ATS, 17 de Junio de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:6421A
Número de Recurso3659/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1167/12 seguido a instancia de D. Carlos Ramón , D. Abilio , D. Bienvenido , D. Emiliano , D. Gustavo , D. Leopoldo , D. Porfirio , D. Valeriano , D. Jesús Carlos , D. Anselmo , D. Constancio , D. Felix , D. Jacobo , D. Narciso , D. Secundino , D. Luis Alberto , D. Alexis , D. Claudio , D. Fermín , D. Joaquín , D. Patricio y D. Víctor contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (antes UNNIM BANC, S.A.U.), sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Andrés Pérez Subirana en nombre y representación de D. Carlos Ramón y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10/09/2014 (rec. 3798/2014 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Los actores han prestado servicios para el actual BBVA con las circunstancias que constan probadas. La empresa en el marco de un ERE alcanzó acuerdo con los representantes de los trabajadores de fecha 21-10-2010 para quienes se acogieran voluntariamente al mismo. Los actores fueron incluidos en el ERE, siéndoles extinguidos sus contratos de trabajo entre el 30-11-2010 y el 15-12-2010. Los actores se acogieron al Plan de Prejubilaciones que se contenía en el Acuerdo laboral señalado, en cuyo apartado Cuarto se regulan las condiciones económicas de la prejubilación. La empresa demandada abonó a cada uno de los actores la indemnización fijada en el Acuerdo 21-10-2010, tomando como retribución la percibida por los actores en el momento de la extinción de los contratos de trabajo, año 2.010 según IPC estimando para ese año por el Gobierno, lo que suponía un incremento del 1%. El IPC según el Instituto Nacional de Estadística para el año 2010 fue del 3%, publicándose la revisión salarial en fecha 22-2-2.011. La empresa demandada abonó a los trabajadores en activo y a los prejubilados, incluidos los actores, los atrasos salariales correspondientes la desviación del IPC del año 2.010, que fue publicado en el BOE de 28- 2-2.011. En el actual proceso lo que sostienen es que el cálculo que se hizo en su día para fijar su indemnización por prejubilación no fue correcta ya que no se hizo de acuerdo con el salario correspondiente del año 2010, una vez el mismo fue incrementado con posterioridad conforme al IPC definitivo de ese año, con arreglo a lo dispuesto en el Convenio Colectivo, de acuerdo a la interpretación que se le quiere dar al Acuerdo de empresa de 21-10-2010. En esencia, se trata de decidir si los actores tienen derecho a percibir una mayor indemnización a la abonada con la extinción como consecuencia de la revisión salarial por el incremento del IPC real para el año 2010, que fue del 3% y no del 1% inicialmente previsto. La Sala de suplicación está a la interpretación del acuerdo llevada a cabo en la instancia, que coincide con la mantenida en otras resoluciones de Tribunales Superiores de Justicia, en el sentido de que el salario determinante de la indemnización es el que se declare en el momento del despido y por tanto no pude prosperar que pese a que el Convenio Colectivo reconozca después otras cantidades retributivas en favor del trabajador -incluso con efectos retroactivos-- ello dé lugar a que pueda reconsiderarse la cuantía de la indemnización. Y ello porque se trata de unas indemnizaciones a percibir de una sola vez y fijadas conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo de fecha 21-10-2010, donde se establecía como uno de los parámetros la retribución neta anual del trabajador en el momento de la extinción de su contrato de trabajo.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina los actores, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 03/02/2004 (rec. 1424/03 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos. En efecto, en este otro caso, se trata de trabajadores prejubilados del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, a los que se les aplica el convenio colectivo de banca privada, y que pretenden que tras la fusión de las entidades bancarias en el cálculo de la compensación por cese en el trabajo se tenga en cuenta el importe de dos pagas extraordinarias de beneficios adicionales, que fueron concedidas por el BSCH a todos los empleados en activo de la entidad resultante, a raíz de la fusión en enero de 1999 de las tres entidades bancarias que hoy integran la firma. Ciertamente, se discute si dentro de la cláusula del acuerdo de prejubilación de los actores en el que se asegura a estos la cantidad del 100% del importe bruto anual de sus retribuciones, está o no comprendida en el año 1999, el importe de las gratificaciones de beneficios que supuso la fusión para los empleados del BCH, y que percibían los del BS. Esta Sala, con remisión a anteriores pronunciamientos ha estimado la demanda, argumentando en síntesis que la base de cálculo del importe bruto anual garantizado ha de ser el "salario pensionable bruto a la fecha de la prejubilación" en el momento de la prejubilación, por lo que, comprendiendo tal salario pensionable bruto el importe de las dos pagas adicionales concedidas a raíz de la fusión, tales cantidades deben integrarse en el importe anual garantizado.

No concurre la contradicción denunciada, porque son distintas las situaciones fácticas y jurídicas de las respectivas resoluciones, así la sentencia de contraste mantiene el criterio de que la cantidad de referencia a que tienen derecho los prejubilados de BSCH es la señalada en el acuerdo de prejubilación, más la parte proporcional de la cuantía que derive de la mejora expresada en el convenio colectivo con el incremento proporcional a los meses que permanecieron en activo en 1999. Toma en consideración la mejora del convenio colectivo en cuanto al incremento de pagas en la parte proporcional al tiempo de servicio de cada prejubilado en 1999. Y ello al partir de unos presupuestos fácticos distintos de los ahora contemplados, pues ahí se trataba del abono de unos salarios en situación de prejubilación como si se estuviese en activo y devengándose mensualmente las cantidades a percibir, y en el caso de autos se trata de unas indemnizaciones a percibir de una sola vez y fijadas conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo de fecha 21-10-2010, donde se establecía como uno de los parámetros la retribución neta anual del trabajador en el momento de la extinción de su contrato de trabajo.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Andrés Pérez Subirana, en nombre y representación de D. Carlos Ramón y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 3798/14 , interpuesto por D. Carlos Ramón y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 7 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1167/12 seguido a instancia de D. Carlos Ramón , D. Abilio , D. Bienvenido , D. Emiliano , D. Gustavo , D. Leopoldo , D. Porfirio , D. Valeriano , D. Jesús Carlos , D. Anselmo , D. Constancio , D. Felix , D. Jacobo , D. Narciso , D. Secundino , D. Luis Alberto , D. Alexis , D. Claudio , D. Fermín , D. Joaquín , D. Patricio y D. Víctor contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (antes UNNIM BANC, S.A.U.), sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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