STS, 18 de Octubre de 2001

PonenteSORIANO SORIANO, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:8012
Número de Recurso4804/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento ee forma, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis Carlos , contra Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería, que le condenó por delito de robo con violencia en las personas, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Fontanilla Fornieles.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 9 de Almería, incoó Procedimiento Abreviado con el número 10/1998, contra Luis Carlos , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, cuya Sección Primera, con fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Sobre las 12,30 horas del día 15 de febrero de 1997, el acusado Luis Carlos , -mayor de edad y ejecutoriamente condenado en varias ocasiones, entre ellas, en sentencia firme de 10/5/94, por un delito de robo con la agravante de reincidencia, a la pena de 4 meses de arresto mayor-, logró introducirse en los vestuarios del supermercado "El árbol", sito en la calle Hermanos Machado de esta ciudad, de donde sustrajo, del interior de una cartera, 5.400 pts., siendo en ese momento sorprendido por una empleada del establecimiento, ante lo cual, el acusado, llevando consigo el dinero sustraído, dio un empujón a dicha empleada, haciéndola caer al suelo, saliendo del lugar y dándose a la fuga.- El acusado ha tenido desde los 20 años de edad una grave dependencia a la heroína y cocaína, lo que, de modo leve, ha alterado sus facultades volitivas y cognoscitivas, hallándose al tiempo de los hechos sometido a tratamiento con metadona, así como encontrándose también en la actualidad sometido a tratamiento de desintoxicación a opiáceos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Carlos como autor penalmente responsable de un delito, ya definido, de robo con violencia en las personas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal AGRAVANTE de reincidencia y ATENUANTE ANALÓGICA a la eximente incompleta de enfermedad mental, por causa de su drogadicción, a la PENA DE UN AÑO Y UN MES DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de condena, así como al pago de todas las costas procesales causadas.- Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado, terminada conforme a Derecho.- Al encausado le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por el acusado Luis Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Carlos , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por vulneración del art. 24 de la C.E. en cuanto al derecho a la presunción de inocencia, en concordancia con los arts. 237 y 242, 1.3 del C.P. indebidamente aplicados. Segundo.- Por infracción de Ley del nº 2 del art. 849, por entender que la sentencia que recurren, existe, dicho sea en estrictos términos de defensa jurídica, error en la apreciación de la prueba, en relación con la presunción de inocencia. Tercero.- Por quebrantamiento de forma del nº 1 del art. 851 L.E.Cr. al entender que la sentencia recurrida no es lo suficientemente clara cuando establece el hecho imputado a D.Luis Carlos con la consiguiente indefensión. Se infringe el art. 142 de la L.E.Cr.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto el mismo pidió la inadmisión de todos los Motivos alegados; la Sala admitió a trámite el recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votaicón y fallo del presente recurso el día 9 de Octubre del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos el recurrente, aduce infracción de ley del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en concordancia con los arts. 237 y 242-1º y 3º del C.Penal, indebidamente aplicados (sic).

  1. En esos términos confusos engloba el recurrente dos motivos en uno sólo, pero que puede interpretarse, a la vista de este particular enfoque, en el sentido de que ante la ausencia de prueba que acredite la concurrencia de violencia en el hecho apropiativo (presunción de inocencia), no pueden aplicarse los preceptos penales sustantivos, que el juzgador ha tenido en cuenta para calificar jurídicamente los hechos como un delito de robo.

    A juicio del impugnante la declaración de la ofendida adolece de contradicciones y no puede tomarse como base del relato fáctico de la sentencia.

    Tal alegación, no puede prosperar cualquiera de las dos vías impugnativas que sigamos. Analicémoslas.

    Desde el punto de vista de una posible vulneración del derecho a presumir inocente a un imputado, hasta tanto se aporte al proceso prueba que desvirtúe esa transitoria inocencia, el recurrente trae a colación las dos declaraciones de la empleada del supermercado, la cual trató de impedir el expolio.

    En el atestado o fase de investigación vino a declarar que ella intentó encerrar dentro del vestuario al acusado que pretendía apropiarse de cosas y asustándose éste, intentó salir empujando la puerta, de tal forma que venciendo ésta hacia el lado donde se encontraba ella, la misma cayó al suelo.

    En el acto del juicio oral, la misma testigo declara: "ella fue a cerrarle la puerta de los vestuarios y que él tiraba también de la puerta y que después cuando abrió él la puerta, la cogió por detrás del jersey, cayendo al suelo".

    El propio impugnante reconoce y acepta la existencia de tales declaraciones, realizadas por una testigo, nada sospechosa de parcialidad (el dinero sustraído no era suyo y ninguna relación tenía con el acusado), lo que hace que el Tribunal haya dispuesto de base probatoria suficiente regularmente introducida en el juicio, con observancia de los principios procesales reguladores del mismo, para concluir que lo ocurrido fue lo que los hechos probados relatan.

    Ni al censurante ni a este Tribunal de casación les es posible usurpar o suplir una función valorativa que compete exclusivamente al Tribunal que gozó de inmediación (art. 741 L.E.Cr.).

    El derecho a la presunción de inocencia no ha sido infringido, vista la existencia de prueba de cargo, razonablemente valorada, y bastante para emitir un juicio de culpabilidad.

  2. Desde la perspectiva de la indebida aplicación del art. 242, en relación al 237 del C.Penal, el recurrente entiende que la violencia surgió después del apoderamiento cuando el acusado trataba de huir. Añade, que la reacción armada por parte del delincuente, frente a los que acuden en auxilio de la víctima o lo persiguen para evitar el expolio está previsto al objeto de configurar el subtipo cualificado del nº 2 del art. 242, pero no para alumbrar la figura básica.

    Los razonamientos que esgrime no son exactos. Si cuando el delincuente se halla en pleno proceso apoderativo, precisa para culminarlo ejercer violencia o fuerza física, frente a quien quiera impedir que la apropiación se consolide, está cometiendo un robo y no un hurto. El empleo de la "vis fhysica" o la intimidación ("vis compulsiva") tiene por objeto conseguir la desposesión y la disponibilidad de la cosa y precisamente para alcanzar esa disponibilidad el agente se ve obligado a eliminar el obstáculo contituído por una o mas personas, que quieren impedir la sustracción.

    En resumidas cuentas, cuando la fuerza o intimidación se desarrollan antes de la consumación del delito y tienen por objeto vencer las resistencias personales que impiden al culpable la disponibilidad del bien codiciado, estamos ante un delito de robo, ya afloren las violencias antes, durante o después de la aprehensión material de las cosas.

    El motivo debe fenecer.

SEGUNDO

Se alega en el segundo motivo error de hecho cometido en la interpretación de la prueba, motivo que canaliza por el art. 849-2 de la L.E.Cr.

Tal como ha sido constantemente reiterado por la jurisprudencia de esta Sala, la vía casacional del nº 2 del art.849 de la L.E.Cr. relativa al supuesto del "error facti", cometido con ocasión de la apreciación de la prueba se condiciona a dos requisitos:

- que resulte de documentos que obren en la causa.

- que no se hallen contradichos por otras pruebas.

Los documentos han de ser verdaderos documentos casacionales, es decir, con virtualidad, dada su literosuficiencia, para imponerse frente a una estimación fáctica del Tribunal, que se revela como errónea.

El recurrente no menciona documento alguno, ni señala particulares del mismo. Se limita a hacer una nueva valoración de la prueba, poniendo en entredicho, las declaraciones, en su parcial opinión, contradictorias de la testigo de cargo. Realmente, por vía improcedente, trata de replantear aquí la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que ya fue examinado en el motivo anterior. El Tribunal ha tenido pruebas y razones, para entender que lo ocurrido fue lo reflejado en el factum.

El motivo debe rechazarse.

TERCERO

Sin llegar a comprender cuál es el propósito impugnativo que encierra el tercero de los motivos, alega el recurrente en él falta de claridad en hechos probados, motivo que viabiliza por el art. 851-1º L.E.Cr.

Cita el censurante la expresión ".... el acusado, llevando consigo el dinero sustraído, dio un empujón a dicha empleada, haciéndole caer al suelo", tildándola de juicio de valor y no de una narración de hechos. La opinión del recurrente se descalifica por sí sola. Las frases o locuciones invocadas, constituyen una perfecta descripción o mención de hechos impecable, sin que se incluya en la misma ningún juicio de valor.

Si lo que se pretende decir, es que el Tribunal de origen atribuye la realización de los hechos al acusado, tal circunstancia es precisamente el objeto o materia del juicio contradictorio que se ha celebrado. Con base en todo el acervo probatorio, los jueces "a quibus" resultaron convencidos de que el autor de los hechos denunciados fue el acusado. La consecuencia inmediata es que el Magistrado ponente, que expresa el parecer de la Sala, relate los hechos que se estiman acreditados, como realizados por dicho recurrente.

Por lo demás, la materialización de la sentencia se ajusta desde el punto de vista formal, a los requisitos y exigencias establecidos en el art. 142 de la L.E.Cr.

El motivo debe ser rechazado y con él el recurso, haciendo imposición de costas al recurrente, por imperativo del art. 901 de la L.E.Cr.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del acusado Luis Carlos , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, de fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo por delito de robo con violencia en las personas, cuya resolución se confirma íntegramente.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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