STS 2032/2001, 5 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha05 Noviembre 2001
Número de resolución2032/2001

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVARD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Mariano , contra Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Barcelona incoó Diligencias Previas con el número 1896/99, contra Mariano , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sec. 7ª) que, con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral con todas las garantías han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos: El acusado Mariano , súbdito argentino, de 20 años de edad, y carente de antecedentes penales, el día 15 de junio de 1998, sobre las 18:20 horas, recibió en su domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM002 , de Barcelona a Cristobal , al que entregó un envoltorio que contenía 0'671 gramos de peso neto de cocaína con una pureza del 52'6%, percibiendo a cambio la suma de 5.000 pesetas.

    Ese mismo día y sobre las 20:50 horas, con el consentimiento expreso del acusado y en presencia de otros dos testigos, se procedió a practicar por Agentes del Cuerpo de Policía Local, una diligencia de entrada y registro en el domicilio de aquél. En la misma se intervinieron los siguientes efectos: un envoltorio que contenía 9'947 gramos de peso neto de cocaína con riqueza del 59'7%, poseída con el fin de ser destinada a su venta; así como dos básculas de precisión y una bolsa de plástico de un supermercado con diferentes agujeros que el acusado empleaba para preparar los envoltorios; igualmente le fue encontrado 1.567.000 pesetas distribuidas por distintas habitaciones, y 400 dólares americanos. En el momento de ser detenido el acusado portaba en el interior de su cazadora la suma de 1.002.000 pesetas, siendo tales cantidades provenientes de venta de sustancias no permitidas al tráfico. El acusdo en las fechas de los hechos no tenía trabajo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Mariano como autor responsable criminalmente del delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño, antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN, Y MULTA DE 150.000 PESETAS, y al pago de las costas procesales.

    Dése a los objetos intervenidos y al dinero y sustancia hallados el destino legal y en concreto, ingrésese en el Tesoro Público el dinero, destrúyase la droga e inutilícese el revólver de gas.

    Que se deduzca testimonio por la presunta comisión de un delito contra la Administración de Justicia contra el testigo Cristobal .

    Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Mariano , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Invocado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4.7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del principio de presunción de inocencia, artículo 24.2º de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Invocado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4.7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 18.2 de la Constitución Española que consagra la inviolabilidad del domicilio.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto interesando la inadmisión del primer motivo y adhiriendose al segundo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veinticuatro de octubre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para una mejor sistematización de las cuestiones planteadas por el recurrente, examinamos en primer lugar su motivo de casación segundo, formalizado al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que denuncia la infracción del artículo 18.2 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

El motivo, que cuenta con el expreso apoyo del Ministerio Fiscal, debe estimarse una vez comprobado que el registro domiciliario del recurrente se hizo con su consentimiento, pero habiéndose obtenido éste cuando estaba detenido por la Policía sin asistencia letrada ni previa lectura de sus derechos; es decir que el registro se practicó sobre un consentimiento sin virtualidad legitimadora dada su situación de detenido que carecía todavía de asistencia letrada y no había sido informado de sus derechos.

En este sentido, como recuerda la Sentencia de 18 de diciembre de 1997 esta Sala tiene dicho que, funcionalmente, el derecho a la asistencia letrada del detenido tiende a "asegurar (con la presencia personal del Letrado) que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico en la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma" (STC 196/1987).

La doctrina del Tribunal Constitucional que se deja expresada, acorde con las Sentencias de esta Sala de 2 de julio de 1993, 8 de julio de 1994 y 20 de noviembre de 1996, permite sostener la necesidad de asistencia letrada para que un detenido pueda manifestar su consentimiento de que se proceda a la entrada y registro en su domicilio sin que sea precisa la autorización judicial. Las razones que se dejan apuntadas, en la Sentencia del Tribunal Constitucional antes citada, sobre el alcance de la asistencia letrada en las diligencias policiales son perfectamente extensibles al caso que nos ocupa, ya que tal autorización o consentimiento es igual o incluso más trascendente que la propia declaración.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto que examinamos, ha resultado vulnerado el derecho a la asistencia letrada del detenido que garantiza el artículo 17.3 de la Constitución Española al no haber estado asistido el detenido por Letrado cuando consintió en el registro de su domicilio.

De la estimación del motivo se deriva la devolución de los efectos de lícito comercio que en la diligencia de registro se encontraron, es decir las dos básculas de precisión y las 1.567.000 pesetas y 400 dólares encontrados en la vivienda; manteniéndose el comiso del dinero que tenía en su poder cuando fue detenido en la calle.

El motivo segundo por lo expuesto se estima.

SEGUNDO

De la estimación del motivo segundo no se sigue la del primero, en el que se denuncia, por igual vía casacional la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

La exclusión de las pruebas obtenidas en el registro domiciliario, por razón de la propia ilicitud de la diligencia no afecta a las pruebas que no mantengan conexión de antijuridicidad con aquélla ilícita; lo que en este caso significa que no por expulsarse de las pruebas valorables lo hallado en el registro, dejan en este caso de existir otras pruebas de cargo idóneas para desvirtuar la presunción de inocencia. En este caso tales pruebas independientes del registro invalido, que se practicaría en un momento posterior, están integradas por lo que con relación a lo sucedido antes declararon los Agentes de Policía que vigilaban la vivienda del acusado y el tercero al que se le ocupó cierta cantidad de heroína. Los primeros testificaron en el Juicio Oral señalando a este tercero como la persona que vieron salir de la casa del acusado, llevando en su poder una papelina de heroína. Esta persona también prestó declaración testifical reconociendo ante el Juez de Instrucción haber comprado la droga en aquella misma calle; declaración no mantenida en el Juicio oral, pero que se incorporó al plenario a través de su interrogatorio, por lo que es valorable como prueba testifical, permitiendo a la Sala ponderarla en relación con la de los Agentes que le vieron en tal calle entrar solo en la vivienda del acusado, y obtener la convicción fundada de que fue éste quien se la suministró. A ello se añade como dato objetivo corroborante de lo anterior la elevada cantidad de dinero (1.002.000 ptas.) que el acusdo, llevaba encima al ser detenido. Lo expuesto es por sí mismo actividad probatoria de cargo que desvirtúa la presunción de inocencia, sin ninguna conexión de antijuridicidad con la diligencia de registro que se practicó después de la detención.

Por lo expuesto el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Mariano , contra Sentencia, de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública, estimando su motivo primero (y desestimando el segundo), y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Luis-Román Puerta Luis; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don José Aparicio Calvo-Rubio; Firmado y Rubricado.-

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil uno.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Barcelona, fallada posteriormente por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por Sentencia de Casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por un delito contra la salud pública contra el acusado Mariano , con D.N.I. núm. NUM001 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada, en libertad por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, hace constar los siguientes:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de las Sentencias de instancia y casación.

PRIMERO

Se dan por reproducidos los Fundamentos de la Sentencia recurrida, excepción hecha de lo razonado en la Sentencia de instancia respecto a la diligencia de entrada y registro, cuya práctica se declara ilícita por las razones ya expresadas en nuestra Sentencia de Casación, que aquí damos ahora por reproducidas.

SEGUNDO

Procede en consecuencia excluir, del comiso ordenado en la Sentencia de instancia, los efectos de lícito comercio ocupados durante la referida diligencia (básculas y dinero).

RATIFICAMOS el Fallo de la Sentencia de instancia, que aquí damos por reproducido con la sola modificación de EXCLUIR el comiso decretado de dos básculas y el dinero (1.567.000 ptas.) hallados en la vivienda del acusado Mariano , a quien le habrán de ser devueltos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Luis-Román Puerta Luis; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don José Aparicio Calvo-Rubio; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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