ATS, 10 de Febrero de 2014

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2014:753A
Número de Recurso20750/2013
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 20 de noviembre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Torrijos León en nombre y representación de Segundo interponiendo demanda de error judicial contra la liquidación de condena de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros y comunicación a Doña Teodora practicada en la ejecutoria 130/13 de 9 de mayo de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares notificada al condenado Segundo el 9/5/13, dicha medida ya le había sido impuesta por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares en las Diligencias Previas 1953/03, como medida cautelar, siendo así que al dictarse sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de igual ciudad en el Procedimiento Abreviado 155/10, de 13/9/12, en su fundamento de derecho sexto se acuerda que " no procede mantener las medidas cautelares acordadas durante la tramitación de posibles recursos", y en el fallo se le condena en el apartado D) a tal medida "durante un año cuatro meses y quince días" y se acuerda "alzar las medidas cautelares impuestas a Segundo de prohibición de aproximación a Teodora y de prohibición de comunicación con ella de cualquier modo, adoptadas por auto de 13 de noviembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Alcalá de Henares " tras el recurso de Apelación, se incoa la correspondiente ejecutoria, declarando firme la sentencia por auto de 4/4/13 y es en ella donde se practica la liquidación antes mencionada, olvidando que tal pena estaba sobradamente cumplida, circunstancias éstas que no fueron comunicadas a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, por lo que la medida impuesta cautelarmente por auto de 18/11/2003 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares y alzada en el fallo de la sentencia de 13/9/12 del Juzgado de lo Penal, continuaba viva para los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, ello provocó que el 15/5/13 como consecuencia de un incidente entre el condenado y la víctima, ésta alerta a la Guardia Civil y estos proceden a la detención del hoy demandante, detención que se prolongó durante la noche en las dependencias de la Guardia Civil, siendo puesto en libertad, tras tomarle declaración en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá, por auto de 16/5/13, dictado en las Diligencias Urgentes 47/13 y sobreseido por auto de 16/5/13. Acordando por auto de 22/5/13, dejar sin efecto la liquidación de condena de 9/5/13, al estimarse el incidente de nulidad del penado al no haberse tenido en cuenta el período en que el penado se encontró sujeto a la medida cautelar de alejamiento impuesta por el Juzgado de Instrucción, debiendo practicarse una nueva en los términos expuestos, acordando oficiar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado poniendo en su conocimiento el cese de la pena de alejamiento impuesta al Sr. Segundo .

SEGUNDO

El 13 de diciembre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Abogacía del Estado interesando su personación, acordando por providencia de 3 de febrero, tenerle por personado y parte.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 27 de enero, dictaminó: "...Independientemente de su interposición fuera de plazo y de que fuese o no estimable la pretensión que se formula, parece clara la FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA de esta Excma. Sala para decidir sobre la pretensión planteada... El demandante acude equivocadamente a la primera vía, sin percatarse que su pretensión indemnizatoria debería haberse acomodado en su tramitación a lo dispuesto en el artículo 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , esto es, dirigiendo su pretensión directamente al Ministerio de Justicia para que se tramitara con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Por lo tanto, el Fiscal estima que no es procedente la admisión de la pretensión formulada , ya que el trámite adecuado y correcto es el que, con anterioridad, ha quedado señalado...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El presente procedimiento de error judicial trae causa en la liquidación de condena practicada en la ejecutoria 130/13 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, de la condena de prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros y comunicación de Doña Teodora , de fecha 9 de mayo de 2013, notificada al hoy demandante el 9/5/13, en ella se señalaba como fecha de inicio de cumplimiento el 9/5/13 y el fin el 20/9/14, sobre la base de la pena impuesta de 500 días, restando por cumplir 500 días, liquidación donde se comete el error al no haber tenido en cuenta el período en que el penado se encontró sujeto a medida cautelar de alejamiento impuesta por el Juzgado de Instrucción. El 17/5/13 la defensa del condenado instó incidente de nulidad de la liquidación practicada, que por auto de 22/5/13, se dejó sin efecto y se acordó nueva práctica en los términos expuestos en el citado auto. La demanda de error judicial tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 20 de noviembre de 2013.

SEGUNDO

El artículo 293 de la LOPJ , tras establecer que la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, añade en el apartado 1.a) que « la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse ». Este plazo es equivalente al que establece el art. 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la interposición de las demandas de revisión de sentencias firmes. El carácter autónomo de la demanda de error judicial, al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes, lleva consigo que el plazo para su interposición no tenga la naturaleza de plazo procesal, sino de plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS de 20 de octubre de 1990 [Sala 1.ª] , 22 de diciembre de 1989 [Sala 1 .ª] y 14 de octubre de 2003 [Sala 1.ª] y AATS de 11 de diciembre de 2003 [Sala 1.ª, rec. 20/2003 ] y 9 de marzo de 2012 [Sala art. 61 LOPJ ], entre muchas otras resoluciones). Decía a este respecto la STS de 22 de septiembre de 2008 [Sala art. 61 LOPJ ]: " la jurisprudencia de este Tribunal, y especialmente la jurisprudencia de la Sala Primera, viene entendiendo que el plazo de tres meses establecido para la interposición de la demanda de revisión constituye, así, un plazo no procesal, que se computa de fecha a fecha de acuerdo con el art. 5.1 del CC , y del que no pueden descontarse los días inhábiles, ni tampoco el mes de agosto, pues la falta de carácter hábil de los días que lo componen se limita a la práctica de actuaciones judiciales ( arts. 183 LOPJ ) y no alcanza a los plazos de carácter sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones" .

En convergencia con lo anterior tiene declarado la jurisprudencia que la interposición de la demanda de error judicial ante un Tribunal incompetente no interrumpe el plazo de caducidad establecido. Tal conclusión guarda armonía con el criterio sostenido por la Sala 1ª TS al resolver sobre demandas de revisión de sentencias firmes, cuyo procedimiento es el aplicable a las demandas de solicitud de error judicial según el artículo 293.1,c) de la LOPJ ( SS TS de 2 de diciembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 ).

Finalmente, como también ha proclamado este TS ( STS de 22 de septiembre de 2008 de la Sala del art. 61 LOPJ ), aunque « es bien sabido que la jurisprudencia del TEDH y del TC proscriben una aplicación excesivamente rigurosa de los plazos procesales y de presentación de los escritos ( STEDH núm. 900/1997, de 28 octubre 1998 , dictada en el Caso Pérez de Rada contra España), que impida al justiciable aprovechar una vía de recurso disponible, según pueda deducirse de las circunstancias del caso (STEDH [Sección 3], de 19 mayo 2005, Caso Kaufmann contra Italia. Demanda núm. 14021/2002)», sin embargo, «la parte, por medio de su asesoramiento profesional, podía tener perfecto conocimiento de los antecedentes existentes en este Tribunal Supremo acerca del rigor sobre el cómputo del plazo de caducidad de la acción para interponer las demandas de error judicial, reflejado y argumentado detalladamente en diversas resoluciones que estaban a disposición de las partes en las colecciones susceptibles de consulta pública, en las cuales no se ha encontrado ninguna resolución de este Tribunal en la que la razón de la admisión de una demanda de error judicial sea la realización de un cómputo incompatible con la doctrina expresada». En idéntica dirección el ATS (Sala del art. 61 LOPJ ) de 25 de mayo de 2011 rechaza que tal exégesis suponga una "aplicación desproporcionada de las reglas sobre caducidad de la acción de declaración de error judicial en relación con la actitud diligente que la parte actora considera que ha mantenido, habida cuenta del carácter «inexcusable» que el plazo de interposición de la demanda tiene según la LOPJ, en consonancia con los importantes efectos que, desde la perspectiva de la seguridad jurídica, tiene la declaración de responsabilidad del Estado por error judicial cometido en una sentencia firme".

TERCERO

Las reglas específicas ponen de manifiesto que la demanda se ha interpuesto cuando ya se había sobrepasado el plazo de tres meses establecido en la LOPJ, plazo que comienza su cómputo con el ejercicio de la acción " a partir del día en que pudo ejercitarse art. 293.1 apartado a) LOPJ . Así el momento en que pudo ejercitarse lo fue desde que se notificó la resolución que incurría en el error es decir desde el 9/5/13, no desde el 2 de septiembre de 2013 que es cuando se les notifica la nulidad de la liquidación, a su instancia interesada, que no es sino correctora del error (ver en este sentido Sentencia de la Sala I de 9/6/2010 ). Así es en el momento en que se dictó y notificó la liquidación incursa en error, el 9/5/13 se inició el plazo de tres meses de caducidad para el ejercicio de la acción, por lo que cuando se presentó en el Registro General la demanda de error judicial habían transcurrido mas de 6 meses, el plazo pues había concluido. Es por ello que el Ministerio Fiscal en su dictamen de 27 de enero dice: " ...!º) De entrada, la demanda se ejercitaría FUERA DE PLAZO, de acuerdo con el art. 293.1.a) de la L.O. Del Poder Judicial , que fija un plazo para su ejercicio de 3 meses, que se había sobrepasado en este caso, ya que la demanda se ejercita mediante escrito de 15.11.2013, mientras que la liquidación de condena de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación le fue notificada al interesado el 09.05.2013, como se reconoce en el mismo escrito de demanda...".

CUARTO

Tampoco podría considerarse prosperable la demanda por su contenido, pues no nos encontramos ante un error judicial, si no ante un "anormal funcionamiento de la Administración de Justicia", que el art. 292.1 señala como segunda vía junto al error judicial con un tratamiento procesal distinto. En el supuesto de "error judicial" se precisa una previa declaración judicial, que reconozca la existencia del mismo ( art. 293.1 LOPJ ); mientras que en el supuesto de "anormal funcionamiento de la Administración de Justicia" , basta con formular petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia ( art. 293.1 y 2 LOPJ ). La demanda en consecuencia aparte de su extemporaneidad, no hubiera podido prosperar por las razones expuestas, en consecuencia, procede la inadmisión de la demanda y la imposición de las costas al demandante (art. 293.1.e).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir la demanda de error judicial, por extemporánea, formulada por la representación procesal de Segundo contra liquidación de condena de prohibición de acercamiento y comunicación de 9/5/13 dictada en ejecutoria 130/13 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, con imposición de costas al demandante. Informando al demandante que la demanda por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia se presenta directamente en el Ministerio de Justicia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria certifico.

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