STS, 23 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Febrero 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 7122 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pego, contra el auto, de fecha 1 de julio de 2002, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 602 de 2002, por el que se denegó la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad Valenciana, de fecha 5 de abril de 2002, que dejó sin efecto la cédula de urbanización aprobada por esa misma Consejería en el año 2001 y se requirió al Ayuntamiento para que anule y deje sin efecto el programa de actuación, ratificado en súplica por auto de la misma Sala de fecha 16 de septiembre de 2002.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Letrado de la Generación Valenciana, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Pego solicitó, con fecha 10 de mayo de 2002, que se suspendiese la ejecución de la resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad Valenciana, de fecha 5 de abril de 2002, por la que se dejaba sin efecto la cédula de urbanización aprobada por esa misma Consejería en el año 2001 y se requería al Ayuntamiento de Pego para que anulase y dejase sin efecto el programa de actuación.

SEGUNDO

Tramitado el oportuno incidente con audiencia del Letrado de la Generalidad Valenciana, que se opuso a la suspensión, la Sala de instancia dictó auto con fecha 1 de julio de 2002, por el que denegaba la suspensión interesada por el Ayuntamiento de Pego con base, entre otras razones, en que no cabía apreciar la apariencia de buen derecho justificativa de la suspensión pedida, ya que la cuestión de la legalidad del acto impugnado era el objeto del pleito principal, mientras que la suspensión del acuerdo de la Consejería sería susceptible de causar al interés general mayor perjuicio que el que pudiera causarse al recurrente con la ejecución de dicho acuerdo, y, por lo que respecta al requerimiento, constituye un acto de trámite no susceptible de impugnación, cuya resolución fue recurrida en súplica por el representante procesal del Ayuntamiento de Pego, a cuyo recurso se opuso el Letrado de la Generalidad Valenciana, dictándose por la Sala de instancia auto, con fecha 16 de septiembre de 2002, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto por los mismos fundamentos jurídicos expresados en la resolución recurrida.

TERCERO

Notificada esta resolución a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Pego presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 16 de octubre de 2002, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Letrado de la Generalidad Valenciana, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, y, como recurrente, el Ayuntamiento de Pego, representado por el Procurador Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cinco motivos, al amparo todos del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero porque el auto recurrido incurre en error al suponer que la resolución recurrida es un mero acto de trámite y por ello su ejecución no es susceptible de causar perjuicios al interés general, a pesar de que dicha resolución impide la ejecución de un acto de desarrollo y ejecución del planeamiento, por lo que se infringe la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la jurisprudencia del Tribunal Supremo; el segundo por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de esta Jurisdicción al no pronunciarse el auto recurrido sobre los perjuicios graves e irreparables que se producen para el interés público al no acceder a la suspensión solicitada; el tercero por vulnerar el auto recurrido el principio de ejecutividad de los actos administrativos, en especial los actos de ejecución del planeamiento urbanístico, con lo que se infringe lo establecido en los artículos 56, 57 y 94 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de esta Sala que se citan; el cuarto por desconocer el auto impugnado la existencia de daños de imposible o difícil reparación y la pérdida de la finalidad del recurso al no acordar la suspensión, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de esta Jurisdicción; y el quinto porque el auto recurrido, en contra de doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que se citan, desconoce que, de no ejecutarse el Programa de Actuación Integrada producirá daños, tanto al interés público como privado, terminando con la súplica de que, estimando el recurso de casación interpuesto, se anule el auto recurrido y se sustituya por otro que acceda a la suspensión de los efectos de la Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana de 5 de abril de 2002 por cuanto implica la no ejecución de las determinaciones del PAI "Penya Roja" del PGOU de Pego, su Proyecto de reparcelamiento y de urbanización y por denegar la inscripción de dicho PAI en el Registro de Programas y Agrupaciones de Interés Comunitario, y por pretender dejar sin efecto la Cédula de Urbanización expedida por el Director General de Urbanismo y Ordenación Territorial de esta Consellería, en fecha 1 de junio de 2001, para la Unidad de Ejecución Unica del Sector "Penya Roja" de suelo urbanizable no pormenorizado del Plan General del municipio de Pego y por requerir al Ayuntamiento de Pego para que -en el plazo máximo de un mes- anule y deje sin efecto el acuerdo municipal adoptado el 4 de octubre de 2001, por el que se aprobó y adjudicó el Programa de Actuación Integrada del sector "Penya Roja" de su Plan General.

QUINTO

Planteada la inadmisibilidad del recurso de casación por el representante procesal de la Administración comparecida como recurrida, a la que replicó el representante procesal del Ayuntamiento de Pego, esta Sala dictó auto, con fecha 17 de junio de 2004, admitiendo a trámite el recurso de casación interpuesto, por lo que se dio traslado al Letrado de la Generalidad Valenciana para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 11 de noviembre de 2004, realizando una serie de alegaciones fácticas, en las que expresa que los obstáculos existentes para ejecutar el Programa de Actuación Integrada, y que determinaron el pronunciamiento recurrido, han desaparecido, por lo que el presente recurso carece de objeto, toda vez que el Ayuntamiento y la Urbanizadora han suscrito un nuevo convenio urbanístico en el cual desaparece toda mención a la construcción de un campo de golf, mientras que el Ayuntamiento ha llevado a cabo, y están aprobadas en fecha 29 de octubre, las modificaciones puntuales del Plan General, necesarias para solventar las deficiencias que se hicieron notar en la resolución recurrida, siendo el requerimiento formulado por la Administración al Ayuntamiento un acto de trámite insusceptible por ello de impugnación, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación y que se confirme el auto recurrido.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 9 de febrero de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El representante procesal del Ayuntamiento recurrente esgrime hasta cinco motivos de casación, al amparo todos del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, aunque al articular algunos de ellos no se cita precepto alguno ni doctrina jurisprudencial que se consideren vulnerados por la Sala de instancia al denegar la suspensión cautelar de la resolución administrativa impugnada.

No obstante ese plural enunciado de motivos de casación, lo cierto es que todos ellos se contraen a la denunciada infracción del artículo 130 de la Ley de esta Jurisdicción y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, por cuanto, de no accederse a la medida cautelar solicitada, la acción ejercitada en sede jurisdiccional perderá su efectividad, sin que, además, la Sala de instancia haya tenido en cuenta, al denegar dicha medida, los perjuicios irreparables que se han de causar a los intereses públicos y privados.

SEGUNDO

Por razones diferentes se alega también la infracción por el Tribunal a quo de los preceptos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establecen la ejecutividad de los actos administrativos, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta considerando siempre prevalente el interés general de que se ejecute el planeamiento urbanístico aprobado.

Estas razones deberían llevar, en principio, a una conclusión contraria a la pretendida por el Ayuntamiento recurrente, ya que la ejecutividad de la resolución administrativa impugnada es lo que ha llevado a la Sala de instancia a negarse a suspenderla por considerar que los intereses invocados por el Ayuntamiento no resultan prevalentes, pero el motivo de casación se basa en que, como es la propia resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana la que impide la ejecución del Programa de Actuación Integrada, al denegar su inscripción en el Registro correspondiente y al dejar sin efecto la cédula de urbanización que anteriormente había expedido, es la propia decisión de la Administración autonómica la que está obstaculizando la ejecución del planeamiento urbanístico definitivamente aprobado.

El argumento, sin embargo, es rechazable, porque, en principio, dicha resolución impugnada lo que pretende es la ejecución del planeamiento tal y como fue aprobado y no como pretende ejecutarlo el Ayuntamiento recurrente, en virtud de los convenios celebrados con el agente urbanizador, por no haberse cumplido las condiciones impuestas en la cédula de urbanización, y, por consiguiente, la doctrina jurisprudencial, relativa a la prevalencia del interés general en la ejecución del planeamiento urbanístico, no es de aplicación a éste caso, mientras que los preceptos contenidos en los artículos 56, 57 y 94 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común avalan la corrección jurídica de lo decidido por la Sala de instancia al denegar la suspensión interesada de la resolución administrativa impugnada, por la que se deniega la inscripción en el Registro de Programas y Agrupaciones de Interés Comunitario del Programa de Actuación Integrada, se deja sin efecto la cédula de urbanización y se requiere al Ayuntamiento para que anule y deje sin efecto el acuerdo municipal por el que se aprobó y adjudicó dicho Programa de Actuación Integrada.

TERCERO

Se opone también el Ayuntamiento recurrente a la consideración de tratarse el acto recurrido de un acto de trámite, lo que la Sala de instancia no afirma, sino que se limita a expresar que el requerimiento, contenido en el apartado tercero de la resolución impugnada, es un acto de trámite, y, por consiguiente, no susceptible de revisión jurisdiccional.

Es evidente, pues, que la decisión denegatoria de la suspensión de los apartados primero y segundo de la resolución impugnada no se basa en el aludido carácter de acto de trámite, y, en cuanto al apartado tercero que nos ocupa, no cabe duda también que la Administración autonómica se limita a cumplir el trámite previsto en el artículo 65 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local con el fin de proceder, en su caso, a ejercitar las correspondientes acciones en sede jurisdiccional conforme a lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de esta Jurisdicción, razón por la que el Tribunal a quo califica dicho pronunciamiento de un acto de trámite previo al ejercicio de tales acciones, procedimiento que, de tramitarse, finalizaría con la sentencia en la que se anulase o confirmase el acto o acuerdo objeto del recurso, disponiendo lo que procediera en cuanto a la suspensión, según establece el apartado 6 del citado artículo 127 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Al oponerse al recurso de casación, el Letrado de la Generalidad Valenciana asegura que dicho recurso carece de objeto porque el Ayuntamiento recurrente ha subsanado las deficiencias que determinaron el pronunciamiento de la resolución recurrida y ha suscrito un nuevo convenio urbanístico con la urbanizadora en el que desaparece toda mención a la construcción de un campo de golf.

De ser así, es de esperar que la Administración autonómica inscriba en el Registro correspondiente el Programa de Actuación Integrada y conceda eficacia a la Cédula de Urbanización o libre una nueva, sin llegar a impugnar en sede jurisdiccional el acuerdo municipal por el que se aprueba y adjudica el referido Programa de Actuación Integrada, pero no es esa cuestión la que se dirime en este recurso de casación, en el que nuestro conocimiento se limita a decidir si la Sala de instancia, al denegar la suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada, pronunciada por el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, ha infringido los preceptos o la doctrina jurisprudencial invocados al articular los diferentes motivos de casación esgrimidos, lo que no ha sucedido según expondremos brevemente, abundando en lo ya dicho.

QUINTO

No ha conculcado la Sala de instancia los preceptos sobre la ejecutividad de los actos administrativos, contenidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ni la jurisprudencia que los interpreta por cuanto con su decisión, denegatoria de la suspensión de la resolución recurrida, lo que preserva precisamente es la inmediata ejecutividad de ésta.

Tampoco ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de esta Jurisdicción, porque la denegación de la suspensión solicitada no hace perder su finalidad al recurso sino que, antes bien, evita que se puedan llevar a cabo actos de ejecución del planeamiento urbanístico aprobado en contra de las determinaciones de éste y, por consiguiente, no infringe la doctrina jurisprudencial que declara la prevalencia del interés general en el cumplimiento y ejecución de dicho planeamiento urbanístico, pues lo que se persigue con la denegación de la suspensión de los acuerdos administrativos impugnados, que impiden la realización de actos de ejecución de tal planeamiento, es que se lleven a cabo en contra de sus determinaciones o sin subsanar las deficiencias observadas, de manera que resulta respetuosa con la nutrida doctrina jurisprudencial que declara la relevancia para el interés público del cumplimiento y ejecución de los planes urbanísticos.

Las acciones ejercitadas por el Ayuntamiento no perderían su finalidad con la denegación de la suspensión pedida, pues lo único que provocarían, en caso de ser estimadas, es un retraso en la urbanización de un sector de suelo urbanizable del municipio pero con la garantía de que su ejecución es acorde con las determinaciones del planeamiento aprobado, una vez subsanadas las deficiencias observadas, razones todas que nos llevan a la íntegra desestimación de los cinco motivos de casación alegados.

SEXTO

La declaración de no haber lugar al recurso interpuesto comporta la imposición de las costas procesales causadas al Ayuntamiento recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de mil quinientos euros, dada la actividad desplegada por el Letrado de la Generalidad Valenciana al oponerse a dicho recuso de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los cinco motivos de casación al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pego, contra los autos dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fechas 1 de julio de 2002 y 16 de septiembre del mismo año, en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 602 de 2002, por los que se denegó la suspensión de la ejecutividad de la resolución pronunciada, con fecha 5 de abril de 2002, por el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, con imposición al referido Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite de mil quinientos euros por el concepto de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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