STSJ La Rioja , 6 de Octubre de 2005

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2005:154
Número de Recurso181/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00202/2005 Sent. Nº 202/2005 Rec. 181/2005 Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás.:

En Logroño, a seis de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 181/2005 interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., representada y defendida por el letrado don Eduardo Peché Echeverría contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha 2 de Mayo de 2005 , y siendo recurrido DON Tomás , representado y defendido por el letrado don Enrique Fetiche Royo, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por don Tomás se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, contra Telefónica España S.A.U., en reclamación de reconocimiento de derecho.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 2 de Mayo de 2005 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El actor, don Tomás , presta servicios para la empresa demandada, Telefónica España S.A.U., desde el 23 de Enero de 1987.

SEGUNDO

Por Resolución de fecha 29 de Julio de 2003, de la Dirección General de Trabajo, recaída en Expediente nº 44/03, se autorizaba a la empresa Telefónica de España S.A.U., a la extinción de los contratos de trabajo de 15000 trabajadores de su plantilla, tal como reestableció en Expediente de Regulación de Empleo acordado entre la representación de los Trabajadores y la mercantil Telefónica de España S.A.U.

TERCERO

En el Plan Social del Expediente de Regulación de Empleo nº 44/03, se recogen determinadas medidas de desvinculación definitiva de la empresa, con los requisitos y condiciones que figuran en dicho plan social, que obra a los folios 69 a 91 de autos, cuyo contenido se da por reproducido.

CUARTO

En fecha 25 de Marzo de 2004 don Tomás firmó el modelo de solicitud de adhesión al programa incentivado de desvinculación, del ERE 2003/2007, indicando como fecha en la que deseaba causar baja en la empresa el 1 de diciembre de 2004, y firmando el 26 de Marzo de 2004 un representante de la empresa la conformidad. En dicho modelo de solicitud de adhesión al programa ERE 2003/2007 se menciona expresamente que tanto la concesión de la baja como la fecha de efectividad serán determinadas por la empresa.

QUINTO

El 19 de noviembre de 2004 el actor comunicó a la empresa su renuncia al plan de desvinculación 2003/2007, contestando la empresa demandada el 23 de Noviembre de 2004, que no era posible atender a su petición, por haber presentado voluntariamente solicitud de adhesión al plan social.

Reiteró el actor su solicitud los días 23 y 29 de Noviembre de 2004, e igualmente denegada por la empresa demandada.

SEXTO

La empresa en otras ocasiones había aceptado la renuncia de otros trabajadores a la solicitud de adhesión.

SÉPTIMO

El 1 de Diciembre de 2004 la demandada dio de baja al actor en la empresa.

OCTAVO

Instado el 15 de Diciembre de 2004 el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, el mismo tuvo lugar el día 30 de Diciembre de 2004, siendo su resultado "sin avenencia"

"

F A L L O

Estimo la demanda formulada por don Tomás contra Telefónica España S.A.U, y en su virtud declare el derecho del actor a poder renunciar a la inicial solicitud de adhesión al programa ERE 2003/2007 antes de la formalización de la baja, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal resolución.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia número 197/2005, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja en fecha 2 de mayo de 2005 y correspondiente a los autos 20/2005 , estimó las pretensiones deducidas por Don Tomás frente a "Telefónica España S.A.U.", declarando el derecho del demandante a poder renunciar a la inicial solicitud de adhesión al programa ERE 2003/2007 antes de la formalización de la baja en la empresa del trabajador, condenando a la empresa demandada y hoy recurrente a estar y pasar por esta resolución.

Contra el pronunciamiento referido, se alza en suplicación la representación letrada de la empresa "Telefónica España S.A.U." y con correcto amparo en el párrafo b) del artículo 191 de la ley de Procedimiento Laboral , postula la modificación del contenido del hecho probado séptimo de la resolución, hecho este, que de estimarse la pretensión revisora quedaría redactado del modo siguiente: "El 1 de diciembre de 2004 la demandada dió de baja al actor en la empresa conforme a su solicitud de 25 de marzo de 2004, dejando de pertenecer a la misma".

La parte recurrente basa su solicitud en el contenido de los documentos obrantes a los folios 5, 6, 9 y 92 a 103 de las actuaciones, y en el hecho de que la baja del demandante en la empresa se funda en la solicitud de adhesión al programa incentivado de desvinculación efectuada por el propio trabajador en fecha 25 de marzo de 2004.

El motivo de recurso no puede tener favorable acogida toda vez que la pretensión contenida en la misma tiene su plasmación en los hechos probados de la sentencia, y así, el hecho cuarto reconoce como probado que el demandante, en fecha 25 de marzo de 2004, firmó el modelo de solicitud de adhesión al programa incentivado de desvinculación del ERE 2003/2007, y reconoce igualmente como probado que el actor indicó como fecha en la que deseaba causar baja en la empresa el 1 de diciembre de 2004, estableciéndose en el hecho probado séptimo que "El 1 de diciembre de 2004 la demandada dio de baja al actor en la empresa". En definitiva, la modificación pretendida, por repetitiva, se hace del todo punto innecesaria.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 191 c) de la Ley Adjetiva Laboral , expone la parte recurrente la vulneración de los artículos 51.3 y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , en lo concerniente a las excepciones de falta de acción e inobservancia del procedimiento deducidas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 416.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Como justificación del planteamiento efectuado por la empresa, se manifiesta por esta que lo acaecido entre los litigantes es simple y llanamente una extinción del contrato de trabajo que a ambas vinculaba, y que no ha sido objeto de impugnación alguna, lo que hace ineficaz la demanda interpuesta, pues esta no ataca el cese producido.

Para dar solución al presente motivo del recurso, deben efectuarse las siguientes...

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