años, el de diez el plazo prescriptivo (art. 131.1 CP) que, desde luego, no transcurrió entre la realización del último de los hechos narrados y la interposición de la querella que dio lugar a la incoación del proceso penal.

SEGUNDO

Los hechos que relatamos con el rango de judicialmente probados son el resultado de la valoración por el Tribunal de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en conciencia y a la luz de los artículos 24 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es sabido que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse al momento de dictar la Sentencia y a los elementos probatorios en que la misma ha de basarse, se remite a "las pruebas practicadas en el juicio", recogiendo así el elemento direccional del sistema apuntado en la Exposición de Motivos de la misma, que expresa "la idea fundamental de que en el juicio oral y público es donde ha de desarrollarse con amplitud la prueba, donde las partes deben hacer valer en igualdad de condiciones los elementos de cargo y descargo y donde los Magistrados han de formar su convicción para pronunciar su veredicto". En el mismo sentido, y más...

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