STSJ Murcia 774/2008, 17 de Septiembre de 2008

PonenteFERNANDO CASTILLO RIGABERT
ECLIES:TSJMU:2008:2403
Número de Recurso279/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución774/2008
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 20774/2008

RECURSO nº 279/04-G

SENTENCIA nº 774/08

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Iltmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Fernando Castillo Rigabert

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 774/08

En Murcia, a diecisiete de septiembre de dos mil ocho.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 279/04-G, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía inferior a ciento cincuenta mil euros y referido a: Impuesto sobre Sociedades.

Parte demandante:

Noride S.L., representada por la Procuradora Dª María Teresa Hidalgo Calero y dirigida por el Letrado D. Francisco Fresneda Sánchez.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del TEARM de 26 de mayo de 2003 por las que se resuelven las reclamaciones económico administrativas acumuladas 30/3241/01 y 30/3242/01.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte resolución por la que estimando la demanda declare la nulidad de la resolución que se impugna y se anule la liquidación practicada con expresa imposición de costas por temeridad y mala fe.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17 de febrero de 2004 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 3 de septiembre de 2008.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El 27 de marzo de 2001, la Inspección de Hacienda del Estado de la Delegación de la AEAT en Murcia, incoó a la actora acta de disconformidad nº 70390662 por el Impuesto sobre Sociedades. En ella, se hacía constar que en los ejercicios 1998 y 1999 el sujeto pasivo no presentó declaración y que las bases imponibles comprobadas estaban constituidas por el resultado contable de cada uno de los ejercicios (-78789751 ptas en 1998 y 29.451.175 ptas en 1999), corregido por lo que a continuación se dirá, menos las bases imponibles negativas pendientes de compensar de los ejercicios 1996 y 1997 (-192.266 ptas) y (-2.741.538 ptas), respectivamente. El resultado contable, según la Administración, debía aumentarse en dos provisiones para responsabilidades dotadas por importes de 80.000.000 ptas en el ejercicio 1998 y 23.981.912 ptas. en el ejercicio de 1999, por no ser deducibles al tratarse de una deuda con la Hacienda Pública que tenía un socio partícipe anterior, como persona física. De los antecedentes fácticos descritos en el fundamento de derecho cuarto de la resolución impugnada, el TEARM llega a la conclusión de que se trata de una operación con la que se pretende eludir el pago de los impuestos liquidados como consecuencia de las actas incoadas por la Inspección de Hacienda. Entiende la Administración que, tan pronto como los contribuyentes se dieron cuenta de la importancia de las actas, realizaron todas las operaciones necesarias para ceder todos sus bienes a sus hijos y resultar insolventes cuando la Hacienda Pública pretendiera cobrar las actas que se les iban a incoar. Ante el acuerdo de derivación de responsabilidad por sucesión en la actividad se oponen alegando haber hecho uso del art. 72.2 de la LGT, lo que, a juicio de la Administración, es absurdo dado que quien pide información de las deudas es la misma que las ha contraído. La Administración decidió interponer una demanda ante la jurisdicción civil en la que se allanaron y pagaron la deuda, lo que, en ningún caso, hubiera hecho por el procedimiento de derivación de responsabilidad, ya que la deudas por el IRPF no pueden derivarse al sucesor. La Administración, por tanto, estima que no puede aceptarse que sea deducible de la base imponible del impuesto sobre sociedades las deudas personales exigibles a D. Armando y su esposa. La parte actora, por el contrario, estima que se cumplen todos los requisitos legalmente previstos para que dichas cantidades sean consideradas como provisión por responsabilidades, pues, para ello, ha seguido principios de contabilidad generalmente aceptados, la legislación de Sociedades Anónimas y la propia doctrina establecida por la Administración Tributaria.

SEGUNDO

Señala el artículo 13, de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,: "1. No serán deducibles las dotaciones a provisiones para la cobertura de riesgos previsibles, pérdidas eventuales, gastos o deudas probables. 2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, serán deducibles: a) Las dotaciones relativas a responsabilidades procedentes de litigios en curso o derivados de indemnizaciones o pagos pendientes debidamente justificados cuya cuantía no esté definitivamente establecida". Queda acreditado que la mercantil recurrente pagó unas determinadas deudas que se habían originado por los incumplimientos...

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