STSJ Canarias , 1 de Julio de 2005

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2005:2996
Número de Recurso1653/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

1 Código 01a.- Ref: RCA nº 1.653/03.- SENTENCIA.

Ilmos Sres Presidente: Dña Cristina Paez Martínez Virel.- Magistrados:Don César José García Otero.- Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.- En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 1 de julio de 2005.- Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso nº 1.653/03, seguido por el procedimiento ordinario; en el que son partes: como recurrente, la Asociación Hotelera y Extrahotelera de Tenerife, La Palma, La Gomera y El Hierro (ASHOTEL), representada por el Procurador D. Matías Trujillo Perdomo y defendida por el Letrado D. Julio Pérez Hernández; y, como partes codemandadas: la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, y la Federación Regional de Taxis de Canarias (FEDETAX), representada por el Procurador D. Jose Javier Marrero Alemán y defendida por el Letrado D. Rafael Saavedra San Miguel; versando sobre impugnació n del Decreto 6/2002, de 28 de enero , sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorización de transporte público y privado complementario de viajeros y mercancías.- I.- A N T E C E D E N T E S .- PRIMERO.- Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de Santa Cruz de Tenerife, la representación procesal de la Asociación Hotelera y Extrahotelera de Tenerife, La Palma, La Gomera y El Hierro (ASHOTEL), interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 6/2.002, de 28 de enero, del Gobierno de Canarias , sobre otorgamiento, modificación y extinció n de autorizaciones de transporte público y privado complementario de viajeros y mercancías, publicado en el Boletín Oficial de Canarias nº

2002/017, de 6 de febrero de 2002.- SEGUNDO .- En su momento se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso y la declaración de nulidad de pleno derecho del Decreto 6/2002, de 28 de enero , con expresa condena en costas de la Administración demandada.- TERCERO.- Por su parte, los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, y a través de su Directora General, se opusieron al recurso y pidieron su desestimación, tras lo cual se abrió el período probatorio.- CUARTO .- Declarada y aceptada la competencia de esta Sala para el conocimiento del asunto, se personaron el Procurador D. Matias Trujillo Perdomo en nombre y representación de ASOHOTEl, y, como partes codemandadas, los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el Procurador D. Jose Javier Marrero Alemán, en nombre y representación de la Federació n Regional de Taxis de Canarias.- QUINTO.- Ante esta Sala continuó el proceso, practicándose prueba pericial, tras lo cual se dio traslado a las partes para conclusiones, que evacuaron la parte actora y la Administración demandada, siendo declarado decaído de su derecho la otra parte codemandada.- Fue ponente el Ilmo Sr Magistrado don César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.-

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

El primer motivo de impugnación del Decreto 6/2002, de 28 de enero , sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte público y complementario de viajeros y mercancías (BOCan nº 17 de 6 de febrero de 2002), es la vulneración del principio de reserva de ley, en cuanto que -según la posició n de la Asociación actora-- afecta a la libertad de empresa reconocida en el artículo 38 de la CE , lo que exige la regulación por ley tal y como establece el artículo 53 de la CE conforme al cual " Solo por ley que, en todo caso, deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades...." .

La tesis es que cuando la Comunidad Autónoma ejerce sus competencias en materia de transporte por carreteras debe hacerlo por ley formal y no por reglamento, siempre que la regulación afecte a materias relacionadas con la libertad de empresa.- El segundo motivo de impugnación del Decreto, es la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de transportes intracomunitarios por carreteras, sin que la cláusula de supletoriedad del derecho estatal permita que se colme la falta de regulación autonómica, por lo que no puede entenderse que la cobertura legal del Decreto se encuentre en la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres .- En tercer lugar, subsidiariamente a los motivos anteriores, se dice que el Decreto contradice la Ley estatal (de entender que constituye su cobertura legal) al establecer en su artículo 19.1. c) que "..el volumen de transporte autorizado a la empresa deberá ser acorde con su número de empleados o de escolares asistentes al centro (...) debiéndose limitar el transporte al traslado de los empleados y escolares en su caso" , lo que, siempre según la parte actora, supone introducir un nuevo requisito para la prestación de este servicio que no está contemplado en el artículo 102 de la Ley 16/87 .- En cuarto legal, y también como motivo subsidiario, se dice que el Decreto incurre en arbitrariedad por falta de motivación, con vulneración de los artículos 9.3 y 103 de la CE , en tanto en cuanto limita el transporte complementario privado de viajeros a empleados o escolares, careciendo en el Preámbulo de explicación alguna sobre la decisión adoptada.-

SEGUNDO

El punto de partida es, en cualquier caso, que el Decreto 6/2002 , mantiene prácticamente la misma regulación en lo que se refiere al transporte complementario de viajeros que el Decreto 53/1999 , que deroga.- Precisamente este Decreto 53/1999 fue objeto de recurso contencioso-administrativo, seguido con el nº 447/1999 ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de Santa Cruz de Tenerife, de este Tribunal Superior de Justicia.- En dicha sentencia se examinaron los mismos motivos que ahora se invocan.- Al respecto, en cuanto a los dos primeros motivos que sustentan el recurso, esto esto, vulneración de la reserva de ley en la regulación del contenido de la libertad de empresa y falta de cobertura legal en la legislación estatal de transportes, se señaló en dicha sentencia lo siguiente:

".. I.- Entiende la entidad ASHOTEL, que el Decreto impugnado afecta a la libertad de empresa a que se refiere el artículo 38 de la Constitución Española , en tanto que regula el trasporte pú blico y privado complementario de viajeros y mercancías, por lo que se trata de materia objeto de reserva de Ley que exige, por parte de la Comunidad Autónoma, que se dicte una ley en materia de su competencia exclusiva, sin que su ausencia pueda ser suplida por la aplicación de la Ley estatal.

Está claro, así resulta de la doctrina del Tribunal Constitucional que cita la parte en su escrito, que el Estado no puede sancionar legislación en materia de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, ni aun a título de supletoriedad (STC 118/1996 , entre otras). Pero lo que aquí se plantea, es si en una materia objeto de reserva de ley -cuestión no discutida por las partes- resulta...

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